Decisión nº 35 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 35

Expediente N°: 18.699

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana Y.C.L.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.279.453, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937.

Parte demandada: ciudadano Donell A.O.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.607.091, de igual domicilio.

Defensor Ad-Litem: abogado C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.

Niños, Niñas y/o Adolescentes: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Y.C.L.F., antes identificada, en contra del ciudadano Donell A.O.T., antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Narra la demandante que contrajo matrimonio con el demandada el 22 de diciembre de 1.995, ante el Jefe Civil de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Pinar, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Donell Argenis y Deyois N.O.L., de dieciséis (16) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Alega que durante los primeros años del matrimonio la relación se desarrolló en completa armonía, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2.007, y hasta la fecha no ha sido reanudada, que a partir de esa fecha la actitud de su esposo fue cambiando poco a poco, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, se comportaba de una manera violenta, manifestando una conducta agresiva, agrediéndola verbal y físicamente, por lo que se vio en la necesidad de hacer una denuncia por violencia psicológica y amenazas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia. Por otra parte alega que su cónyuge se ausentaba del hogar constantemente, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud. Hechos éstos que -en su opinión- configuran las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que demanda a su esposo por divorcio ordinario.

Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2.011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación para la comparecencia del demandado y la notificación del(la) Fiscal Especializado(a) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2.011, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 30° Especializa.d.M.P. con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de noviembre de 2.011, la ciudadana Y.C.L., confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937.

Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin que ésta haya comparecido al juicio, se le nombró como defensor ad-litem al abogado en ejercicio C.G.R., quien fue notificado, juramentado y citado.

Agotados los dos (2) actos conciliatorios en fechas 11 de noviembre de 2.013 y 13 de enero de 2.014, la parte demandante insistió en la demanda.

En fecha 22 de enero de 2.014, el abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano Donell Ocando, antes identificado, siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), lo hizo en los siguientes términos: “Hechos afirmados: Mi representado es padre de los menores lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento insertas en el expediente. Mi representado siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre y esposo. Hechos negados: No es cierto que la aptitud de mi representado cambiara para con su esposa y con sus hijos desde el 2.007. No es cierto que mi representado agrediese a la demandante ni verbal ni físicamente. No es cierto que mi representado trabaje en polisur como seguridad interna, ni que sea presidente de la línea de taxis engánchate, ni tampoco es gerente de operaciones de la sociedad mercantil construcciones camelo, ni tampoco funge como ejecutivo de venta de la sociedad mercantil construcciones metálicas en general. No es cierto que mi representado no cumpliese con sus deberes y obligaciones como cónyuge de la demandante tampoco es cierto que no cumpla con sus deberes como padre de los menores y menos cierto que abandonara físicamente su hogar”.

Posteriormente, el día 11 de marzo de 2.014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana Y.C.L., acompañada de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937, así mismo compareció el abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano Donell A.O., antes identificado.

En este acto el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998) incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se evacuo la testigo promovida por la parte actora en el libelo de la demanda, previa su juramentación y lectura de las generales de ley en materia de falso testimonio.

Luego, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Se solicito este divorcio basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, consignando con la misma acta de matrimonio y acta de nacimiento de los hijos en originales denuncia hecha por ante el Ministerio Público sobre el maltrato a la mujer, asimismo se solicitó la prueba testimonial de las cuales compareció solamente la ciudadana Yngris Loaiza, con la cual la testimonial rendida por ella se demuestra la causal número dos y tres del artículo 185 del Código Civil. Solicito en este acto que por tratarse de una materia especial se declare el divorcio aquí solicitado por este Tribunal”.

Luego el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Vista la ausencia de material probatorio que soporte las causales de divorcio alegadas es por lo que solicito sea declarado el presente juicio de divorcio sin lugar, con el consecuencial levantamiento de todas las medidas preventivas decretadas en la presente causa”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Y.C.L. y Donell A.O., signada con el No. 212, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia L.H.H., del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 09.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Deyois N.O.L., signada con el No. 444, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan, de la parroquia C.A., del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Y.C.L. y Donell A.O., y la mencionada niña quien es su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 10.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Donell A.O.L., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia, signada bajo el No. 384. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Y.C.L. y Donell A.O., y la mencionada adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 11.

    • Copia fotostática de documento denominado “De los derechos de la víctima”, presuntamente emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Este documento por cuanto no tiene fecha ni sello para probar su autenticidad este Tribunal desecha su valoración. Riela al folio 13.

    • Copia fotostática de documentos de registro de vehículos marcas Volkswagens y Chevrolet. A estos documentos públicos aun cuando se demuestra la propiedad de dichos vehículos, este sentenciador considera que no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan por impertinentes. Riela del folio 14 al 17.

    • Copia fotostática de documento del acta constitutiva de “Taxis Engánchate”, registrada ante el registro publico segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento aun cuando se demuestra la constitución de dicha asociación civil por parte del demandado, este sentenciador considera que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha por impertinente. Riela del folio 19 al 25.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Yngris I.L.G., Jhosmary Chiquinquirá R.G. y Yuskenia Chiquinquirá León Amaya, portadores de las cédulas de identidad No. V-14.475.352, V-17.327.788 y V-17.953.911, respectivamente, pero al acto oral de evacuación de pruebas solo compareció la ciudadana Yngris I.L.G., antes identificada, por lo que se declaró desierta la evacuación del resto de los testigos.

    La ciudadana Yngris I.L.G.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.L. y Donell A.O.?

    Respondió: Sí.

    2) ¿Diga la testigo cómo es cierto y les consta que los esposos Y.C.L. y Donell A.O., tenían establecido su domicilio conyugal en la urbanización Soler, primera etapa, avenida 47, casa N° 218, en la jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal?

    Respondió: Sí, la señora vive allí, el señor no.

    3) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta, si en algún momento llegaron a presenciar las agresiones verbales de las cuales era objeto la ciudadana Y.C.L., por parte de su cónyuge el ciudadano Donell A.O.?

    Respondió: Sí, sí me consta.

    4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta si puede hacer breve narración de cómo era la vida común entre esta pareja?

    Respondió: Bueno, una vez presencié que me fui a cortar el cabello en la casa de la señora, porque ella arregla cabello, cuando él llegó borracho, agresivo, la agarro, la golpeó la insultó y hasta sacó un arma, yo al ver esto tuve que salir corriendo porque yo tengo que resguardar mi vida, y esperé afuera a ver que pasaba, al rato salio el señor con sus maletas y se fue.

    5) ¿Diga la testigo si pueden dar razón fundada de sus dichos?

    Respondió: Sí, claro, yo lo presencié y no lo quiero volver hacer

    .

    Analizadas detenidamente la declaración rendida por la testigo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    En primer lugar, observa este Sentenciador que la primera pregunta tiene como propósito saber si la testigo conoce a los esposos (partes en el juicio). La segunda se refiere al último domicilio conyugal de los cónyuges. La tercera pregunta referida a los hechos controvertidos fue formulada así: ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta, si en algún momento llegaron a presenciar las agresiones verbales de las cuales era objeto la ciudadana Y.C.L., por parte de su cónyuge el ciudadano Donell A.O.?, a la cual la testigo respondió: “Sí, sí me consta”. Y la cuarta pregunta fue planteada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta si puede hacer breve narración de cómo era la vida común entre esta pareja? a la cual la testigo respondió: “Bueno, una vez presencié que me fui a cortar el cabello en la casa de la señora, porque ella arregla cabello, cuando él llegó borracho, agresivo, la agarró, la golpeó la insultó y hasta sacó un arma, yo al ver esto tuve que salir corriendo porque yo tengo que resguardar mi vida, y esperé afuera a ver que pasaba, al rato salió el señor con sus maletas y se fue”.

    Con respecto a las preguntas tres y cuatro, se debe advertir la inadecuada formulación, puesto que las preguntas deben estar dirigidas a demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, supuestamente efectuado por el demandado, pero ese hecho debe haber sido evidenciado por parte de los testigos. Entonces, si lo que se quiere probar es el abandono y los excesos, sevicias e injurias, como causal de divorcio, ergo: los hechos que los testigos han presenciado y que constituyen prueba de la alegada causal; son ellos (los testigos) quienes deben conocer esos hechos por haberlos presenciado o vivido personalmente; por tanto las preguntas deben estar dirigida a formularse de forma que sean los testigos quienes explanen el conocimiento que en su fuero interno tienen de los hechos.

    En este sentido, el autor H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:

    El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)

    Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado

    (subrayado agregado).

    Además, no se aprecia ningún tipo de fundamento en su afirmación, pues no da razón fundada de sus dichos, ni explica las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan verificar cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos, ni porqué le constan; apreciación que se le hace a la testigo.

    Además, en el caso que nos ocupa no se pueden confrontar varias declaraciones que creen en el Juez la plena convicción de lo alegado, por cuanto sólo se evacuó una testigo, por lo tanto hay una sola apreciación de los hechos.

    Al no ser evacuados los testimonios de los otros testigos promovidos, no existen deposiciones que valorar de forma adminiculada para demostrar los hechos que se pretenden probar, por lo que no merece fe de su declaración, y su consecuencia este Sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC.

    Al respecto, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante… (OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    (Negritas del Tribunal).

    Por los motivos antes expuestos, analizada detenidamente la declaración de la testigo promovida por la parte demandante y valorada conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Juzgador que la misma no hace prueba a favor de la demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de las niñas y/o adolescentes Donell Argenis y Deyois N.O.L., de dieciséis (16) y tres (03) años de edad, respectivamente; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente las niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio, en el contenido del artículo 185, causales segunda (2da) y tercera (3ra) referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Así mismo, fundamenta la demanda en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

    Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

    El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    II

    Ahora bien, en relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo abandono voluntario por parte del cónyuge demandado y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Igualmente, si los excesos, sevicias e injurias graves han quedado demostrados.

    Narra la demandante que contrajo matrimonio con el demandada el 22 de diciembre de 1.995, ante el Jefe Civil de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Pinar, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Donell Argenis y Deyois N.O.L., de dieciséis (16) y tres (03) años de edad, respectivamente.

    Alega que durante los primeros años del matrimonio la relación se desarrolló en completa armonía, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2.007, y hasta la fecha no ha sido reanudada, que a partir de esa fecha la actitud de su esposo fue cambiando poco a poco, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, se comportaba de una manera violenta, manifestando una conducta agresiva, agrediéndola verbal y físicamente, por lo que se vio en la necesidad de hacer una denuncia por violencia psicológica y amenazas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia. Por otra parte alega que su cónyuge se ausentaba del hogar constantemente, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud. Hechos éstos que -en su opinión- configuran las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que demanda a su esposo por divorcio ordinario.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que efectivamente las partes contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimientos supra valorada quedó demostrado que procrearon dos (02) hijos, cuya minoría arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).

    Por otra parte observando este Juzgador que en el presente juicio de divorcio ordinario, los medios de prueba promovidos y evacuados no pudieron demostrar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, por cuanto las declaraciones vertidas por la testigo en el interrogatorio fue desechada por no merecer fe probatoria. En consecuencia, no hace prueba a favor de la demandante en relación con los hechos que

    pretende probar. Tampoco promovió y evacuó otras pruebas necesarias para ilustrar a este Juzgador y brindarle certeza sobre los hechos alegados, por tanto, al ser desestimada la prueba testimonial y no haber sido promovido y evacuado ningún otro medio de prueba que pudiera probar la ocurrencia del abandono del cual supuestamente fue objeto la ciudadana Y.C.L., por parte de su cónyuge; por tales motivos considera este Juzgador que la acción de divorcio propuesta no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar en el dispositivo, por no haber sido probada una de las causales que da pié a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.C.L. y Donell A.O.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

SIN LUGAR la acción de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Y.C.L.F., portadora de la cédula de identidad N° V-14.279.453, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano Donell A.O.T., portador de la cédula de identidad N° V-11.607.091, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil.

SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas mediante sentencias interlocutorias signadas bajo los No. 51 de fecha 08 de agosto de 2.011, bajo el No. 87 de fecha 28 de septiembre de 2.011 y No. 21 de fecha 06 de diciembre de 2.011, a favor de la cónyuge Y.C.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.279.453, en contra del ciudadano Donell A.O.T., portador de la cédula de identidad N° V-11.607.091.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.014. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

GAVR/raúl

Expediente Nº 18.699

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