Decisión nº 080-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000645

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.710, domiciliada en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle La Marina, Casa Nº 28 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: L.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.302, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Y.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.098, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, vía La Concepción, Barrio Las Mercedes, cerca del Deposito Virra, casa sin número del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.710, domiciliada en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle La Marina, Casa Nº 28 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada L.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.302, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: Y.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.098, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, vía La Concepción, Barrio Las Mercedes, cerca del Deposito Virra, casa sin número del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Y.A.V.R., procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que debido a los múltiples problemas que se suscitaron en su matrimonio con su esposo, debido al incumplimiento permanente de las obligaciones y responsabilidades de un buen padre de familia, hacia el hogar; que su esposo irresponsablemente se ha desligado de las obligaciones de suministrarle a su menor hijo de manera voluntaria, oportuna e integral los alimentos necesarios para su desarrollo, no aportando el dinero suficiente y necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir de manera puntual y según el costo real de los alimentos en la actualidad lo cual no le permite cubrir de manera integral las necesidades prioritarias de su hijo para poder tener un desarrollo sano sin precariedades en su niñez; que a pesar de tener actualmente siete meses de embarazo de su segundo hijo, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que la situación mejore, los problemas se fueron agudizando en cada momento cada día y a cada instante era una discusión entre su esposa y ella; que fueron muchas las veces que trato de conversar con él, en función de las obligaciones que estaba incumpliendo con el hogar y con su hijo hasta la actualidad, ya que tiene siete meses de embarazo, situación que día a día se fue acentuando, los problemas en relación lo que trajo como consecuencia que él los abandonara; que su esposo se niega sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, uniformes escolares, y el pago del alquiler de la casa donde vive con su hijo; casa que es su domicilio conyugal donde pagan un monto de Ochocientos bolívares (800,00 Bs.) los cuales se le hace difícil pagarlos sin la ayuda del padre de su hijo, ya que esta embarazada hecho que le imposibilita trabajar y actualmente tiene siete (07) meses de embarazo de su segundo hijo y con mucho sacrificio para garantizarle el hogar a su hijo, estos últimos tres meses le ha tocado pagarlos con el auxilio de familiares; que pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlo abandonado tanto material como espiritual y moralmente, violentando de esa manera lo indicado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; que a pesar de tener un trabajo estable en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante su negativa se ve precisada a demandar como en efecto demanda, para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarles una obligación de manutención a su hijo suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales del niño prenombrado, según lo establecido en el articulo 366 ejusdem.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Septiembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante exhorto de notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Trece (13) de Enero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.G., Inpreabogado N° 130.302, mediante la cual consigna acta de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano Y.V.R., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintinueve (29) de Febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.

En Veintinueve (29) de Febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Veintisiete (27) de Marzo de 2012, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, se recibió comunicación de la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, donde consigna copias certificadas del documento de arrendamiento.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio L.G., actuando con el carácter acreditado en autos, y consigna oficio comunicación emitida por el Director de la Unidad Educativa Privada “Profesor Luis Felipe Bravo”.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diecisiete (17) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitio su opinión en la presente causa.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 815 y 815, respectivamente, de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la cual consta capacidad económica del obligado de autos ciudadano Y.A.V.R., agregada 10/05/12, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Contrato de arrendamiento suscrito por ante la NOTARÍA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA, en fecha 01/12/2010, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto e los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación suscrita por el Director del INSTITUTO EDUCATIVO PRIVADO “LUIS FELIPE BRAVO”, agregada en fecha 6/6/12, mediante la cual hace constar que el alumno YORJAN VILLALOBOS, cursa segundo nivel d educación inicial, indicando igualmente que el monto adeudado para la fecha asciende al monto de Bs. 1.800,00, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La Ciudadana Y.C.A., incoa demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano Y.A.V.R., a favor de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 815 y 815, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano Y.A.V.R., según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 03/05/2012, mediante la cual informa que el ciudadano Y.A.V.R., corresponde a la nomina contractual de esa empresa, devengando un salario básico diario de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, y del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y una asignación de una beca de ayuda económica para unos de los hijos del trabajador, gozan de asistencia médica en los centros de salud de la empresa y están amparados por una póliza de hospitalización cirugía y maternidad para el grupo familiar, igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario; por bono vacacional 55 días de salario, y que contribuye al fondo de ahorro, con el 15, 5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano Y.A.V.R., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. Y por cuanto la demandante no estableció los montos que necesita para satisfacer las necesidades de sus hijos a los fines de fijar los montos de la obligación de manutención se tomara en cuenta las cargas y la capacidad económica del obligado de autos. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.648.710, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistida por las abogadas A.R.C. y L.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.044 y 130.302, respectivamente, en contra del ciudadano Y.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil ciento noventa bolívares (Bs.1.190,00) mensuales, que deberá consignar el mencionado obligado, ciudadano Y.A.V.R., de lo que perciba como sueldo o salario mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana Y.C.A..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de mil ciento noventa bolívares (Bs.1.190,00), la cual deberá consignar el obligado de actas dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de tres mil quinientos setenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.570,00), la cual deberá consignar el obligado de actas dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.

• El ciudadano Y.A.V.R., deberá cubrir los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos.

• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (3O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano Y.A.V.R. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana Y.C.A., con excepción de la Garantía Alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

• Igualmente quedan suspendidas las medidas preventivas dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 080-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

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