Decisión nº PJ0022010000148 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2009 por la ciudadana YOISE DEL C.A.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.188.192, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados MIGNELY DÍAZ, YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.055, 109.569, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1985, bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, con posteriores modificaciones a sus estatus sociales, según Acta Nro. 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14 de Diciembre de 1992 e inserta por ante le mismo registro, de fecha 17 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A, 4TO Trim. Y posteriormente modificada según asiento inserto bajo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Junio de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 50-A., debidamente representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F. BOHORQUEZ, JOHANDERS J.H.V., E.C.M.G., C.A.M., N.F.R., A.E.F., A.A.F.P. y L.Á.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana YOISY DEL C.A.A., alegó en su libelo de demanda que en fecha 01 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, desempeñando el cargo de Analista de Control de Personal, en un horario comprendido desde las 05:30 a.m. a las 05:30 p.m., que entre sus labores estaba la de ingresar y clasificar el personal ocasional, registrar la asistencia medica del personal mensual, y atender los reclamos de trabajadores en relación a sus pagos; que en fecha 17 de febrero de 2009, culminó su relación laboral con la mencionada empresa por cuanto fue despedida injustificadamente según comunicación verbal realizada por el ciudadano DEOVANNY GOMEZ, en su carácter de superintendente de relaciones laborales, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y diecisiete (17) días, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00; señala que aun y cuando instauró una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 075-2009-03-00482, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido cancelados y por cuanto tiene la convicción de que no le van a ser cancelados extrajudicialmente, es por lo que viene a demandar a la empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades de dinero que se discriminan a continuación, los cuales le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y demás normativa laboral: 1.- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley del Trabajo, considerando un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, son 05 días a partir del tercer mes de servicio, calculados a salario integral diario de cada mes efectivamente laborado, como la relación inicio en julio de 2007, se discrimina de la siguiente manera: Noviembre de 2008: son 05 días calculados por cada mes, a razón de un salario integral de Bs. 75,71, totaliza la cantidad de Bs. 378.55, a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho periodo, al salario normal de Bs. 56,66 (de acuerdo al pago de ese mes en el cual devengó un salario normal de Bs. 1.700,00); se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces el salario diario de Bs. 56,66 más la cuota parte de las utilidades de Bs. 18,88, lo cual se obtuvo de multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 56,66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades; la operación matemática es la siguiente: 120 x 56,66 = 6.799,2 / 360 = 18,88; más la cuota parte del bono vacacional Bs. 0,17, el cual se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 7 días por el salario básico diario de Bs. 56,66 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 56,66 = 63,66 / 360 = 0,17. Diciembre de 2008: son 05 días calculados por cada mes, a razón de un salario integral de Bs. 72,13, totaliza la cantidad de Bs. 360.68, a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho periodo, al salario normal de Bs. 53,33 (de acuerdo al pago de ese mes en el cual devengó un salario normal de Bs. 1.600,00); se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces el salario diario de Bs. 53,33 más la cuota parte de las utilidades de Bs. 17,77, lo cual se obtuvo de multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 53,33, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades; la operación matemática es la siguiente: 120 x 53,33 = 6.399,6 / 360 = 17,77; más la cuota parte del bono vacacional Bs. 1,03, el cual se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 7 días por el salario básico diario de Bs. 53.33 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 53,33 = 373,71 / 360 = 1,03. Enero de 2009: son 05 días calculados por cada mes, a razón de un salario integral de Bs. 79,53, totaliza la cantidad de Bs. 396,76, a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho periodo, al salario normal de Bs. 58,66 (de acuerdo al pago de ese mes en el cual devengó un salario normal de Bs. 1.700,00); se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces el salario diario de Bs. 58,66 mas la cuota parte de las utilidades de Bs. 19,55, lo cual se obtuvo de multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 58,66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades; la operación matemática es la siguiente: 120 x 58,66 = 7039,2 / 360 = 19,55; más la cuota parte del bono vacacional Bs. 1,14, el cual se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 7 días por el salario básico diario de Bs. 58,66 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 58,66 = 410,62 / 360 = 1,14. La diferencia entre lo acreditado y depositado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son 35 días calculados por cada mes, a razón de un salario integral diario de Bs. 79,35, totaliza la cantidad de Bs. 2783,55, a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho periodo, al salario normal de Bs. 58,66 (de acuerdo al pago de ese mes en el cual devengó un salario normal de Bs. 1.760,00), se readiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces el salario diario de Bs. 58.66, más la cuota parte de las utilidades de Bs. 19,55, la cual se obtuvo al multiplicar 120 días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 58.66, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 120 x 58,66 = 7039,2 / 360 = 19,55, mas la cuota parte del bono vacacional Bs. 1,14, el cual se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de 7 días por el salario básico diario de Bs. 58,66 y luego se divide entre 360 días, que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 58,66 = 410,62 / 360 = 1,14. Si adicionamos las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad de cada mes, obtenemos un total de Bs. 3.919,54. 2.- Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de vacaciones anuales entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,25 días por siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio comprendidos entre 01/07/2008 y 17/02/2009, son 8,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de Bs. 513,27. 3.- Bono Vacacional fraccionado: conforme a lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 7 días de bono vacacional anual entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0.58 días por siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio comprendidos entre 01/07/2008 y 17/02/2009, son 4.06 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de Bs. 238,15. 4.- Utilidades Fraccionadas: conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días de utilidades anuales, que es lo que la empresa cancela como participación de los beneficios anuales, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 10 días por cada mes efectivo de servicio, de tal manera que por el periodo comprendido entre 01/07/2008 y 17/02/2009, son 15 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de Bs. 879,90. 5.- Indemnización de antigüedad: conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 79,53, resulta la cantidad de Bs. 3.079,53. 6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 79,53, resulta la cantidad de Bs. 3.079,53. Los conceptos descritos alcanzan la suma de de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.709,02), monto al que debe descontársele la cantidad de Bs. 7.099,78, arrojando una diferencia en favor de la demandante de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.609,24), por ello demanda a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., a los fines que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales les corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con lo demás pronunciamientos de Ley.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda la empresa demandada EHCOPEK, S.A., reconoce como ciertos los siguientes hechos: que la demandante le prestó sus servicios para ella cumpliendo labores de Analista de Control de Personal, devengando a cambio la cantidad de Bs. 1.200 mensuales, por concepto de salario diario y que la misma prestó sus servicios desde el día 01 de Julio de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, por otra parte la empresa niega y rechaza los siguientes hechos: que la demandante haya tenido una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 05:30 a.m. a 05:30 p.m., ya que en realidad su jornada comprendía de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., tal y como se evidencia del contrato de trabajo firmado por la trabajadora y la demandada; que la demandante sea o se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 1.700,00, en el mes de noviembre de 2008, por concepto de salario normal, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, que tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados por la propia parte demandante los cuales son comunes a los consignados por la empresa, la demandante solo devengaba el salario básico mensual; que la demandante sea o se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 378,55 a razón de Bs. 75,71, como salario integral diario en el mes de noviembre de 2008, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 53,33 diarios, ni mucho menos que su salario normal sea o haya sido la cantidad de Bs. 56.66 diarios, ya que su salario normal diario fue de Bs. 40,00, tal y como se evidencia de los recibos de pago y en el comprobante de prestaciones sociales; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 360.68 a razón de Bs. 72,13 como salario integral diario en el mes de diciembre de 2008, ya que en realidad su salario era la cantidad de Bs. 53,33 diarios, y mucho menos que su salario normal sea o haya sido la cantidad de Bs. 55,33, ya que su salario normal fue la cantidad de Bs. 40,00, tal y como se evidencia en los recibos de pago y el comprobante de prestaciones sociales; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 396.76 a razón de Bs. 79,53 como salario integral diario en el mes de enero de 2009, ya que en realidad su salario era la cantidad de Bs. 53,33 diarios, y mucho menos que su salario normal sea o haya sido la cantidad de Bs. 58,66, ya que su salario normal fue la cantidad de Bs. 40,00, tal y como se evidencia en los recibos de pago y el comprobante de prestaciones sociales; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.783,55 a razón de Bs. 79,53 como salario integral diario en el mes de diciembre de 2008, ya que en realidad su salario era la cantidad de Bs. 53,33 diarios, y mucho menos que su salario normal sea o haya sido la cantidad de Bs. 5,33, ya que su salario normal fue la cantidad de Bs. 40,00, tal y como se evidencia en los recibos de pago y el comprobante de prestaciones sociales; que la demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.919,54 por concepto de prestación de antigüedad ya que como se demuestra en el comprobante de prestaciones sociales la demandada le canceló oportunamente a la trabajadora dicho concepto; que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 513,27 por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas a razón de Bs. 8,75 días por Bs. 58,66, ya que en realidad la demandante se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 700,00, por su salario normal de Bs. 40, los cuales fueron cancelados en la liquidación; que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 238,15 por concepto de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de 4,06 días por Bs.58,66, ya que en realidad la demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 186,67 a razón de 4,66 días por salario normal que fue la cantidad de BS. 40,00, los cuales fueron cancelados en la liquidación; que la demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 879,00 por concepto de Utilidades fraccionadas, ya que en realidad la demandante se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 600,00 los cuales fueron cancelados en su liquidación; que la demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.079,53 por concepto de Indemnización de Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en realidad la demandante se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 1.599,00 los cuales fueron cancelados en su liquidación; que se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 3.079,53 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en realidad la demandante se hizo acreedora de la cantidad de Bs. 1.200,00 los cuales fueron cancelados en su liquidación. Es por los argumentos antes expuestos que la demandada niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.709,02), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y mucho menos a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.609,24), por diferencias de prestaciones sociales.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido la ciudadana YOISE DEL C.A.C. durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA.

  2. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YOISE DEL C.A.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., le hubiese prestado servicios personales como Analista de Control de Personal, desde el día 01 de Julio de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, que la relación laboral culminó por despido injustificado y que durante su relación de trabajo devengado Salario Básico de Bs. 1.200,00; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., durante su relación de trabajo hubiese estado sometida a un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 05:30 a.m. a 05:30 p.m., que hubiese devengado un último Salario Normal de Bs. 58,66 y un Salario Integral diario de Bs. 79,53, y que le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana YOISE DEL C.A.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el horario de trabajo al cual se encontraba sometida la ex trabajadora, los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.); correspondiéndole por otra parte a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. la demostración efectiva de que durante su prestación de servicios personales hubiese tenido que prestar servicios laborales de lunes a domingo de 05:30 a.m. a 05:30 p.m., en virtud la negativa de la Empresa demandada, conforme al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2010 (folios Nros. 43 y 44 del Presente asunto), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de junio de 2010 (folio Nro. 57 del Presente asunto) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de junio de 2010 (folios Nros. 98 y 99 del Presente asunto).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas de Recibos de Pago de Salarios, marcados con la letra “A” cancelados a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante los períodos: 01 al 15-07-08, 16 al 31-07-08, 01 al 15-08-08, 16 al 31-08-08, 01 al 15-09-08, 16 al 30-09-08, 01 al 15-10-08, 16 al 31-10-08, 01 al 15-11-08, 16 al 30-11-08, 01 al 15-12-08, 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09, constante de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 59 al 63 y del 65 al 67 del presenta asunto; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes Salarios cancelados por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., durante los períodos de: 01 al 15-07-08, 16 al 31-07-08, 01 al 15-08-08, 16 al 31-08-08, 01 al 15-09-08, 16 al 30-09-08, 01 al 15-10-08, 16 al 31-10-08, 01 al 15-11-08, 16 al 30-11-08, 01 al 15-12-08, 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09; y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, le cancelaba los conceptos de días de descanso legal, adicional y compensatorio, e igualmente le efectuaba deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copia fotostática de recibo de pago correspondiente al pago de las Utilidades del año 2008, el cual riela inserto al folio Nro. 64 del presente asunto, este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el pago de la cantidad de Bs. 2.364,00 efectuado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., por concepto de Utilidades del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Original de Comprobante de pago de Prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, correspondiente a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., el cual riela al folio Nro. 68 del presente asunto, la presente documental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del mismo texto legal, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la empresa demandada EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, le cancelo a la ex trabajadora demandante ciudadana YOISE DEL C.A.C., la cantidad de Bs. 7.027,26 correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, tomando como salario base para el cálculo de las mismas la cantidad de Bs. 1.200,00, es decir, Bs. 40 diarios y un salario Integral Diario de Bs. 53,33. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 075-2009-03-00482, marcado con la letra “C”, correspondiente a reclamación efectuada por la ciudadana YOISE DEL C.A., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Lagunillas; constante de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 69 y 76 del presente asunto; las presente documentales fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ex trabajadora demandante ciudadano YOISE DEL C.A. efectuó en fecha 02 de marzo de 2009 un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Lagunillas, por motivo de pago de prestaciones sociales y otros, en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 17 de Febrero de 2009, fecha ésta última en cual fue despedida, devengando un Salario mensual de Bs. 1.200,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Original de Reporte de empleo, inserto en el folio 80 del presente asunto, correspondiente a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., en la cual se verifican los datos de identificación de la ex trabajadora, así como fecha de inicio: 01/07/2008 y fecha de retiro: 01/01/2009, que no se encuentra amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, condición de empleo: tiempo determinado; tipo de nómina: menor, clasificación: Analista de Control de Personal, sueldo: 900,00; ahora bien, del análisis efectuado a la presente documental es de observarse que las misma fue reconocida tácitamente por la contraparte al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya con la misma se demuestra los siguientes hechos: la fecha de inicio: 01/07/2008 y fecha de retiro: 01/01/2009, que no se encuentra amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, condición de empleo: tiempo determinado; tipo de nómina: menor, clasificación: Analista de Control de Personal, sueldo: 900,00. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Originales: de Contrato de Trabajo, de fecha 01 de julio de 2008, suscrito entre la empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana YOISE DEL C.A.C.; del cual se desprenden lo siguiente: “(…) hemos convenido celebrar, como en efecto celebramos el presente CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR se obliga expresamente por este contrato a prestarle con carácter de exclusividad a EL PATRONO sus servicios y experiencias como: ANALISTA DE CONTROL DE PERSONAL, SEGUNDA: EL TRABAJADOR prestar sus servicios para EL PATRONO en el contrato, conocido con el nombre de nómina mensual, TERCERA: EL TRABAJADOR desempeñar sus obligaciones laborales cumpliendo con la Jornada Diurna, vale decir, de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Y viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Cumpliendo con cuarenta horas semanales. CUARTA: EL TRABAJADOR prestara sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicadas en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, jurisdicción del estado Zulia, pero a petición del patrono acepta ser transferido temporal o permanentemente para realizar sus labores en cualquier otra ciudad o campo, sitio u obra donde sean necesarios sus servicios. QUINTA: EL TRABAJADOR a cambio de la prestación de sus servicios devengara un salario de Bs.F.900,00 mensual. SEXTA: el término del presente contrato es desde 01 de julio de 2008. (…); este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la ex trabajadora accionante en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual quien juzga le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya con la misma se demuestran los siguientes hechos: que el contrato celebrado entre las partes fue a POR TIEMPO INDETERMINADO, que el cargo desempeñado por la demandante fue el de ANALISTA DE CONTROL DE PERSONAL, que la trabajadora prestar sus servicios para la demandada bajo el contrato conocido con el nombre de nómina mensual, que la jornada de trabajo de la accionate fue la siguiente: Jornada Diurna, vale decir, de Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Y viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Cumpliendo con cuarenta horas semanales; que prestara sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicadas en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, jurisdicción del estado Zulia, pero a petición del patrono acepta ser transferido temporal o permanentemente para realizar sus labores en cualquier otra ciudad o campo, sitio u obra donde sean necesarios sus servicios; que la trabajadora a cambio de la prestación de sus servicios devengara un salario de Bs.F. 900,00 mensual. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Original de recibos de pago: cancelados a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante los períodos: 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09, constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 83 al 86 del presenta asunto; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes Salarios cancelados por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., durante los períodos de: 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09; y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, le cancelaba los conceptos de días de descanso legal, adicional y compensatorio, e igualmente le efectuaba deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Original de Comprobante de pago de Prestaciones sociales, correspondiente a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., el cual riela al folio Nro. 87 del presente asunto, la presente documental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del mismo texto legal, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la empresa demandada EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, le canceló a la ex trabajadora demandante ciudadana YOISE DEL C.A.C., la cantidad de Bs. 7.027,26 correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, tomando como salario base para el calculo de las mismas la cantidad de Bs. 1.200,00, es decir, Bs. 40 diarios y un salario Integral Diario de Bs. 53,33. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique: “…Si la ciudadana YOISE DEL C.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.188.192, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, es cliente de ésta Institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al Despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorros o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde Julio de 2008 hasta Febrero de 2009…”. Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 111 al 128 (ambos inclusive) del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “(…) conforme a los registros y asientos contables, la ciudadana YOISE DEL C.A.C., cédula de identidad No. 17.188.192, posee una cuenta de ahorro nómina signada con el No. 116-0108-10-019445506005, abierta en fecha 15 de julio de 2008, (…) a su vez, remitimos constante en ocho (08) folio útiles, marcados como “A-2”, los movimientos financieros correspondientes a dicha cuenta de ahorro para el periodo comprendido entre el mes de julio de 2008 y el mes de febrero de 2009. de igual forma, le informamos que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., antes identificada, posee una cuenta corriente nómina signada con el No. 116-0139-19-0008841837, abierta en fecha 28 de Noviembre de 2008. (…). Asimismo, remitimos a su despacho, constante en cuatro (04) folio útiles, marcados como “B-2”, los movimientos financieros correspondientes a dicha cuenta desde su apertura hasta el mes de febrero de 2009”.

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana YOISE DEL C.A.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente lo siguiente: que la empresa niega que ella laboraba también los fines de semana y en los recibos de pago se evidencia el pago de los días de descanso trabajados, con relación a la apertura de la cuenta de ahorros señala que fue un error de la persona de nomina encargada de la apertura de las cuentas, ya que la empresa solo aperturaba cuentas corrientes, que ella hizo el reclamo a su superior para el cambio de cuenta porque para ella era mas cómodo no tener que ir al banco, por lo que esa cuenta de ahorros no se apertura para efectuar el pago de algún fideicomiso, con relación a su jornada de trabajo señala que ella era la persona encargada de solicitar al personal ocasional que laboraba en la empresa, y en virtud de que las guardias comenzaban muy temprano ella llegaba a la empresa a las 05:50 a.m. hasta las 05:30 o 06:00 p.m., que en algunos casos la empresa PDVSA le cancelaba a sus trabajadores las Utilidades o la llamada escolaridad y en esos casos su horario de salida era a las 07:00 u 8:00 p.m., señala que cuando la entrevistaron le preguntaron si tenía vehículo por cuanto indicando que en el primer mes de servicio laboró durante todo el mes por cuanto las guardias del personal eran todos los días incluyendo los sábados, domingos y feriados y que como no había nadie que se quedara a realizar ese trabajo con el personal ella lo hacia, que luego solo trabajaba al mes 2 sábados y 2 domingos por cuanto no podía trabajar el mes completo, que en el mes de octubre cuando se cancelaban las utilidades y la escolaridad era que se laboraba hasta tarde y que todos los días en razón de las guardias de los trabajadores de las gabarras había que llegar a las 05:30 a.m. hasta las 05:30 a 06:00 p.m., que e.f. un contrato de trabajo con la empresa el cual señalaba que el horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 05:30 p.m., que el horario de comida era de una hora y media desde las 12:00 m. hasta la 01:30 p.m., que la empresa lleva un formato en el cual se especificaba las horas que ella trabajaba el cual en lugar de pagarlo por hora lo pagaban por día por sábado o domingo, posee una hoja en la cual el Sr. Giovanni firmaba, pero que en dicho formato no se especificaban las horas trabajadas sino los días, por lo que dicha especificación era de manera general, que en ningún momento se le pago fideicomiso por ende nunca se aperturó una cuenta de fideicomiso a su favor.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana YOISE DEL C.A.C. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la ex trabajadora efectivamente laboraba en sus días de descanso legales pero que igualmente esos días eran debidamente cancelados por la demandada, por lo que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, y los sábados y domingos como días de descanso (que en ocasiones laboraba) y que la apertura de una cuenta de ahorros por parte de la empresa fue un error de la persona encargada ya que la empresa a sus empleados les apertura una cuenta corriente nómina, así pues la mencionada cuenta de ahorros aperturada fue una cuenta para el pago de la nómina no para el pago de algún tipo de fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la Empresa demandada EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana YOISE DEL C.A.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometida la ex trabajadora accionante durante su relación de trabajo, en virtud de que la ciudadana YOISE DEL C.A.C. alegó en su libelo de demanda que laboraba de lunes a domingo de 05:30 a.m. hasta las 05:30 p.m.; mientras que la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA argumentó en su escrito de litis contestación que la accionante prestaba sus servicios personales de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., tal y como se evidencia del contrato de trabajo firmado por la trabajadora y la demandada; se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, día feriados, días de descanso, etc., el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, tal y como fuera ratificado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.), criterio que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por razones de orden público laboral; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte demandante haya cumplido con su carga de demostrar que en efecto se encontraba sometida durante su relación de trabajo, a una jornada laboral de lunes a domingo de 05:30 a.m. hasta las 05:30 p.m.; verificándose por lo contrario de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los pliegos Nros. 59 al 63 y 65 al 67 y del 83 al 86 respectivamente del Presente asunto, que durante la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral la ciudadana YOISE DEL C.A.C. laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días a la semana, recibiendo los pagos adicionales cuando laboraba durante sus días de descanso (sábados y domingos), lo cual, conforme a la misma declaración de parte previamente valorada, era en determinadas ocasiones sin determinar específicamente en cuáles oportunidades; constatándose de igual forma de la prueba documental relativa al contrato de trabajo inserto en los folios Nros. 81 y 82 del presente asunto; circunstancias que producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador de instancia para concluir que ciertamente la ciudadana YOISE DEL C.A.C. se encontraba sometida a una jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo debidamente cancelados aquellos días de descanso legales o adicionales laborados por ella. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., alegó que en su último mes de servicio devengó un Salario Normal diario de Bs. 58,66 y un Salario Integral diario de Bs. 79,53; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que, la trabajadora devengó un último Salario Normal de Bs. 40,00 y un último Salario Integral de Bs. 53,33; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por la ex trabajadora demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; enfatizándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos al folio Nro. 67 y a los folios Nros. 85 y 86 respectivamente del Presente asunto, correspondientes a los períodos del 16/01/2009 al 31/01/2009 y del 01/02/2009 al 15/02/2009 respectivamente, que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., devengó en su último mes de servicio un Salario Básico diario de Bs. 40,00; razón por la cual este Tribunal de Juicio concluye que ciertamente en el mes último mes de servicio de la ex trabajadora comprendido por las quincenas del 16/01/2009 al 31/01/2009 y del 01/02/2009 al 15/02/2009 la firma de comercio EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA le canceló a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., un Salario Básico diario de Bs. 40,00, que deberá ser tomado en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto al Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

      El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos al folio Nro. 67 y a los folios Nros. 85 y 86 respectivamente del Presente asunto, correspondientes a los períodos 16/01/2009 al 31/01/2009 y del 01/02/2009 al 15/02/2009, que la ciudadana YOISE DEL C.A.C., devengó los conceptos de Descanso adicional, legal y compensatorio, cancelados en forma habitual y permanente (quincenalmente) como contraprestación de sus servicios personales como Analista Control de Personal; por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser tomados en consideración para la determinación del último Salario Normal correspondientes en derecho a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.), conforme a las siguientes operaciones aritméticas: Salarios devengados del 16/01/2009 al 31/01/2009 = Días ordinarios (días de quincena) Bs. 600,00 + Descanso Legal Bs. 120,00 (2 días) + Descanso adicional Bs. 40,00 + Descanso compensatorio Bs. 120,00 (3 días) = Bs. 880,00; + Salarios devengados del 01/02/2009 al 15/02/2009 = Días ordinarios (días de quincena) Bs. 600,00 + Descanso Legal Bs. 120,00 (2 días) + Descanso adicional Bs. 40,00 + Descanso compensatorio Bs. 120,00 (3 días) = Bs. 880,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traduce en la suma de Bs. 1.760,00, que al ser dividida entre 30 días efectivamente laborados y descansados durante dicho período, resulta un Salario Normal diario de Bs. 58,66, correspondiente al último mes de servicio de la accionante comprendido por las quincenas: 16/01/2009 al 31/01/2009 y del 01/02/2009 al 15/02/2009 (tomado de los Recibos de Pago correspondientes a las dos ultimas quincenas laboradas folios Nros. 67, 85 y 86 respectivamente), que deberá ser tomados en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al último Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, resulta procedente en derecho adicionar al Salario Normal diario devengado en el último mes de servicio comprendido por las quincenas del 16/01/2009 al 31/01/2009 y del 01/02/2009 al 15/02/2009, de Bs. 58,66, las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

       Alícuota de Bono Vacacional: 07 días (según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

       Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800,00 / 360 = 13,33.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal diario de Bs. 58,66 resulta un Salario Integral diario para mes de Febrero de 2009 de Bs. 72,76 (Salario Normal diario de Bs. 58,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 13,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0.77), que deberá ser tomado en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YOISE DEL C.A.C. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana YOISE DEL C.A.C., en su escrito de litis contestación, razón por la cual le correspondía la carga de demostrar en Juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales; en tal sentido, este sentenciador de instancia declarar la procedencia en derecho de este concepto; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días, comprendidos desde el 01 de Julio de 2008 al 17 de Febrero de 2009, le correspondía en derecho el pago de 45 días (1er. Año a razón de 45 días según el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado más de 06 meses = 45 días), calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales cancelados a la demandante los cuales se evidencian de los diferentes recibos de pago que rielan en actas a los folios Nros. 49 al 63, del 65 al 67 y del 83 al 86 respectivamente del presente asunto y el último Salario Integral determinado por este juzgador en la presente motiva, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      MES DE NOVIEMBRE DE 2008:

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00

      Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2008: (recibos de pago folios 63 y 65) Total asignaciones Bs. 1.640,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 54,66.

      Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 360 = 13,33.

      Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 360 días = Bs. 0,77.

      Salario Integral: Bs. 68,76 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,80.

      MES DE DICIEMBRE DE 2008:

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00

      Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2008: (recibo de pago folios 65 y 66) Total asignaciones Bs. 1.660,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 55,33.

      Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 360 = 13,33.

      Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 360 días = Bs. 0,77.

      Salario Integral: Bs. 69,43 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 347,15.

      MES DE ENERO DE 2009:

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00

      Salarios devengados en el Mes de ENERO de 2009: (recibos de pago folios 66 y 67) Total asignaciones Bs. 1.760, que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 58,66.

      Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 360 = 13,33.

      Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 360 días = Bs. 0,77.

      Salario Integral: Bs. 72,76 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 363,80.

      MES DE FEBRERO DE 2009:

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00

      Salarios devengados en el Mes de FEBRERO de 2009: (recibos de pago folios 67 y 86) Total asignaciones Bs. 880,00, que al ser divididos entre los 15 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 58,66.

      Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 360 = 13,33.

      Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 360 días = Bs. 0,77.

      Salario Integral: Bs. 72,76 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 363,80.

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la trabajadora accionante le correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD la suma de MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.418,55), y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, le canceló por dicho concepto la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.479,96), tal y como se desprende de comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nro. 68 y 87, previamente valorado por este Juzgador, se concluye que a la ex trabajadora reclamante no se le adeuda diferencia alguna por este concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, la ex trabajadora accionante ciudadana YOISE DEL C.A.C. reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse reconocido en forma tácita (por no haberlo negado la empresa demandada), que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido injustificado, es por lo que a la ex trabajadora accionante le correspondía en derecho éste concepto, con base a los meses completos laborados desde el 01 de Julio de 2008 al 17 de Febrero de 2009 (07 meses completos laborados), y con base al último Salario Normal devengado de Bs. 58,66 (establecido por éste Juzgador en líneas anteriores), le corresponde el pago de las siguientes cantidades:

       15 días de Vacaciones / 12 meses = 1.25 X 7 meses completos laborados = 8,75 X Salario Normal de Bs. 58,66 = Bs. 513,27.

       07 días de Bono Vacacional / 12 meses = 0,58 X 7 meses completos laborados = 4,06 X Salario Normal de Bs. 58,66 = Bs. 238,16.

      Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde el pago de la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 513,27) y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, le canceló por dicho concepto la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), tal y como se desprende del comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nros. 68 y 87, previamente valorado por este Juzgador, se concluye que no existe diferencia alguna a favor de la ex trabajadora reclamante, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponde a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 238,16) y al verificarse de autos que la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, le canceló por dicho concepto la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186,67), tal y como se desprende del comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nros. 68 y 87, previamente valorado por este Juzgador, a la demandante le corresponde el pago de la cantidad de CINUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51,49) por concepto de diferencia del concepto de Bono Vacacional Fraccionado cantidad esta que deberá ser cancelada por la empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al cobro de Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico 2009, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente.

      Con base a lo antes expuesto, al haber sido reconocida expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano YOISE DEL C.A.C., le correspondía a la Empresa demandada EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, la carga de demostrar en juicio que dichos conceptos fueron canceladas en su oportunidad debida, por lo que luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, se pudo verificar de las documentales insertas en autos a los folios Nros. 68 y 87 de la Pieza Principal, apreciados previamente por este juzgador de instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA le canceló a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., la suma de Bs. 600,00 por concepto de Utilidades correspondientes al año 2009, pero es el caso que dicho concepto fue cancelado en base al salario básico devengado por la trabajadora demandante de Bs. 1.200,00 y no por el salario Normal tal y como lo establece la norma señalada ut supra; por lo que al haberse verificado dicha situación procede este juzgador a realizar el calculo de dicho concepto, para establecer la diferencia que se genera del mismo, en consecuencia:

      De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días (cantidad esta que se verifica del comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios 68 y 87) X Salario Promedio diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 879,90) y al verificarse de autos que la firma de comercio EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, canceló por dicho concepto la suma de Bs. 600,00, se concluye que existe una diferencia a favor de la ciudadana YOISE DEL C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 279,90), que debe cancelar la empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Despido Injustificado y por Preaviso Omitido, reclamados por la ciudadana YOISE DEL C.A.C., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado a la trabajadora por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

      Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, tal y como establecido previamente por este Tribunal de Juicio en la presente motiva, resultó un hecho admitido y no controvertido, que en fecha 17 de febrero de 2009 la ex trabajadora demandante ciudadana YOISE DEL C.A.C. fue despedida en forma injustificada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que del comprobante de pago de prestaciones sociales que riela inserto en actas a los folios 68 y 87 del presente asunto, se desprende el hecho que la demandada le canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero se observa igualmente que con relación al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 Literal “b”) el mismo fue cancelado tomando como base de cálculo el salario básico devengado por la demandante, por lo que la demandada incurrió en un error ya que el salario base para el calculo de dicha indemnización es el salario Integral, razón por la cual quien juzga debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 72,76 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 72,76 se obtiene el monto total de Bs. 2.182,80, y al constatarse de autos que la firma de comercio EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.200,00, tal y como se desprende de comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nro. 68 y 87, previamente valorado por este Juzgador, se concluye que existe una diferencia a favor de la ciudadana YOISE DEL C.A.C., por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 982,80), que deberá ser cancelada por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 72,76 se obtiene la suma de Bs. 2.182,80, y al constatarse de autos que la firma de comercio EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.599,90, tal y como se desprende de comprobante de pago de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nro. 68 y 87, previamente valorado por este Juzgador, se concluye que existe una diferencia a favor de la ciudadana YOISE DEL C.A.C., por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 582,90), que deberá ser cancelada por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.897,09), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la ciudadana YOISE DEL C.A.C. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, ocurrida el día 19 de Noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 39 al 40 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Bono Vacacional, equivalentes a la suma de CINUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52,85), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOISE DEL C.A.C., en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.897,09), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOISE DEL C.A.C., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, pagar a la ciudadana YOISE DEL C.A.C., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 01:48 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000465.-

JDPB/jltg.

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