Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2006-000025

DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.818.607.

DEMANDADO: Ciudadano R.J.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 12.080.135.

BENEFICIARIO: LUZMARIS B.R.A.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 28 de noviembre de 2006, se admitió demanda interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana (datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.818.607, solicitando medida de Protección a favor para ese entonces de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en contra del ciudadano (datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 12.080.135. En la misma fecha, se libraron boletas a los demandados y a la representación fiscal.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó medida de Protección de Colocación Familiar la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.

En fecha 21 de septiembre de 2077, se declaró con lugar la Colocación Familiar a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa como Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. En fecha 20 de mayo de 2011, se ratificó la medida dictada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En fecha 10 de enero de 2014, se recibe oficio librado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual manifiesta que la beneficiaria de la medida de Protección, ya es mayor de edad y consignada copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUZMARIS B.R.A..

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 6 de este expediente, se pudo constatar que la ciudadana(datos omitidos), alcanzó la mayoría de edad, en fecha 14 de mayo de 2013.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:

“Puntual del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

Por cuanto se evidencia en autos que la ciudadana(datos omitidos), ya cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio182 del expediente, donde se evidencia que el mismo nació el día 14 de mayo de 1995; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.818.607, solicitando medida de Protección a favor para ese entonces de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en contra del ciudadano (datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 12.080.135. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2014 Años: 203 y 154°.

La Juez,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:32 a.m.-

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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