Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdiccion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano S.R.M.P., venezolano, abogado, cedulado con el Nro. 6.333.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 141.402, con domicilio procesal en la avenida 3, calle 34, Edificio Fraima, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador, Mérida, Zona Postal 5101, Estado Mérida, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana C.Y.H.M., venezolana, mayor de edad, cedulada Nro. 6.729.999, y residenciada en el sector El Cobre, Calle Principal, casa 106, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCION de la ciudadana I.H.M., venezolana, cedulada con el Nro. 9.103.105, viuda, de 68 años edad, residenciada en el sector Capazon Vía Panamericana, Fundo “SAN LUIS LAS COLINAS DE GAVILANES”, Municipio O.R.d.L.d.e.M..

Mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 19), este Tribunal, dio entrada a la solicitud, y de conformidad con los artículos 409 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 740 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la parte solicitante la presentación de los nombres de dos facultativos con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de su juramentación, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen de la investigada por defecto intelectual y emitir juicio facultativo. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede de este Despacho, en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a la ciudadana I.H.M., a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción de la ciudadana I.H.M., a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 22 y 23, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2013.

Consta al folio 27, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado S.R.M.P., apoderado de la solicitante, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario Frontera, de esa misma fecha, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción de la ciudadana I.H.M., se acordó agregar según Auto de la misma fecha.

Al folio 30, consta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado S.R.M.P., mediante la cual solicita se oficie a la Medicatura Forense para el examen de la investigada I.H.M. y se cite a dicha ciudadana para el interrogatorio por ante este Tribunal, solicitud que fue providenciada según sendos Autos de fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 31 y 32), en los que se acordó oficiar a la Medicatura Forense ubicada en la ciudad de Mérida y se ordenó notificar a la investigada por defecto intelectual ciudadana I.H.M., para ser interrogada en cuanto la presente solicitud, al quinto día de despacho siguiente al que conste en autos agregada su notificación.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 38 y 39, el día 16 de diciembre de 2013, interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana I.H.M..

Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos, G.H.M., I.H.M., T.H.D.S., S.S.D.H., según consta de actas que obran agregadas a los folios 40 al vuelto 44.

Obra al folio 42, emanado de la Medicatura Forense de Mérida, distinguido con el alfanumérico 9700-154-0FICIO-4698, de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual informan que la ciudadana I.M.H., tiene programada cita para el día 15 de enero de 2014, a las 8:00am, en la sede de la Medicatura Forense.

Al folio 45, consta diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el abogado S.R.M., consigna los instrumentos siguientes: 1) Acta de matrimonio de la investigada por defecto intelectual I.H.M. y L.A.M., hoy fallecido; 2) Informes médicos expedidos por los profesionales de la medicina ZIOMAR LOPEZ y L.C..

Se recibió diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, presentada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, mediante la cual, consigna en un folio útil, acta contentiva de actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en cuanto a la comparecencia del ciudadano A.E.G., a la sede de dicha Fiscalía.

Consta a los folios 55 al 58, escrito mediante el cual el abogado S.R.M.P., solicita se decrete una medida innominada.

En fecha 09 de abril de 2014 (f. 67), los médicos psiquiatras V.Y.R.C. y J.P.A., consignaron, peritaje Médico psiquiátrico del estado de salud mental de la ciudadana I.H.M., se agregó mediante Auto de la misma fecha.

Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2014 (fs. 68 al 73), este Tribunal, en virtud que de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana I.H.M., y nombró como TUTOR INTERINO al ciudadano J.C.A.H., y se ordenó su notificación.

Consta al folio a los folios 75 y 76, boleta de notificación del tutor interino nombrado, practicada en fecha 06 de mayo de 2014, quien aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 19 de mayo de 2014, según consta de acta de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 77).

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 12 de junio de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual previo el cómputo del lapso correspondiente, fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (vto. f. 84).

Según diligencias de fecha 30 de junio y 09 de julio de 2014, el abogado S.R.M.P. apoderado de la solicitante, consignó al Tribunal acta de inserción provisional, inserta por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia S.E.d.A.M.O.R.d.L. y extracto de la sentencia de interdicción provisional publicado en el diario Frontera, en la edición de fecha 7 de julio de 2014, el cual fue agregado al expediente según Auto de fecha 09 del mismo mes y año, según se evidencia de los folios 89 y 91 respectivamente.

De las actas se evidencia que las partes no consignaron informes, y mediante Auto de fecha 01 de agosto de 2014 (f. 93), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva.

Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:

En su solicitud cabeza de autos, la representación judicial de la parte solicitante, expuso: 1) Que, es hermana de la ciudadana I.H.M., quien es viuda y cuenta con 68 años de edad; 2) Que, “Desde hace nueve meses, la hermana de su [mi] mandante, I.H.M., enviudo (sic) y habita en la casa del fundo “SAN LUIS LAS COLINAS DE GAVILANES”, Municipio O.R.d.L.d.E.M., al cuidado del ciudadano A.E.G.Titular (sic) de la cédula V-10.241.037, peón de dicho fundo…”; 2) Que, “…Ella siempre estuvo al cuidado de su extinto esposo, por cuanto es y ha sido una persona que no se vale por si misma, por presentar trastornos en su personalidad, que le impiden un normal desenvolvimiento en sus actividades cotidianas…”; 3) Que, su mandante, “… se encuentra sumamente preocupada por la salud tanto física como mental de su hermana, ya que ha tenido conocimiento de que la misma se encuentra postrada en un abandono tal, que vaga por la carretera en estado de ebriedad, sin los cuidados propios que una persona de su edad debería recibir, siendo su estado mental y físico lamentable y la ha tornado incapaz para atender sus propios intereses…”.

Que por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar la interdicción de la señora I.H.M..

II

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (D.G., M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).

En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por D.G., M. op. cit. p. 262).

En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (D.G., M. op. cit. p. 290).

En este aspecto, refiere Borda Medina:

… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.

Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…

. (D.G., M. op. cit. p. 291).

Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)

Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, pp. 55 y 56).

En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermana la ciudadana I.H.M., “…es y ha sido una persona que no se vale por si misma, por presentar trastornos en su personalidad, que le impiden un normal desenvolvimiento en su actividades cotidianas (…), ya que ha tenido conocimiento de que la misma se encuentra postrada en un abandono tal, que vaga por la carretera en estado de ebriedad, sin los cuidados propios que una persona de su edad debería recibir, siendo su estado mental y físico lamentable y la ha tornado incapaz para atender sus propios intereses…”, motivo por el cual, se sirva decretar la interdicción judicial.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud de interdicción.

III

Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:

En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, se puede constatar que durante el lapso probatorio, no promovieron pruebas el tutor interino designado, ni la investigada por defecto intelectual, ni la representación del Ministerio Público, es de acotar que tal como se relacionó supra promovió pruebas la solicitante ciudadana C.Y.H.M., mediante su apoderado judicial S.R.M.P., no obstante, según auto de fecha 16 de junio del año 2014, tales fueron declaradas inadmisibles, por ser consignadas en forma extemporáneas por tardías.

Sin embargo, junto con el escrito que encabeza la presente solicitud fueron producidos los siguientes documentos.

1) A los folios 08 al 10, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.Y.H.M., expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2013.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye la copia certificada de un documento público, inserta en fecha 21 de septiembre de 1964, con el Nro. 266, emanada por el Registrador Principal del Estado Mérida, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de la ciudadana C.Y.H.M., en fecha 08 de septiembre de 1964, cuyos progenitores son el ciudadano B.H. y B.M..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a la relación de parentesco existente entre dicha ciudadana y la investigada por defecto intelectual. ASÍ SE DECIDE.-

2) A los folios 11 y 12, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana I.H.M., expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2013.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye la copia certificada de un documento público, inserta en fecha 08 de mayo de 1945, según acta Nro. 104, emanada por el Registrador Principal del Estado Mérida, autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de la ciudadana I.H.M., en fecha 12 de abril 1945, cuyos progenitores son el ciudadano B.H. y B.M..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a la fecha de nacimiento y los progenitores de la investigada. ASÍ SE DECIDE.-

3) Al folio 13, copia certificada de una partida de defunción de L.A.M.R., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., en fecha 09 de enero del año 2013.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye la copia certificada de un documento público, distinguido con el Nro. 02, de fecha 09 de enero de 2013, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al fallecimiento de L.A.M.R., en fecha 03 de enero del año 2013, esposo de la investigada por defecto intelectual y quien a su fallecimiento no dejó hijos.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con posterioridad a la admisión de la demanda, y durante la fase sumaria o de investigación del presente procedimiento, la representación judicial de la parte solicitante, produjo en el presente expediente dos pruebas instrumentales, que al no haberse abierto el juicio a pruebas resultan extemporáneas por anticipadas, no obstante, conforme con la tendencia jurisprudencial en cuanto a la validez de tales actuaciones este Tribunal emitirá su valoración acerca de las mismas. Así se observa:

1) Al folio 46, consta inserta copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., en fecha 09 de enero del año 2013.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye la copia certificada de un documento público, distinguido con el Nro. 65, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la celebración del matrimonio entre L.A.M.R. y la ciudadana I.H.M..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) A los folios 48 y 49, original de informes emanados de los profesionales ZIOMAR LOPEZ y L.C..

Del análisis detenido de estos instrumentos, se puede constatar que se trata de originales de récipes médicos suscritos en fecha 13 de diciembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013, en su orden, emanados en la consulta privada de cada uno de los referidos profesionales, los cuales fueron incorporados a la presente causa sin la promoción de la declaración testimonial de quienes los suscriben.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han producido y evacuado en este procedimiento, y muy especialmente el dictamen médico emanado por los especialistas en psiquiatría V.Y.R.C. Y J.P.A., adscritos a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Mérida, en el que señalan:

…EXAMEN MENTAL: Asiste a la entrevista una anciana de regulares condiciones generales. Deambula con dificultad. Esta orientada en persona. Actitud perpleja. Juicio y raciocinio parcialmente alterados. Colaboradora, obediente. Dificultades para realizar pruebas visuomotoras. Memoria conservada, excepto por los elementos ocurridos posterior a su viudez. Afecto eufórico. Pensamiento enlentecido. Inteligencia pobre. Se le dificulta abstraer.

CONCLUSIONES: Se trata de una adulta mayor, con antecedentes de enfermedad Neurológica que ocasionan como consecuencia alteraciones de la conducta, caracterizadas por heteroagresividad, desorientación ocasional, distorsiones cognitivas, alteraciones episódicas de pensamiento y postergación del juicio, impidiendo esto que la paciente tome decisiones acertadas o se provea de autocuidados. Además se halla en estado de alta vulnerabilidad a maltratos, abusos o tratos negligentes. Recomendados:

1. Medidas de Protección y resguardo

2. Cuidados, protección y guía por familiares responsables

3. Control permanente por Psiquiatría, Neurología y Medicina Interna

4. protección de sus bienes y buen uso de los mismos para beneficios de la salud integral de la evaluada…

Del análisis del referido informe, este Juzgador puede constatar que se trata de una experticia, requerida por el órgano jurisdiccional durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrita por los médicos V.Y.R.C. PSIQUIATRA FORENSE III y J.P.P.F. I, quienes aceptaron el cargo como especialistas para realizar examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual entredicha provisional I.H.M..

De las conclusiones a que arribaron los facultativos, se observa que la examinada se trata de una adulta mayor, con antecedentes de enfermedad neurológica que ocasionan como consecuencia alteraciones de la conducta, caracterizadas por heteroagresividad, desorientación ocasional, distorsiones cognitivas, alteraciones episódicas de pensamiento y postergación del juicio, impidiendo esto que la investigada tome decisiones acertadas o se provea de autocuidados.

Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto al estado de defecto intelectual de la investigada ciudadana I.H.M..

De otra parte, los familiares y amigos de la investigada ciudadanos G.H.M., I.H.M., S.S.D.H. y T.H.D.S., que según las actas que integran el presente expediente, fueron oídos por este Tribunal durante la etapa sumaria del presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2013 (fs. 40 al 44), coinciden en su declaración y con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que la ciudadana I.H.M., tiene un mal estado de salud, porque algunas veces está bien y otras veces no, se golpea, es agresiva, se “hace en el pañal”, se pone brava, se tira al piso, se orina, no se baña, que no puede proveer sus necesidades “hay que hacerle todo”, no puede ir a la bodega, no puede ir al banco, que permanentemente está tomando licor desde que murió su esposo, que no puede celebrar negocios ni transacciones judiciales, porque ella no esta bien, no esta apta para ello.

Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas M.A., en el que estableció:

…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos…… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el procedimiento de interdicción.

Según la opinión de los parientes de la investigada, acerca del estado de incapacidad que presenta la ciudadana I.H.M., para la realización de sus actividades cotidianas; encuentra éste Tribunal que, ciertamente la ciudadana presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio o velar por sus propios intereses económicos y, por ende, para negociar y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos, son o no favorables a sus intereses, sin la asistencia de otra persona.

. En consecuencia, este Juzgador, estima los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos del investigado, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana I.H.M..

Adicionalmente, del interrogatorio efectuado a la ciudadana I.H.M., sobre aspectos personales se extrae que ésta respondió:

… Primera Pregunta: ¿Diga su nombre completo y cédula de identidad? Contestó: I.H.M.; Segunda Pregunta: ¿Dígame señora su fecha de nacimiento? Contestó: Nací en el año 45, cumplo años el 12 de abril; Tercera Pregunta: ¿Diga cuál es su estado Civil? Contestó: Era soltera, pero nos casamos, el esposo se murió en estos días y quede viuda, lo operaron y le sacaron un tumor, siguió enfermo y se murió, no se pasaba la comida, ya va a tener el año horita para enero; Cuarta Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su padre y su madre? Contestó: Mi Papa se llama B.H. y mi mama I.M., mi papa vive todavía; Quinta Pregunta: ¿Dígame usted el nombre de sus hermanos? Contestó: Hermanos legítimos somos seis, y natural, uno se murió, era el mayor de todos, el que era hijo de mi mamá, los otros seis somos legítimos, ella y otro que están en Barinas, Elidero Hernández, y uno se llama Berselino, ella es Y.H. y la otra Tomasa, hembra somos cuatro y dos varones y el mayor que murió; Sexta Pregunta: ¿Diga Usted donde es que vive? Contestó: En la parcela, la compro mi esposo, hay una que son de diez hectáreas y otras no. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted si tuvo hijos? Contestó: No, no tuve hijos, ninguno de los dos. Octava Pregunta: ¿Dígame Usted que hacen en la parcela? Contestó: Hay un obrero, que se quiere quedar el con todo, corriéndome a mi me insulta, estaba mala yo, y tenia el pie hinchado, eso fue orita cerca de las elecciones, me trancaron todo, no podía entrar me cambiaron las llaves, la cerraduras, estaba ahí encerrada, como que yo estuviera ahí presa, llego y le reclame, se hizo dueño de las llaves, el echándome pa fuera, la mujer y el insultándome, no me llevaron a una clínica, llegaron y me metieron ahí, tirada en el CDI, ahí tirada, me llevaron llamo a mis hermanas, para que me recogieran, el se llama A.E.G. y la mujer se llama I.P., se llama igual que yo pero yo soy Hernández, insultándome la mujer, me tenia peos yo estaba mala, pero me ponía peor, ellos llegaron a insultarme, y que tenia que hacer lo que ellos dijeran, y me dejaron botada; Novena Pregunta: ¿Dígame Usted su esposo trabajaba la finca? Contestó: Si, el trabajaba la finca, siempre tenía limones, siempre recogíamos, el estaba pendiente, hay ganao como unos cincuenta y un animales, unos becerros, el vendió uno para los gastos, guanábanas, unas matas de limón pero pocon, y unas vaquitas, partió esos animales y se llevo casi todo, dejo como una tres becerritas, partido, invirtiendo animales de el, que yo no podía vivir ahí, yo quede en la casa, pero luego me cambiaron todo, estaba encerrada por el frente, me trancaron el portón para que yo no saliera, tuve que pasar por un alambre, para salir, porque el echaba candao, yo no tengo ropa ni pa vestirme, he pasao con la ropa que tengo, antes de venirme del CDI, me robo el celular, me dejaron sin nada, han hecho conmigo, lo que han querido, me han dejado sin nada, el vende ganao como si fuera de él, siendo eso de mi esposo, yo tenia unas vacas que el me había dejado, el vendió los becerros míos vendió y me daba la plata, el era sabedor de todo eso, tuve que partir todas las vacas, me dejo dos vacas, las mías eran aparte eran cuatro, y tenia como cuatro becerros, y todo partido, metiendo ganado de el, que yo no tenia derecho de tener nada, que el tenia que disponer de todo; Décima Primera Pregunta: ¿Diga Usted que hizo el domingo pasado? Contestó: Fui a votar, gano Moisés. Décima Segunda Pregunta: ¿Dígame Usted cuantos años tiene en la parcela? Contestó: Yo tengo, 40 años en la parcela, y los cincuenta de vivir con el ahí, y después nos casamos, por lo civil y por la iglesia, y vivimos siempre lo que teníamos como cuarenta en la parcela, y de antes teníamos bastante. Décima Tercera Pregunta: ¿Dígame Usted cuando firmaron los papeles de esa parcela? Contestó: Bueno no me acuerdo bien, pero yo estuve en la oficina, cuando el gobierno dio los títulos, en ese tiempo fuimos el Inti;…

.

Del análisis de las repuestas dadas por la investigada por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que da repuestas coherentes y con ilación propia, pero cabe resaltar, que en la repuesta octava de las mismas se mantiene conciencia de enfermedad, al señalar: “…yo estaba mala, pero me ponía peor,…”.

Es decir, que la notada de demencia, tiene períodos de conciencia de la enfermedad; y tiene otros periodos de pérdida de control y de la capacidad para percibir adecuadamente las consecuencias producidas por su enfermedad neurológica, como las alteraciones de la conducta que no permiten que la investigada tome decisiones acertadas o se provea de autocuidados; por ello, recomiendan los expertos medidas de protección y resguardo, cuidados, amparo y guía por familiares responsables y control permanente por psiquiatría, neurología y medicina interna; para beneficio de la salud integral de la evaluada y en consecuencia de sus bienes.

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental que padece I.H.M., no reviste la característica de gravedad que la imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por cuanto, no existen en autos méritos suficientes del defecto intelectual imputado por la solicitante, resulta imposible para este Jurisdicente declarar la interdicción solicitada.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal, luego del análisis del material probatorio existente en autos, si bien es cierto, no existen pruebas suficientes para declarar la interdicción de la ciudadana I.H.M., sí existen motivos y mérito suficiente, para decretar su inhabilitación.

En efecto, tal como resulta de la conclusión a la que arribaron los facultativos en el informe médico cursante de autos, la investigada por defecto intelectual, se trata de una persona adulta con enfermedades y afecciones propias de su edad, colocándola en una situación similar al impedido, quien necesita solo atención médica y protección por parte de sus familiares y el Estado.

En este supuesto, en el que dentro de la etapa plenaria del procedimiento especial de interdicción, no resultaren pruebas suficientes del defecto intelectual grave del investigado, el Juez podrá decretar la inhabilitación, si hubiere motivo para ello.

Así, según el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil: “… Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

En el caso subexamine, tal como quedó establecido supra, no resultó suficientemente probado que el defecto intelectual de la investigada I.H.M., sea tan grave para declarar su interdicción, pues de acuerdo al informe médico a.s.t.d.u. anciana, orientada en persona, con un juicio y raciocinio parcialmente alterados, pensamiento enlentecido e inteligencia pobre.

En caso como este, la doctrina enseña:

En el caso venezolano, “es obvio que al exigir la ley un `defecto intelectual` excluye los supuestos de imposibilidad de proveer a los propios intereses determinados por una falla de cultura o de experiencia o de carácter particularmente complejo de los intereses de una persona; es decir, que necesariamente debe existir una alteración de las facultades mentales. Así, observamos una sentencia que indica que la simple vejez no puede incluirse en tal supuesto:

”No basta que exista la disminución de la capacidad intelectual que acarrean la vejez y la ignorancia en los negocios, para que pueda decretarse la interdicción civil de una persona. Hace falta más bien, que exista un defecto mental que pueda ser diagnosticado por los especialistas médicos…se trata de personas simples y de muy baja instrucción, cuyas facultades mentales han sufrido el menoscabo que es normal en personas de su edad”. (Domínguez, M. 2001. Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil, pp. 256 a 257).

Sentadas las anteriores premisas doctrinaria y jurisprudencial, resulta claro que para que sea procedente el decreto de la interdicción de una persona es necesario, tal como lo exige el artículo 393 del Código Civil, que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, de manera que el menoscabo de las facultades mentales como consecuencia de la vejez y la ignorancia en los negocios no son elementos suficientes para que la misma sea procedente.

Concluye este Jurisdicente que de los elementos probatorios aportados, se evidencia claramente que la ciudadana I.H.M., da repuestas coherentes y con ilación propia, que tiene conciencia de su enfermedad, y del análisis del informe pericial que señala que es una adulta mayor con anormalidades propias de la edad, con antecedentes de enfermedad Neurológica, con juicio y raciocinio parcialmente alterado, colaboradora, obediente, memoria conservada, desorientaciones ocasionales.

Así las cosas, analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que el mismo no fue suficiente para demostrar el defecto intelectual grave de la investigada, no obstante, si resultó probada en juicio, su debilidad de entendimiento.

En efecto, del análisis del informe producido por los médicos especialistas adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de M.E.M., durante la fase sumaria de este procedimiento, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, resultó demostrado de manera indubitable que la ciudadana I.H.M., padece de un defecto intelectual leve de moderada a severa intensidad, propias de sus edad y de la forma que ha sido tratada en su vida cotidiana, por cuanto se halla en estado de alta vulnerabilidad a maltratos, abusos o tratos negligentes, que hace procedente declarar su inhabilitación, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana I.H.M., venezolana, cedulada con el Nro. 9.103.105, viuda, de 68 años edad, Residenciada en el sector Capazon Vía Panamericana, Fundo “SAN LUIS LAS COLINAS DE GAVILANES”, Municipio O.R.d.L.d.E.M., interpuesta por la representación judicial de su hermana ciudadana C.Y.H.M., venezolana, mayor de edad, cedulada Nro. 6.729.999, y residenciada en el sector El Cobre, Calle Principal, casa 106, Municipio Campo E.d.E.M..

Este Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente interdicción se tramitó a instancia de parte, y por encontrar motivos suficientes para ello, decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana I.H.M., antes identificada, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la curatela de la inhabilitada.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR