Decisión nº PJ0702014000012 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-001316.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLADIS M.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.894.663 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.M.R. y B.R.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 23.018 y 62.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AFROS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/08/2005, bajo el Tomo 66-A-2005 RM 4TO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Á.A.H.U. y L.A.U.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 188.711 y 128.578, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana YOLADIS M.O.N., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 31/07/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001316, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 05/08/2013, ordenó subsanar la presente demanda.

En fecha 08/08/2013, el abogado en ejercicio E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual subsana la demanda, el cual fue admitido en fecha 09/08/2013, ordenando en la misma fecha la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18/09/2013, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02/10/2013, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en una oportunidad, siendo la última de estas en fecha 12/11/2013.

En fecha 25/11/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 14/01/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones de las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el día 21/01/2014, fecha en la cual fue dictado el mismo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANA YOLADIS M.O.N.:

Que en fecha 24/10/2005, comenzó a laborar en forma regular e ininterrumpida, de martes a sábado, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con dos días de descanso en la semana, desempeñando el cargo de manicurista hasta el 16/07/2013, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada.

Que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 81,90.

Que la patronal pagaba un porcentaje sobre lo trabajado de un 20%, que según ella equivaldría al sueldo mínimo y que por lo tanto no tenía derecho a ningún tipo de prestaciones sociales.

Que le adeudan los siguientes conceptos:

 Pre-aviso, por la cantidad de Bs. 2.457,00.

 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 36.855,00.

 Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 982,80.

 Utilidades, por la cantidad de Bs. 75.348,00.

 Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 819,00.

 Vacaciones, por la cantidad de Bs. 9.746,10.

 Días Adicionales, por la cantidad de Bs. 1.719,90.

 Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 8.599,50.

 Días Adicionales, por la cantidad de Bs. 573,30.

 Bonos de Alimentación, por la cantidad de Bs. 148.837,00.

 Horas Extraordinarias, por la cantidad de Bs. 120.751,72.

Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 406.689,32.

Que sea condenado los intereses causados por la tardanza en los beneficios laborales, igualmente solicitó la indexación de Ley.

Finalmente solicita sea declarada con lugar en sentencia definitiva, con la imposición de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AFROS

CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda, al igual que las pretensiones que se formularon y el derecho en el que se pretenden fundamentar.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YOLADIS M.O.N., comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa desde el 24/10/2005.

Niega, rechaza y contradice que desempeñara las labores subordinadas, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.457,00.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 16/07/2013 fuera despedida injustificadamente de las supuestas labores que desempeñaba para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya mantenido una relación jurídica laboral con la empresa.

Que por cuanto la demandante no era trabajadora, la empresa no le adeuda algún concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice la invocación de la aplicación de los artículos 142, 92, 190, 192 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación, artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación así como los artículos 92 y 93 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice el pago de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas, vacaciones, días adicionales, bono vacacional, días adicionales, bonos de alimentación y horas extraordinarias, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 406.689,32.

Niega, rechaza y contradice las pretensiones realizadas por el demandante, por no ser cierto ni en los hechos ni en el derecho que alega tener, por cuanto lo cierto es que el demandante nunca ha laborado para la empresa.

Que la demandante prestaba servicios como manicurista en la empresa y que esa relación no tenia sino un carácter civil.

Que la demandante percibía una ganancia que era equivalente a un 70% del monto que resulte de la prestación de sus servicios, y que el otro 30% se le entregaba a la peluquería para cubrir gastos de mantenimientos y la factibilidad del negocio.

Que la demandante no estaba sujeta a un horario fijo sino que ella decidía cuando realizar su trabajo sin que esto implicara sanción alguna, asimismo sucedía con las vacaciones donde la misma decidía las fechas que deseaba tomarlas sin que esto exigiera mas consecuencias que la falta de prestación de sus servicios.

Que el pago que se les realizaba a la demandante y a todas las personas que prestan sus servicios en la peluquería se realiza de forma semanal y se controla por medio de unos talonarios que cada persona lleva para el control de sus servicios.

Que jamás la actora había reclamado el pago de algún concepto por los que ahora reclama porque siempre conoció la forma de prestación de sus servicios, el cual no constituía una relación laboral sino que se estableció su trabajo en una relación netamente civil.

Que la demandante dejó de prestar sus servicios en la peluquería cuando por causas ajenas a la empresa algunas de las personas que allí prestaban sus servicios decidieron independizarse y comenzar un nuevo negocio propio. Que desde ese momento esta se encargó de mal poner a la presidenta de la empresa con los clientes de la peluquería y día a día emitió malos comentarios de la peluquería y del servicio allí prestado, razón por lo que la presidenta de la empresa decidió hablar con ella por los comentarios emitidos lo cual no tomó con agrado, insultó a la presidenta y desde ese momento dejó de prestar sus servicios en la peluquería, encargándose de buscar la manera de realizar todo lo posible para desvirtuar la relación civil que unía a las partes haciéndola parecer una relación laboral.

Que existen una serie de contradicciones en el escrito libelar tales como que establece que gana un 20% y que eso ascienden a un monto fijo mensual, lo cual de manera contable no es posible y posteriormente establece que la presidenta le cancelaba eso porque equivaldría al salario mínimo en ese momento. Que no establece en que momento laboró horas extraordinarias y realizó un reclamo que está muy alejado a la realidad cuando solicita el pago de 3932 horas extraordinarias.

Que realiza cálculos sobre bonos de alimentación sin tomar en cuenta lo establecido en las leyes y el monto máximo a otorgar según el salario para duplicar el monto a solicitar.

Que la demandante en ningún momento se le obligó a utilizar un uniforme sino que entre las personas que prestaban sus servicios algunas veces tomaban la decisión de vestirse del mismo color pero estas vestimentas eran compradas por cada uno, no cumplían un horario fijo sino que podían trabajar mientras estaba abierto el local, que los instrumentos de trabajo pertenecían en su totalidad a la demandante, que no existía régimen sancionatorio alguno y que percibía una ganancia de un 70% que excedía por mucho lo que percibía la empresa.

Opone la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, ya que no existiendo en auto ningún elemento probatorio que determine que se han configurado los elementos de una relación de trabajo, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.

Invoca la aplicación del test de laboralidad para evidenciar de manera cabal que la relación que se mantenía con la empresa no constituyó en ningún momento una relación de tipo laboral, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones para los casos similares, asimismo es posible observar que las condiciones de prestación de servicio del actor no se enmarcan en cada uno de los ítems del test mencionado para la comprobación de una relación laboral.

Trae a colación sentencia de fecha 23/03/2010 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Casa, caso: L.M.U.C. contra Salón de Peluquería Tamanaco Vip.

Finalmente solicita se desestimen la reclamación efectuada, con los pronunciamientos legales ha que hubiere lugar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la relación civil alegada y la cual ha indicado que unía a las partes, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Con respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 25/11/2013, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se debe atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la cual señaló que el merito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas NALLELIN DAIRE ZAMBRANO, D.M.O. y DUBRASKA DE LOS Á.U.S., todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, y seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales.

    Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana NALLELIN DAIRE ZAMBRANO, la cual manifestó que conoce a la demandante desde el año 2007. Que la demandante trabajaba en AFROS, y que no sabía el horario de trabajo pero ella a veces iba en la mañana y la atendía ella (la demandante), a veces en la tarde y también la atendía ella. Que usaba uniforme en la peluquería. Que no sabía cuanto ganaba la demandante. Que cuando ella se arreglaba cancelaba lo que le cobraran en la caja y a ella le cancelaba la peluquería. Que no sabía de quien eran los utensilios, creía que eran del salón. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, la misma contestó que iba todas las semanas a la peluquería. Que la mayoría de las veces se arreglaba con la demandante. Que siempre que iba la demandante estaba en la peluquería. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana D.M.O., manifestó conocer a la demandante. Que la conoce como hace 05 años. Que el horario era de 08:00 a.m. a 5:00 p.m. Que no sabe si usaba uniforme. Que cree que ganaba un salario básico, no tiene conocimiento de eso. Que los utensilios hasta donde ella tiene entendido e.d.e. (de la demandante). En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, la misma contestó que la conoce porque se arreglaba con ella. Que siempre que iba ella la conseguía. Que el horario de la peluquería era todos los días de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y que ese era el horario que le tocaba a la demandante. Que entre lo que cabe, se imagina pero no sabe si ella tenía un salario básico, que a veces esos lugares trabajaban por porcentaje pero no sabe si es así o no porque no había hablado de eso con ella. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la misma contestó que sabe el horario porque era el horario de la peluquería. Que no puede verificar si era el mismo horario de ella. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana DUBRASKA DE LOS Á.U.S., manifestó conocer a la demandante alrededor de hace 03 años. Que trabajaba ella en AFROS la peluquería. Que el horario era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. corrido. Que la demandante usaba uniforme de la peluquería. Que aproximadamente debió ganar un mínimo o un básico. Que los utensilios eran de la demandante. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, la misma contestó conocer a la demandante por medio de su trabajo, porque laboraba en la peluquería AFROS, como manicurista. Que, ganaba aproximadamente el básico. Que gastaba semanal aproximadamente en instrumentos como Bs. 600 o Bs. 700. Que no todas las semanas gastaban eso. Que el sueldo básico mensual restando los instrumentos era como el sueldo mínimo o un poco más. Que el uniforme lo pagaban ellas pero la peluquería era quien la establecía. Que los instrumentos eran de la demandante. Que le pagaban semanal y el monto de las semanas eran parecidos. Que no ganaba por porcentaje sino un monto fijo, un sueldo básico que a veces era un poquito mas, variaba si iban o no los clientes. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la misma contestó laboró en la empresa 3 años, entre los años 2010-2013. Que cuando ella comenzó ya estaba la demandante. Que ella se fue y una semana más estuvo la demandante. Que los montos los establecía la empresa y depende de la afluencia de clientes. Que trabajaban por turnos. Que les pagaban por lo que trabajaban. Que de lo que ellas hicieran les daban como un 60% o un 65% pero era menos porque a ese monto le sacaba el impuesto. Que ella se fue porque quiso surgir, donde esta ahora gana mas. Que sino iba a trabajar no devengaba nada porque no trabajaban. Que la sancionaban si llegaba 5 minutos tarde o sino cumplía el horario. Que trabajaba de lunes a sábado, con un día libre. Que trabajaba cinco días como la demandante. Que en una semana ganaba Bs. 500. Que si en la semana laboró solo 3 días, le pagaban solo por los tres días laborados, y por lo que hacían en esos días. Que no tenía un salario base. Que ella devengaba como un sueldo pero si se enfermaba una semana no ganaba nada. Que ellas misma se surtían sus materiales sino tenían dinero podían pedir un adelanto a la peluquería. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL AFROS

    CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  3. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas L.C.H.L., M.C.R.G., A.E.O.S. y YURIETA NIVUA E.V., todas identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, y seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales.

    Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana L.C.H.L., la cual manifestó que ella es peluquera en AFROS. Que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo. Que las peluqueras y las manicurista ganan el 70%. Que el uniforme era comprado por ellas. Que cumplen el horario para beneficio de ellas porque ganan lo que trabajan. Que percibe semanal Bs. 2.500,oo a Bs. 3.000,oo en ganancia. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la misma contestó que los utensilios son de ellas. Que sus utensilios no se desgastan tan rápido como los de una manicurista. Que los tintes los pone la peluquería o los pone el cliente. Que conoce a los dueños de la peluquería. Que la relación con la dueña de la empresa es laboral, del trabajador al empleador. Que tiene como cinco años laborando para la empresa. Que la hidratación no se le cobra porque las ponen los clientes, cuando los pone los clientes solo se le la aplicación. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.R.G., manifestó que presta sus servicios para AFROS porque es manicurista. Que tiene un año laborando y gana el 70% de lo que hace. Que los instrumentos los compra ella y son de su uso personal. Que semanalmente gana más de sueldo mínimo. Que a veces hay semanas bajas, gana entre Bs. 700, Bs. 800 y a veces llega a los Bs. 2000 semanal. Que ella entra a las 8:00 a.m. y sale a las 05:00 p.m. Que si tiene que hacer alguna diligencia ella pide permiso y sale. Que el horario de la peluquería es de 6:30 a.m. a 5:00p.m. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la misma contestó que existe otra sucursal a parte de la que esta frente a la de centro de idiomas. Que la anterior testigo trabaja en la otra sucursal pero para la misma peluquería. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la misma contestó que cuando ella comenzó estaba laborando la demandante y era manicurista. Que no sabe cual era el salario de la demandante. Que el monto que devengaba dependía de la clientela que entre al salón. Que el salario de la demandante era calculado igual que ella, que dependía de la clientela que entrara al salón. Que así son todos los salones. Que ellas son 3 manicurista y si entran 3 clientes es uno para cada una, que si entra 1 le toca la que este de turno sino entra mas las demás no trabajan ese día. Que las manicurista pueden atender a sus clientes exclusivos. Que el cliente por manos y pies paga Bs. 200 de esos el 70% es de ella, que así es igual con la señora Yoladis. Que ella no sabe porque dejó de prestar servicio. Que el horario era de 08:00 a 05:00 p.m. Que la hora de almuerzo era de una hora aproximadamente. Que el salario variaba porque ganaba depende de los servicios que hacia. Que si en una semana no atendía algún cliente no gana nada. Que si ella no trabajaba no ganaba nada. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana A.E.O.S., manifestó que prestó el servicio de manicurista en la peluquería AFROS. Que los instrumentos que utilizan son de ellas. Que el uniforme lo colocan ellas. Que no le exigen algún uniforme ni tampoco alguna disciplina porque son empleados independientes. Que le pagaban dependiendo de la semana. Que ganaba el 70% de lo que hacía en la semana. Que a veces ganaba Bs. 1.400,00 o Bs. 1.800,00, a veces pasa los Bs. 2.000,00 dependiendo de la semana. Que conoce a la demandante poco. Que no sabía cual era la afluencia de sus clientes porque trabajo poco al lado de ella. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la misma contestó que su jefe inmediato era la encargada, era la llamaban Toti. Que la encargada era la llevaba el control de las que van trabajando. Que el turno no podía ser alterado por la voluntad de la encargada. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la misma contestó que el horario de la peluquería era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Que ella trabaja en ese horario, pero no le exigían cumplirlo. Que ella a veces se iba más temprano, como podía llegar mas tarde, que ese era el horario de la peluquería. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana YURIETA NIVUA E.V., manifestó que trabaja en AFROS como encargada. Que conoció a la demandante. Que trabajó en la peluquería cuando ella estaba. Que ella se encargaba de los pagos de la peluquería. Que los pagos semanales ascendían a Bs. 1.400,00, Bs. 2.000,00, que eso variaba cada semana. Que los instrumentos eran de la demandante. Que no la devolvían si llegaban tarde. Que la demandante tenía bastante clientela. Que ellas cobran dependiendo del trabajo del día. Que el control del pago es por unos tickets. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la misma contestó que ella trabaja en la peluquería ubicada en Indio Mara. Que estuvo en la peluquería de 5 julio. Que ha trabajado en las dos. Que ella gana sueldo mínimo porque es empleada y tiene todos sus beneficios. Que cuando la demandante dejó de trabajar ella se encontraba en la peluquería de Indio Mara pero la rotaba. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la misma contestó que la demandante esta en la de 5 de julio y ella también estaba en esa hasta el año pasado. Que no sabe porque dejó de prestar servicios la demandante. Que el porcentaje del pago lo establecen las peluquerías pero lo convienen las partes. Que cuando las van a emplear les dicen como es y ellas los aceptan, pero la norma en sí es de todas las peluquerías. Que si la demandante faltaba su pago variaba porque cobra dependiendo de lo que hagan en el día. Que la demandante no tiene un salario base ni fijo. Que sino iba una semana no ganaban nada. Que la peluquería no tomaba acciones contra quien no trabajaba una semana, que si iban la siguiente semana trabajaban normal. Que el horario de las manicurista es de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. o 06:00 p.m., dependiendo si tiene clientela. Que el horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. es el de la peluquería no se podían quedar hasta muy tarde. Que si la demandante quería se iba siempre que se pusiera de acuerdo con el cliente y con la encargada para darle parte al dueño de que ella se iba. Que ella tiene 8 años trabajando para la empresa y conociendo a la demandante casi el mismo tiempo. Que les dan una semana de vacaciones porque en diciembre había mucho trabajo. Que no le daban alguna bonificación en el mes de diciembre porque son empleados independientes, en ese mes es donde ganaban más pero a ella si le cancelaban sus utilidades. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE INFORME:

    2.1.- Solicitó de oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Con respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 25/11/2013, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, inadmitiendo la misma de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 03/05/2011 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.-

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la ciudadana YOLADIS M.O.N., manifestó que comenzó el 23/10/2005 en la peluquería AFROS desde que quedaba al lado de Dorsay frente al Seniat. Que cuando demolieron el centro comercial mudaron la peluquería y ella se fue con ellos. Que allí laboró 7 años hasta el 16/06/2013. Que ese día se quedó hasta las 06:00 p.m. Que no fue el día lunes porque fue su día libre y cuando fue el martes 16 de junio a laborar estando con una cliente hasta mas o menos 06:30 p.m. – 07:00 p.m. la cliente le dijo que le iba a dar la cola pero la encargada le dijo que no se podía ir porque le tenía que darle una información, la cliente se va y ella se quedó con la encargada M.E., quien le dijo que la dueña le dejó dicho que hasta hoy trabajaba allí porque a ella le dijeron que no se sentía a gusto en la peluquería, que agarrara sus cosas y se fuera y que si tenía alguna duda que llamara a la dueña o que fuera a donde quisiera. Que se quedó sorprendida porque ella no había hecho nada y venía de un día libre. Que si le dicho a la dueña que ella no se sentía a gusto su deber era decirle que no fuera a trabajar o vente para hablar como personas adultas que son. Que la dueña no le dio la cara pero ella la llamo y le dijo que le dijeron que no se sentía a gusto y es mejor que se fuera pero eso no le pareció justo porque tiene 7 años con la peluquería, que han entrado varias manicurista y la única que le ha durado era ella. Que no sabe si ella tenía rabia porque se le fueron 5 empleados viejos y la única que le quedó fue ella dando la talla. Que le pagaban dependiendo de lo que ella hiciera. Que prácticamente era un sueldo básico no sacaba más de Bs. 1.000,00, sacaba Bs. 500,00, Bs. 300,00 a veces no hacía nada porque no llegaban clientes. Que los utensilios e.d.e. porque ella los compraba. Que el horario era de 08:00a.m. a 05:00 p.m. y era obligado cumplirlo. Que si tenía justificación para faltar debía mostrarla. Que si iba al médico debía regresar a la peluquería. Que si faltaba una semana la regañaban. Que si tenían uniforme y era obligatorio usarlo. Que si tenían el uniforme sucio la regañaban y le decían que se fueran porque cargaba el uniforme sucio. Que si llevaba sandalias no la dejaban pasar, tenía que ser zapatos cerrados, pantalón negro, camisa mostaza o zapote. Que el uniforme lo pagaban ella pero era obligado el uso del uniforme. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si el tipo de relación que unía a la ciudadana YOLADIS M.O.N. y la parte demandada Sociedad Mercantil AFROS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., era de carácter laboral o civil, y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.

    En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza civil del servicio prestado por la ciudadana YOLADIS M.O.N., lo cual a juicio de este Juzgado constituye una contestación al fondo de la demanda, toda vez que admite la prestación del servicio personal, empero, discute el carácter laboral, por tanto, surge a favor de la parte actora la “presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, corresponde a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

    En este mismo orden de ideas y en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), se cita el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

      “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

      4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

      a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

      b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

      c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

      (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Revista de Derecho No. 3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

      Ahora bien, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalaba lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…

      .

      Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data dieciséis (16) de marzo del año 2000, lo siguiente:

      “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

      En este orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, igualmente de vieja data, Nº 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Siguiendo con esta recopilación de criterios proferidos por la Sala de Casación Social, en sentencia con ponencia de la Magistrada C.P.d.R., de fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, estableció lo siguiente:

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    9. Forma de determinar el trabajo;

    10. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    11. Forma de efectuarse el pago;

    12. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    13. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    14. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    15. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    16. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    17. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    18. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    19. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

      Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora C.P.d.R., en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:

      Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

      Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato de realidad, esto significa que lo realmente importa no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo dispuso, entre otras sentencias, la sentencia Nº 387 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

      Es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, pues basarse sólo en lo pactado por los contratantes atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos, puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato que califique la relación como de naturaleza distinta a la laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador en el ejercicio de sus derechos y al derecho laboral como protector de éstos, el trabajo es un hecho social y por mandato constitucional de la Sala de Casación Social los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos.

      En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado, constata este Juzgado que la Sociedad Mercantil AFROS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana YOLADIS M.O.N., toda vez que no promovió elementos sustanciales que demostrara efectivamente el carácter civil de la relación que unió a las partes, sino que solo incorporó al proceso testimoniales que resultaron insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por lo cual es evidente que la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana YOLADIS M.O.N. y la Sociedad Mercantil AFROS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., la cual se inició en fecha 24/10/2005 y culminó en fecha 16/07/2013. Así se establece.

      En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, como quiera que en autos no constan los recibos de pagos, y que era una carga de la parte demandada traerlos al proceso, por ser quien tiene en su poder las pruebas necesarias para ello, y no lo hizo, es por ello que deben tenerse por ciertos los salarios básicos señalados por los accionante en el escrito libelar; los cuales será el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial; y en cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.-

      Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

      • YOLADIS M.O.N..

      Fecha de Inicio: 24/10/2005.

      Fecha de Culminación: 16/07/2013.

      Tiempo de Servicio: 8 años, 8 meses y 22 días.

      Ultimo Salario básico diario: Bs. 51,61.

      Ultimo Salario integral diario: Bs. 55,52.

  6. - En relación al concepto de PRE-AVISO, solicitado de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 2.457,00, este Tribunal constata que en el escrito libelar la parte demandante manifiesta que en fecha 16/07/2013, fue despedida en forma injustificada y en los conceptos reclamados solicita el pago del concepto pre-aviso de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo la misma en incongruencia, aunado al hecho que siendo carga probatoria de la parte demandante de demostrar el motivo de culminación la relación laboral y la cual no consignó elementos sustanciales que constate lo mismo, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.-

  7. - En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Mayo, Junio y Julio 2012 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 15 1.006,45 1.006,45

    Agosto, Septiembre y Octubre 2012 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 27 1.006,45 2.012,90

    Noviembre y Diciembre 2012 y Enero 2013 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73 15 1.157,42 3.170,32

    Febrero, Marzo y Abril 2013 2.457,02 81,90 5,69 5,01 92,60 15 1.157,42 4.327,74

    Mayo, Junio y Julio 2013 2.457,02 81,90 5,69 5,01 92,60 15 1.157,42 5.485,16

    Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la actora comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Nov-05 371,23 12,37 0,95 0,24 13,56 - - -

    Dic-05 371,23 12,37 0,95 0,24 13,56 - - -

    Ene-06 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 - - -

    Feb-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 75,50

    Mar-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 151,00

    Abr-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 226,50

    May-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 302,01

    Jun-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 377,51

    Jul-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 453,01

    Ago-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 528,51

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 619,12

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 709,96

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 800,81

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 891,65

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 982,49

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.073,34

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.164,18

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.255,02

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.364,03

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.473,05

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.582,06

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.691,07

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.800,08

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 1.953,09

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.062,39

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.171,69

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.280,98

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.390,28

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.499,57

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.608,87

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.750,96

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.893,04

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.035,13

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.177,21

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.319,30

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 9 256,42 3.575,72

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.718,17

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.860,63

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.003,08

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.145,54

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.287,99

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.430,45

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 4.587,15

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 4.743,85

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 4.900,55

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 5.057,25

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 5.229,70

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 11 380,37 5.610,07

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 5.782,97

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 5.955,86

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.128,76

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.301,65

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.491,84

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.682,02

    May-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.872,21

    Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.062,39

    Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.252,58

    Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.442,77

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.661,48

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 13 570,13 8.231,61

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 8.450,89

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 8.670,17

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 8.889,45

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.108,73

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.328,01

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.547,29

    May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 9.799,46

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 10.051,63

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 10.303,80

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 5 252,17 10.555,98

    Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39 10.833,36

    Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 15 834,31 11.667,68

    Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 11.945,78

    Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 12.223,89

    Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 12.501,99

    Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 12.780,09

    Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 13.058,20

    Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 13.336,30

    Tal como se señaló ut supra, visto que la relación laboral culminó en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 24/10/2005 al 16/07/2013, le corresponde doscientos sesenta (260) días, por los ochos (08) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 55,62, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.461,20.

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, la trabajadora al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 18.821,46, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 14.461,20; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 18.821,46, por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.-

  8. - En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997, le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el equivalente al salario de treinta (30) días, calculados de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    Período Días Salario Total

    24/10/2005 al 31/12/2005 2,75 12,37 34,02

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 17,08 256,20

    01/01/2007 al 31/12/2007 15 20,49 307,35

    01/01/2008 al 31/12/2008 15 26,64 399,60

    01/01/2009 al 31/12/2009 15 32,25 483,75

    01/01/2010 al 31/12/2010 15 40,80 612,00

    01/01/2011 al 31/12/2011 15 51,61 774,15

    01/01/2012 al 31/12/2012 30 68,25 2.047,50

    01/01/2013 al 16/07/2013 16,3 81,90 1.337,43

    TOTAL 6.251,99

  9. - En relación al concepto de VACACIONES, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; y el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    24/10/2005 AL 23/10/2006 15 17,08 256,20

    24/10/2006 AL 23/10/2007 16 20,49 327,84

    24/10/2007 AL 23/10/2008 17 26,64 452,88

    24/10/2008 AL 23/10/2009 18 32,25 580,50

    24/10/2009 AL 23/10/2010 19 40,80 775,20

    24/10/2010 AL 23/10/2011 20 51,61 1.032,20

    24/10/2011 AL 23/10/2012 21 68,25 1.433,26

    24/10/2012 AL 16/07/2013 14,7 81,90 1.201,48

    TOTAL 6.059,57

  10. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario; y el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal más un (01) día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Total

    24/10/2005 AL 23/10/2006 7 17,08 119,56

    24/10/2006 AL 23/10/2007 8 20,49 163,92

    24/10/2007 AL 23/10/2008 9 26,64 239,76

    24/10/2008 AL 23/10/2009 10 32,25 322,50

    24/10/2009 AL 23/10/2010 11 40,80 448,80

    24/10/2010 AL 23/10/2011 12 51,61 619,32

    24/10/2011 AL 23/10/2012 21 68,25 1.433,26

    24/10/2012 AL 16/07/2013 14,7 81,90 1.201,48

    TOTAL 4.548,61

  11. - En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama la cantidad de 2.782 días para un total de Bs. 148.837,00. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo del presente concepto, se tiene como cierto que la actora era beneficiaria del mismo, el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Ahora bien, este Tribunal constata que la ciudadana YOLADIS M.O.N., comenzó a laborar en fecha 24/10/2005, bajo el amparo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reformada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, gaceta Oficial Número: 38.094, la cual establecía como supuestos jurídicos necesarios para el nacimiento de la acreencia del beneficiario en ella, que debían cumplirse varios supuesto como los son: en primer lugar la existencia de un número de trabajadores en el establecimiento, mínimo 20, así como que los trabajadores no perciban un tope salarial que excediera de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Indicado lo anterior se constata que no existen elementos sustanciales que demuestren que desde el período 24/10/2005 antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 03/05/2011, decreto Nº 8.189, publicada en gaceta Oficial Nº 39.666 del 04/05/2011, la Sociedad Mercantil AFROS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya tenido en su plantilla 20 o más trabajadores, razón por lo cual del 24/10/2005 al 03/05/2011, se declara IMPROCEDENTE el concepto de bono de alimentación.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre 04/05/2011 al 16/07/2013, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 107,00, resulta en la cantidad de Bs. 14.926,50, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 107,00 (0,25%) Acumulado

    May-11 20 26,75 535,00

    Jun-11 21 26,75 561,75

    Jul-11 20 26,75 535,00

    Ago-11 23 26,75 615,25

    Sep-11 22 26,75 588,50

    Oct-11 19 26,75 508,25

    Nov-11 21 26,75 561,75

    Dic-11 22 26,75 588,50

    Ene-12 22 26,75 588,50

    Feb-12 19 26,75 508,25

    Mar-12 22 26,75 588,50

    Abr-12 18 26,75 481,50

    May-12 22 26,75 588,50

    Jun-12 21 26,75 561,75

    Jul-12 20 26,75 535,00

    Ago-12 23 26,75 615,25

    Sep-12 20 26,75 535,00

    Oct-12 21 26,75 561,75

    Nov-12 22 26,75 588,50

    Dic-12 18 26,75 481,50

    Ene-13 22 26,75 588,50

    Feb-13 18 26,75 481,50

    Mar-13 19 26,75 508,25

    Abr-13 21 26,75 561,75

    May-13 22 26,75 588,50

    Jun-13 19 26,75 508,25

    Jul-13 21 26,75 561,75

    Total: 14.926,50

  12. - En relación al concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, ha establecido la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”. En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar las horas extraordinarias reclamadas, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el reclamo de las mismas. Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 50.608,13), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil AFROS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pagarle a la ciudadana YOLADIS M.O.N., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YOLADIS M.O.N. en contra de la Sociedad Mercantil AFROS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AFROS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a la parte demandante ciudadana YOLADIS M.O.N., la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 50.608,13), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P..

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