Decisión nº PJ0042013000280 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Julio de 2013

Fecha de Resolución27 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003949

ASUNTO : IP01-P-2013-003949

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ

FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG J.M.

IMPUTADO: YOJANNIEL J.M.M.

DEFENSA PÚBLICA TERCERO AUXILIAR: ABG O.C.

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano YOJANNIEL J.M.M. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE DRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy once (11) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 05:18 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 9 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la Abogada ABG. B.R.D.T., acompañada por la ciudadana secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ y el alguacil asignado a la sala L.C., a fin de que tenga lugar la audiencia de presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el Imputado: YOJANNIEL J.M.M..

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. J.M., el Imputado YOJANNIEL J.M.M.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si requiere se le designe un defensor publico o posee defensa privada.

Se le concede la palabra al imputado YOJANNIEL J.M.M., quien manifestó que se le designe un Defensor Público, por lo que se hace al llamado al Defensor Público Penal de guardia quien hace acto de presencia el Defensor Público Auxiliar de Guardia Abg. O.C.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal concatenado con el articulo 82 eiusdem y solicitó al Tribunal se le imponga el procedimiento especial por delito menos grave conforme al Articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del COPP, y no se opone a que le sea otorgado el beneficio aunque no se encuentre presente la victima en este acto quien s encuentra notificado por que se esta calificando provisionalmente un delito frustrado y los objeto propiedad de la victima fueron recuperados y se entregaran en su oportunidad legal. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera YOJANNIEL J.M.M., Venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.628, el cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Escuchada como ha sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la presunta comision de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal concatenado con el articulo 82 eiusdem y esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito se le otorgue el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A MI REPRESENTADO, es todo”. Seguidamente el Ttribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos se procede imponer al imputado sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO explicándole con palabras claras y sencillas en que consiste.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado YOJANNIEL J.M.M., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 10 de julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN: OFICIAL JEFE DUIME RODRIGUEZ y OFICIAL R.M. de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada del día de hoy miércoles 10 de julio del año en curso, momentos que me encontraba realizando recorridos por los diferentes sectores de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-327, conducida por el OFICIAL R.M., cuando recibimos llamada vía radio fónica por parte de la centralistas de guardia en la sala situacional 171, quien nos informa que nos dirijamos hasta la variante falcón (sic) Zulia sector las velitas específicamente en la licorería distribuidora las velitas ya que se había recibido llamada en la cual estaban denunciando un presunto robo en dicho establecimiento comercial, una vez obtenida esta información nos dirigimos a la dirección indicada, una vez en el lugar observamos que la s.m.d. dicho local se en centraba violentada, seguidamente. hace acto de presencia en el lugar un ciudadano quien dijo llamarse F.P. manifestando este ultimo ser el dueño de la licorería, vista la situación irregular procedemos a entrar al local comercia con las precauciones del caso para verificar dicha situación, una vez que ingresamos al establecimiento y logramos encender las luces avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color negro y pantalón jeans de color azul, quien tenía en su mano derecha una bolsa de color negro, es cuando se procede estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de al referido ciudadano la cual acata la orden impartida, es cuando sale detrás de este un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de estatura mediana quien vestía franelilla de color negro y pantalón jeans, es cuando procedo advertirles a estos ciudadanos aun por identificar si poseían algún objeto de interés criminalísticos que lo exhibiesen siendo negativa su respuesta, por lo que procedí a comisionar al OFICIAL R.M. para que realizara un registro corporal a los ciudadanos en apego a los establecido en el articulo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procede a verificar en el interior de la bolsa negra que tenia en su poder el primer de los nombrados encontrando y colectando las siguientes evidencias: una bolsa de plástico de color negro en seis (botellas) de Vidrio transparente con una etiqueta de color amarillo con una inscripción de color rojo que se l.D. contentiva en su interior de un líquido (le color marrón presumiblemente sustancio alcohólica (whisky), Das (02) paquetes de cigarrillos marca Derby contentivas de diez (10) unidades cada uno, Un paquete de doce (12) de pilas AAA marca Eneigizer, Un (01) trozo de Angulo elaborado en metal de color gris, vista esta situación se procede con la aprehensión de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado estos como el primero: YOJANNIER J.M.M., Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/88, estado civil soltero, sin Profesión u oficio definida, titular de la cedula (sic) de identidad N° 21 448.628, …”

Se acompaña DENUNCIA N° 00414 de fecha 10 de julio de 2013 formulada por ante la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN por el ciudadano F.P., de nacionalidad venezolana, quien manifestó: “…bueno lo que paso fue que yo estaba en la casa durmiendo y en la madrugada recibo una llamada telefónica por parte de unos vecinos del sector la velitas en la variante F.Z. donde tengo una Licorería y me informan que la S.M.d. la Licorerías estaban abiertas, entonces me visto y salgo rápidamente para verificar que es lo que estaba pasando en la licorería y en el camino realizo llamada al 171 para que enviaran la policías a la licorería, una vez que llego a la licorería me encuentro con una patrulla parqueada frente a la licorería y me les acerco a los funcionarios y les digo que soy el dueño de la licorería, entonces los policías me dicen que van a entrar a la licorería para verificar porque las s.m. estaba violentada, cuando los policías entran y yo entre para encender las luces porque estaba oscuro, es cuando vimos a un tipo morenito, flaco que estaba detrás de la cava, en eso los policías de inmediato le dicen que suba las manos y lo agarran y sacan a otro muchacho catirito, que estaba detrás del morenito, después de estos verificamos que habían robado y vimos una bolsa negra con varios producíos de a licorería. Después se los trajeron presos y me dijeron que viniera a colocar la denuncia. Es todo….”

En este sentido, se acompaña como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. S/N suscritos por los funcionarios DUILME RODRIGUEZ (POLICIA) KENYERVER QUIJADA (CICPC) a DOS PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA DERBY CONTENTIVAS DE DIEZ UNIDADES CADA UNO, UN PAQUETE DE DOCE PILAS AAA MARCA ENERGIZER, SEIS ENVASES BOTELLAS DE VIDRIO TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR ROJO QUE SE L.D. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN LÍQUIDO DE COLOR MARRÓN PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ALCOHÓLICA (WHISKY).

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO MESES.

Se ordena Oficiar al CONSEJO COMUNAL “CRISTO VIVE” EL CUAL SE ENCUENTRA CONFORMADO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE EL IMPUTADO ubicado en el sector de la residencia del ciudadano YOJANNIEL J.M.M. a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO IMPUTADO YOJANNIEL J.M.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.628 por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem. Segundo: se fija un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DENTRO DE SU COMUNIDAD URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA F SIENDO SUPERVISADO POR LOS VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL “CRISTO VIVE” EL CUAL SE ENCUENTRA CONFORMADO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE EL IMPUTADO. 2) MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, MOTIVO POR EL CUAL SE OFICIA A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO PARA QUE SE LE DESIGNE UN O UNA DELEGADA DE PRUEBA. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se fija para el día MIERCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 2013 LAS 09:00 DE LA MAÑANA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco (05) MESES.

Líbrese oficio al CONSEJO COMUNAL “CRISTO VIVE” EL CUAL SE ENCUENTRA CONFORMADO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE EL IMPUTADO. Líbrese oficio al vocero principal del consejo comunal.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T..

SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000280.-

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