Decisión nº PJ0032015000151 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2013-000222

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos; Y.G.C. y C.J.M.; titulares de las cedulas de identidad Nº v- 14.802.885 y 13.850.556 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS: Abg. J.C.G. CLAVIJO Y AMOHOS G.C., inscritos en el IPSA bajo los nº 151.379 y 115.512 en ese orden.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: TOYO ENGINEERING CORPORATION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. E.H. y Abg. G.C.N., entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 208.732 y 35.265 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.013-000222.

SENTENCIA DEFINITIVA

Esta causa surge con motivo a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpusieran los ciudadanos, Y.G.C. y C.J.M., identificados suficientemente en autos, acción interpuesta contra la entidad de trabajo Toyo Engineering Corporation.

ALEGATOS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS.

Manifiestan los ciudadanos Y.G. y C.M., en su condiciones de demandantes que en fechas 10-octubre-2011 y 29-mayo-2011 iniciaron una relación contractual de servicios personales para la entidad de trabajo Constructora Beta PCL, C.A, para laborar específicamente en una obra determinada, en el Proyecto de Urea, ubicada en el Complejo Pequiven S.A., ejerciendo los cargos de inspector Q/A y coordinadora de seguridad respectivamente, no obstante de lo aquí señalado éstos arguyen haber sido trasladados a la nomina de contratados de la Constructora Hekharma S.A, entidad ésta que dio por terminada la relación de trabajo en el mes de abril de 2012; resaltan los accionantes en el libelo éstas entidades fueron subcontratadas por Toyo Engineering Corporation, y que ésta entidad de trabajo les manifestó que pagarían los pasivos laborales correspondientes, solo previo interposición de acción judicial; podemos observar del escrito libelar, que los conceptos demandados son el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria; así mismo observamos la determinación particularizada de los pedimentos de los demandantes, así; Y.G.C.; reconoce haber ingresado a prestar sus servicios personales en fecha 11-octubre-2011 y que laboró hasta el día 18-abril-2012, en consecuencia su antigüedad fue de 06 meses y 07 días; haber percibido un último salario diario básico de Bs. 200,00, y un último salario integral diario de Bs. 220,56; y el último cargo desempeñado fue de coordinadora de seguridad; se evidencia además el alegato de haber sido despedida injustificadamente y en consecuencia es que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos; antigüedad; 45 días que multiplica por el salario integral de Bs. 220,56 para el total de Bs. 9.925,20; respecto al concepto de las Indemnizaciones contenidas tanto en el ordinal 2, como en el literal b del precitado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el primer numeral reclama el pago de 30 días por el salario de Bs. 220,56, para el resultado de Bs. 6.616,80; y en relación al segundo literal sostiene que se le debe la suma de Bs. 6.000,00, como resultado de multiplicar 30 por el salario de Bs. 200,00; respecto a las utilidades, bonificable al 10-marzo-2012, estima que le corresponde la cantidad de Bs. 1.800,00; por haber multiplicado Bs. 220,56 por 30 días y el resultado arrojado dividirlo entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 108; en razón al reclamo de las vacaciones fraccionadas; demanda la suma de Bs. 1.566,67, se observa que explana la siguiente fórmula 188 x días x (15 días/360 días) x Bs./días Bs. 200,00: por concepto de bono vacacional fraccionado; demanda el monto de Bs. 731,11, que equivale a 188 días resultado que obtuvo de realizar la ecuación que expone así (188 días x Bs. 200,00, (7 días/360 días); al referirse a las utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionado; manifiesta que le adeudan Bs. 191,48, por ultimo señalo que por concepto de examen pre retiro, que es igual a 1 día de labores multiplicado por el salario básico diario de Bs. 200,00, para el resultado final de Bs. 200,00; así pues que al sumar todos los conceptos antes expuestos ascienden a la suma de Bs. 27.776,18; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, y así estima su demanda interpuesta en el monto de Bs. 37.974,17. en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.M.; expuso que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 29-mayo-2011, y que fue despedido injustificadamente el día 13-abril-2012, es así como señala que ostento una antigüedad de 09 meses y 15 días; manifiesta que su último salario diario básico fue de Bs. 200,00, y el último salario integral diario de Bs. 220,56; que desempeño el cargo de supervisor de obras; reclama el pago de los siguientes conceptos y montos; en primer término la antigüedad; demanda el pago de 45 días a razón del salario integral de Bs. 220,56 para el total de Bs. 9.925,00; al referirse a las Indemnizaciones establecidas tanto en el ordinal 2, como en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; respecto al numeral 2, reclama el pago de 30 días por el salario de Bs. 220,56, para el resultado de Bs. 6.616,67; y en relación al literal b sostiene que se le debe la suma de Bs. 6.616,67, como resultado de multiplicar 30 por el salario de Bs. 220,56; por utilidades, bonificable al 13-abril-2012, estima que le corresponde la cantidad de Bs. 1.716,67; por haber multiplicado Bs. 220,56 por 30 días y el resultado arrojado dividirlo entre 360 días, para luego este último resultado multiplicarlo por 103; en razón al reclamo de las vacaciones fraccionadas; demanda la cantidad de Bs. 2.616,67, según la siguiente fórmula 315 x días x (15 días/360 días) x Bs./días Bs. 200,69: por concepto de bono vacacional fraccionado; demanda el monto de Bs. 1.221,11, resultado que obtuvo de realizar la ecuación que expone así Bs. 220,56 x 7 días/360 días; en relación a las utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionado; manifiesta que le corresponde Bs. 319,81, por ultimo señalo que por concepto de examen pre retiro, le adeudan 1 día de labores multiplicado por el salario básico diario de Bs. 200,00, para el resultado final de Bs. 200,00; ahora bien los conceptos antes expuestos al ser sumados ascienden al monto total de Bs. 29.775,69; más los intereses de mora, indexación y fideicomiso, y así estima su demanda interpuesta en el monto de Bs. 40.707,86.

Finalmente del escrito libelar se denota que al sumar las cantidades reclamadas por los litisconsortes activos, la demanda interpuesta asciende a SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 78.682,03).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA.

Existe un Punto Previo en el escrito libelar, fundamentado en lo que establecen los artículos 49, 11 y 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la contumacia de las entidades de trabajo ut supra identificadas, siendo que deben ser consideradas como las verdaderas empleadoras de los codemandantes, solicita se le extienda el efecto de todos los actos realizados por si misma; para desvirtuar la presunción de los hechos por ausencia de alguno de los litisconsortes; en ese mismo sentido invoca el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para referirse al argumento de que al constituirse un litisconsorcio necesario, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, así vemos que en proporción a este argumento es que señala que en el caso que nos ocupa debe quedar desvirtuada la presunción de aceptación de los hechos alegados por los codemandantes, en caso de la no comparecencia de algunos de los integrantes del litisconsorcio necesario, conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la contestación al fondo de la demanda;

En el escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la entidad demandada, consta el alegato de la falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento, por lo que manifiestan que los accionantes no prestaron servicios como trabajadores para su representada, sino que prestaron sus servicios para otra entidad de trabajo, por lo que a través del libelo interpuesto se pretende establecer como responsables del pago de las prestaciones sociales de quienes aquí demandan; narra que celebro contrato de servicios con la entidad oficial Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven), para participar en la realización del proyecto o diseño de nuevas plantas. Asimismo, se desprende que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los argumentos expuestos por los litisconsortes activos en la demanda que interpusieran, resaltándose los siguientes: que las actividades que ejerce su representada sean inherentes o conexas con las actividades ejecutadas por las entidades de trabajo Constructora Beta PCL, C.A y Constructora Hekharma, S.A; demostrándose igualmente que niega ser responsablemente solidaria para con éstas entidades de trabajo ya referidas, en fundamento a que las actividades que desempeñan tanto el contratista como el contratante sean conexas e inherentes y que los trabajos realizados sean de idéntica naturaleza y se produzcan con ocasión de ella; expuso en el escrito en estudio que al haber analizado los objetos mercantiles de las entidades de trabajo ya mencionadas, no se desprendió convencimiento alguno en razón a la relación sostenida entre las partes, al no demostrarse que ésta constituyera su principal fuente de lucro o ingreso, lo cual se traduce en el hecho de que bajo esta configuración no surge solidaridad; finalmente, antes de negar de manera discriminada los demás conceptos y montos demandados, y habiéndose realizado la debida determinación del rechazo expuesto, tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negaron el monto total demandado por los litisconsortes, manifestó la parte accionada que al no quedar satisfechos los extremos y supuestos legales necesarios para que exista solidaridad por inherencia y/o conexidad, es por lo que requiere que sea declarada sin lugar la acción interpuesta en su contra. Igualmente se evidenciaron los hechos que fueron admitidos por la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA :

De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

o Hojas de cálculo de Prestaciones Sociales; son documentos contentivos de información relacionada con una serie datos, montos y conceptos, no obstante, al emanar de la misma parte promovente, y al no estar suscrita por ninguna de las partes, se desecha del procedimiento y en consecuencia, no les da valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Índice Nacional de Precios al Consumidor; éste documento data del año 2007, y es contentivo de fechas y porcentajes que no se explican por si mismos, no se observa que haya sido suscrito por alguna de las partes que integran este procedimiento, razón por la cual no se le expide valor probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

o Minuta emitida por la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S. A. (Pequiven); se trata de comunicación de fecha 28-marzo-2012, a través de la cual la entidad de trabajo Pequiven expuso a otras entidades tales como Costa Norte – Toyo y Toyo- Beta específicamente sus inquietudes en relación a los temas laborales y a la relación contractual mantenida entre sí; entre los temas tratados, se destacan el pago del concepto contenido en el beneficio social Banavih y la entrega incompleta de la dotación a los trabajadores, asimismo, se observa que dicha prueba fue impugnada oportunamente, y es en base a ello que no se le extiende valor probatorio alguno según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Recibos de pagos; son documentales expedidas por Constructora Hekharma, S.A; demostrativas del salario que percibieron los ex trabajadores, se observa que los mismos fueron impugnados por tratarse de copias simples, por lo que no son valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Contrato de trabajo a tiempo determinado; se trata de documento escrito, que además fue suscrito entre Constructora Hekharma, S.A y la ciudadana Y.G., siendo demostrativo de las condiciones bajo las cuales se regiría la relación de trabajo entre sí, pudiendo citarse entre otras, la obra para la cual prestaría sus servicios personales, el cargo de coordinador, el horario a cumplir, entre otras; sin embargo éstas pruebas fueron oportunamente impugnadas, razón por la cual se les extiende valor indiciario ya que al adminicularlas con otras documentales crean la certeza de sus contrataciones por las entidades ya referidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Comunicación escrita emitida por Constructora Beta PCL, C.A, a la entidad de trabajo Toyo Engineering Corporation; ésta documental es demostrativa de la autorización para realizar algunas transacciones dinerarias, en virtud de su indisposición de poder hacerlo personalmente; sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio se constató que ésta prueba fue impugnada, por lo que analizado su contenido, este sentenciador le extiende valor probatorio indiciario, ya que al adminicularla con otras pruebas que corren a los autos, verifica la certeza de la relación de servicios que existió entre ésta entidad y la ahora demandada; en ese sentido se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA.

De las pruebas documentales promovidas;

Liquidación de prestaciones sociales; es una documental emanada de Constructora Hekharma, S.A, de la cual se desprende la elaboración del cálculo de los conceptos y montos que la integran, relacionada con la ciudadana Y.G., ésta prueba no fue suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia se le extiende solo valor indiciario toda vez que al adminicularla con otras documentales que corren a los autos, crean la certeza al juzgador respecto a la prestación personal del servicio para ésta entidad de trabajo, valoración que se concede de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de Pago; se trata de documental contentiva de la información relacionada con el pago quincenal a la ciudadana Y.G., fue emitido por la Constructora Hekharma S.A, no obstante, no está suscrito por ninguna de las partes, sin embargo debemos adminicularlo con otras probanzas que rielan a los autos para determinar como indicio que si prestó servicios para esta entidad que lo emite, así se le concede su valoración indiciaria según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.d.T.; es un documento que refiere la existencia de la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana Y.G. a la entidad de trabajo Constructora Hekharma, S.A, dejándose constancia que fue desde el 10-octubre-2011 hasta el día 13-abril-2012 inclusive, desempeñándose como coordinador de seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; ésta probanza no fue impugnada por lo que se le extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.d.t., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la inscripción de la ciudadana Y.G. en el sistema de seguridad social obligatorio, de los salarios devengados por esta ciudadana, no se observa que dicha prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de egreso del trabajador; es un documento público administrativo, demostrativo del egreso de la ciudadana Y.G. de la entidad de trabajo Constructora Hekharma S.A, y de su retiro del sistema social de seguridad, lo cual ocurrió en fecha 18-abril-2012, en tal sentido, al no haber sido impugnado se le da plena validez probatoria según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; De conformidad lo preceptuado en el artículo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, solicito ésta parte accionada oficiar a;.-) Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda; .-) Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; .-) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; .-) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con el fin de que éstas instituciones públicas tengan a bien informar a este tribunal respecto a la inscripción de las entidades de trabajo para las cuales los demandantes prestaron servicios; así como el objeto social principal de las mismas; y se sirvieran enviar copias certificadas de dichos estatutos sociales y por demás de sus documentos constitutivos; al respecto este juzgador observa que a la fecha de dictar el presente fallo escrito, consta en autos algunas de éstas resultas, es por ello que quien juzga solo extiende valor probatoria solo a éstas conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende de los autos que los litisconsortes activos rigieron la demanda que interpusieran contra la entidad de trabajo Toyo Engeeniering Corporation, argumentando que aun cuando fueron contratados en principio por la entidad de trabajo Constructora Beta PCL, C.A, para luego ser trasladados a la nomina de la subcontratista Constructora Hekharma S.A, pues, fue Toyo Engeeniering Corporation, quien contrató los servicios de Constructora Beta PCL, C.A, manifiestan los accionantes que tanto Constructora Beta PCL, C.A como la otra contratista han asumido una conducta contumaz; y es en razón a eso que sostiene que desde el punto de vista laboral, ésta debe responder por las deudas pendientes; en consecuencia, en defensa de sus intereses ésta entidad de trabajo rechaza todos y cada uno de los alegatos expuestos por los demandantes de autos, entre los cuales podemos resaltar el argumento referido a la solidaridad, toda vez que exponen que su objeto jurídico no se corresponde con el objeto de la otra entidad de trabajo, ni con las actividades que desempeñan entre sí, manifiestan que las mismas no son inherentes y conexas, con las actividades desarrolladas por la demandada de autos; a tal efecto, observa del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos; diligencias, y del examen minucioso de las exposiciones de las partes durante la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí juzga, acota que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54 y 55, hace la distinción oportuna entre la figura del intermediario y la contratista, dándole tal carácter a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, estableciendo como regla, que el contratante no será solidariamente responsable junto con el contratista, a excepción que la actividad sea inherente o conexa. De los hechos narrados se evidencia que la beneficiaria principal de la obra, es la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven), la cual tiene por objeto producir fertilizantes, resinas plásticas, olefinas entre otros; aunado al hecho que no se evidencia que alguna de las contratistas realicen habitualmente obras y servicios para Pequiven representando así su mayor fuente de lucro; ahora bien, manteniendo orden e ilación en lo que argumenta este sentenciador, vemos que Pequiven es quien contrata a Toyo Engeeniering Corporation S.A., y que el objeto de ésta última es la construcción; y que ésta a su vez subcontrata a Constructora Beta PCL, C.A, la cual finalmente traslada su personal a otras entidades de trabajo; en razón a este planteamiento tenemos que, la Sala de Casación Social a los fines de determinar el alcance y efectos de la solidaridad existente entre contratista y contratante beneficiaria, señalo en sentencia del 13 de noviembre de 2.001, caso Foster Weller C.C. C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas S.A., estableció un análisis de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido dispuso: Omissis “el contratante y el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra, beneficiario jurídico que tutela, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra, beneficiario del servicio prestado”. (Cursivas de este Juzgado). Y en observancia que en el caso concreto, como ya se ha dicho ut supra, los accionantes demandaron solo a la entidad mercantil TOYO ENGINEERING CORPORATION alegando la solidaridad de ésta frente a los obligaciones derivadas de la relación laboral con la entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A.; pero sin demandar a ésta última, situación que lleva forzosamente a este Tribunal, a no encontrar satisfecho el requisito de emplazamiento de las demás entidades de trabajo que deben conformar el litis consorcio pasivo necesario, y siendo que a este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso M.F. en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente: “(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjunta y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso componentes de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. Para concluir, quien juzga en vista a las consideraciones hasta aquí explanadas procede a declarar la improcedencia de la demanda interpuesta, y en fundamento a ello considera innecesario conocer el fondo de los conceptos y montos demandados por los accionantes.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los codemandantes ciudadanos, J.M.O. y Y.G.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.850.556 y 14.802.885 respectivamente, contra la entidad de trabajo TOYO ENGEENIERING CORPORATION.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. DANILY A.M.

SECRETARIA

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