Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada en fecha 16 de marzo de 2010, por las abogados M.M. y NORYS MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.665 y 49.093 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.580.280 y de este domicilio, parte actora en la presente causa; y ratificadas mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2010, para decidir el Tribunal observa.

El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, que faculta a las partes a solicitar cualquier medida preventiva establecida en el libelo (sic) tercero, y vista la actitud de mala fe del demandado, el riesgo manifiesto de que queden enervados los derechos de la ciudadana Y.M.F., y en concordancia con lo establecido en el articulo 588 ibidem, solicitamos: a) Se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de lo que le corresponde a la ciudadana Y.M.F., por concepto de comunidad de gananciales…”

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que el decreto de medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, no exige la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).

De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 del mes de mayo de 2005 - Exp. AA20-C-2004-000925)

En virtud del criterio jurisprudencia supra transcrito, y por considerar en este caso procedente la realización de un INVENTARIO DE BIENES, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas preventivas:

PRIMERO

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la ciudadana Y.M.F., sobre las siguientes cuentas bancarias:

  1. - Cuenta Ahorro del Banco de Venezuela, signada con el Nro. 0102-0406-22-01-00015107.

  2. - Cuenta Corriente en el Banco Mercantil, signada con el Nro. 01050119-987119-019767.

  3. - Cuenta Corriente del Banco Central (hoy Bicentenario), signada con el Nro. 0158-0008-95-0081029107.

A los fines de la practica de dicha medida, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Lìbrese Despacho y Remítase con oficio.

SEGUNDO

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la ciudadana Y.M.F., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nro. 23, lote 0, de la Urbanización R.U., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de 357,00 Mts2, con un área de construcción aproximada de 109,46 Mts2, le corresponde un porcentaje de 0.2473% sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de parcelamiento y sus linderos particulares son los siguientes: NORESTE: En 14,00 Mts con la parcela Nro. 06 del lote 0. SURESTE: En 25,50 Mts con la parcela Nro. 22 del lote 0. NOROESTE: En 25,50 Mts con la parcela Nro. 24 del lote 0. SUROESTE: En 14,00 Mts con la calle Moron. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Librese Oficio.

TERCERO

En cuanto a la medida solicitada de embargo preventivo del 50% de unos vehículos, se niega la misma, por improcedente, ya que el embargo preventivo no es la medida idónea para recaer sobre vehículos y motos.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se libraron oficios Nro. 544 y 545.-

La Secretaria,

/Aurelia.

Exp. 22.153

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