Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH18-F-2007-000079

SOLICITANTE: La ciudadana Y.M. DELGADO DE ORTEGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.616.332.

APODERADO

JUDICIAL: El Abogado en ejercicio V.A.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 8.494.

MINISTERIO

PÚBLICO: La Abg. C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTO

ENTREDICHO: El ciudadano F.J.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.977.236.

MOTIVO: Interdicción (Sentencia Definitiva).

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 8 de agosto de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Y.M.D.D.O., anteriormente identificada, mediante la cual solicita la Interdicción de su hijo ciudadano F.J.O.D., por padecer de Retardo Mental Severo, cuya evolución es progresiva e irreversible, por ende se encuentra incapacitado total y permanentemente, lo cual no le permite actuar por sus propios medios, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.

A tal efecto la solicitante acompañó: informe médico psicológico emanado de la Dirección de Sanidad del Hospital Militar Dr. C.A., suscrito por los Dres; J.L.P. y I.M., adscritos a la referida Dirección de Sanidad; acta de nacimiento de F.J.O.D.; acta de defunción de F.O.C.; copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del presunto entredicho.

En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la solicitud, en la cual se ordenó la averiguación sumaria de los hechos narrados, acordándose igualmente el interrogatorio del ciudadano F.J.O.D., oír a los parientes inmediatos, así como se acordó el nombramiento de dos (2) facultativos.

En fecha 28 de febrero de 2008, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se libró oficio numero oficio Nº 08-0280, dirigido al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 24/03/2008 se traslado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado O.V., consignó informe correspondiente al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 11 de febrero de 2010, este tribunal dictó auto fijando al quinto de despacho a la nueve de la mañana oportunidad para interrogar al presunto entredicho ciudadano F.J.O.D.. Acto este que fue declarado desierto mediante acta de fecha 22 de febrero de 2010. Posteriormente, por auto de fecha 25 de febrero de 2010, nuevamente se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar el acto de declaración testimonial.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez 2010, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de la ciudadana de la ciudadana I.T.D.S., M.C. de A., J.A.C. y L.M.R.H.. En esa misma fecha, tuvo lugar la entrevista del Juez del Tribunal con el presunto entredicho en el presente procedimiento, ciudadano F.J.O.D..

En fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano F.J.O.D.

En fecha 10 de junio de 2010, se agregó a autos escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2011, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado víctor A.O.C..

En fecha 11 de febrero de 2011, oportunidad señalada por este tribunal, a los fines de que se lleve a cabo el acto de testigo siendo anunciado por el alguacil de este circuito, evidenciándose que no compareció persona alguna, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.

En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado fijó el tercer (3er) día de despacho para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte solicitante. Así, en fecha 21 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos L.M.R.H., J.A.C., M.B.B. y M.C. de A..

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano F.J.O.D., padece de retardo mental severo, por la cual su capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente, en la cual le afecta de forma considerable las funciones cognitivas superiores, como también habilidades motrices, por lo que, se recomienda atención supervisada y especializada, por parte de terceros para el cuidado de sus necesidades básicas y ejercicio de sus derechos civiles, tal y como se evidencia en la experticia psiquiatrita practicada por las doctoras M.E.B. y Nelissa de Pool, del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

SEGUNDO

Consta en autos el interrogatorio formulado al ciudadano F.J.O.D., así como la declaración de los familiares, quienes alegaron su conformidad con la solicitud y manifestaron que el F.J.O.D., no puede valerse por sí mismo.

TERCERO

Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano F.J.O.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose como tutor interino a la ciudadana Y.M.D. de Ortega.

CUARTO

Abierto el proceso a pruebas, en fecha 10 de mayo de 2010, el abogado O.V., quien actúa en representación de la parte solicitante, consignó los nombres y apellidos de las personas que conformarían el Consejo de Tutela.

QUINTO

El presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaración de Interdicción la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establece:

Artículo 393 “El mayor de edad y el menor emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, auque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 396 “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 733 “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieron circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

De las normas anteriormente transcritas se infiere cuáles son los requisitos exigidos para que sea decretada la Interdicción, los cuales son: que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual y que por ese estado habitual sea incapaz de proveer a sus propios intereses.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado, según experticia Psiquiátrica Forense que el ciudadano F.J.O.D., presenta retardo mental severo, cuya evolución es progresiva e irreversible, el cual se encuentra incapacitado mentalmente total y permanentemente, lo cual no le permite actuar por sus propios medios, por lo que, se recomienda atención supervisada y especializada.

Visto asimismo, que se cumplió con lo relativo al interrogatorio del ciudadano F.J.O.D., en fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual este tribunal pudo constatar que el ciudadano antes mencionado; y, habiendo oído la opinión de sus familiares y analizadas las opiniones del equipo técnico especializado, resuelve lo siguiente:

- III -

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.J.O.D., plenamente identificado.

El Consejo de Tutela queda conformado por los ciudadanos: L.M.R.H., M.R.H., B.D.D. y M.B.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.125.581; V-3.184.226; V-3.172.140 y V-3.558.047 respectivamente.

Como Tutor Definitivo se designa a la ciudadana Y.M.D. de Ortega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.616.332, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y juré cumplirlo cabalmente.

Como Protutor, se designa al ciudadano I.T.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.727.198.

Como Suplente del Protutor a la ciudadana G. delR.O.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.977.237.

N. a los integrantes del Consejo de Tutela, Tutor, Protutor y Suplente del Protutor, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten el juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse sendas copias y entréguese a la Tutora Definitiva, a los fines de que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil consúltese al Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

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