Decisión nº PJ1222014000023 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001883

PARTE ACTORA: G.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-22.190.983.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000.

PARTE DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 26-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de noviembre de 2011 (folios 01 al 07, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar, el 03 de noviembre de 2011 (folios 11 y 12 pieza 1), consignando escrito de subsanación el 25 de noviembre de 2011, la cual se admitió el 29 de noviembre de 2011 (folio 17 pieza 1).

Una vez cumplida la respectiva notificación de la demandada (folios 19 al 21, pieza 1), el día 13 de abril de 2012, día fijado para la instalación de la audiencia preliminar (folios 23 y 24, pieza 1), es instalada la misma, donde se recibieron las pruebas se prolongo en varias oportunidades, hasta el 30 de octubre de 2012 (folio 37, pieza 1), fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación, y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 07 de noviembre de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 120 al 136, pieza 4), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 140, pieza 4).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2013 (folios 141 al 144, pieza 4).

El 30 de mayo de 2013 (folio 147, pieza 4), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2013, mediante auto fija la oportunidad para celebrar nueva audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2013 (folio 148, pieza 4).

En fecha 11 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal acuerda la solicitud realizada por diligencia por ambas partes de suspender la celebración de la audiencia preliminar, y fija nueva fecha para el día jueves 10 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y publica de juicio,(folio 158, pieza 4); el día 17 de octubre de 2013, se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia por cuanto en este Tribunal no se dio despacho por reposo medico del Juez, la cual se fijo para el día 22 de noviembre de 2013, (folio 169, pieza 4). Posteriormente ambas partes de común acuerdo solicitan nuevamente la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual es acordado por el Tribunal, fijando nueva fecha para el día 22 de enero de 2014, a las 09:00 a.m. (folios 170 y 173, pieza 4).

Llegado el día de la audiencia de juicio, 22 de enero de 2014, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso de Ley para a dictar el dispositivo oral para el día 29 de enero de 2014 (folios 176 al 185 y 186 al 189, pieza 4), pasando a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la empresa CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., el 09 de enero de 2002, con el cargo de asesor de ventas en la zona de Cabudare, sector 212, con una jornada parcial de 30 horas semanales y un salario mensual de Bs. 879,66, hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente conociendo de su despido cuando fue a visitar a los clientes de la empresa y estos le informaron que la demandada les había colocado otro asesor de ventas, acudiendo la actora a la sede de la empresa a los fines de llegar a un entendimiento amistoso y hasta la fecha no se le han cancelado sus beneficios laborales

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó los siguientes conceptos que le corresponden:

  1. - Antigüedad…….……………… …………………………………...…Bs. 11.802,69

  2. - Intereses sobre prestaciones sociales…….…………………..….Bs. 204,02

  3. -Vacaciones y Bono vacacional no pagados 2002 al 2011..…..Bs. 7.916,94

  4. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados………………..…..Bs. 390,93

  5. - Utilidades no pagadas años 2002 al 2011……..……..…..…...Bs. 13.891,50

  6. - Utilidades fraccionadas ………...………………………………....Bs. 514,50

  7. - Días adicionales………………………………………………………Bs. 198,96

  8. - Indemnización…………….………………………………………....Bs. 4.398,00

  9. - Indemnización sustitutiva de preaviso……………………….…Bs. 2.638,80

TOTAL………….………...…Bs. 41.956,34

La apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral entre otras cosas manifestó que se trata de un cobro de prestaciones sociales contra la demandada, donde laboraba como asesor de ventas desde el 09/01/2002, hasta el 15/05/2011, fecha en la que fue despedida de forma injustificada al colocar una persona que atendiera la zona que ella atendía, tenia un salario mensual de Bs. 879,66, en el sector 212, bajo la subordinación de Yulimar Armas, quien era su supervisora, demandando por antigüedad de 9 años 4 meses y 6 días, los siguientes conceptos antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades no pagadas, días adicionales, y por despido injustificado reclama el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Indemnización, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

La demandada aunque no rechaza la prestación personal del servicio, manifiesta expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la inexistencia de la relación laboral, aduciendo que la actora era una vendedora independiente o revendedora, siendo una relación netamente mercantil.

La demandada expuso entre otras cosas que niega de manera general los hechos y pretensiones de la actora, niega la relación laboral, señalando que no existe duda alguna que la actora no prestó un servicio a la empresa sino que esta se regia por un contrato de forma mercantil que será demostrado en el debate probatorio indicando que se trata de un contrato de compra venta de libros, no esta enmarcada dentro de los elementos de una relación laboral, como se ve no existía una subordinación tenia un gran margen de autonomía, no había remuneración sino que la actora le pagaba a la empresa la factura por la venta de los libros por lo mismo no existe un servicio, en este caso la demandante ejecutaba una venta y se quedaba con la diferencia de la venta, insiste en que ni había remuneración, ni existía una ajenidad, lo que será demostrado en el debate probatorio.

Quien juzga observa que la controversia se centra en el rechazo de la relación laboral, en consecuencia se niega que se adeuden a la actora los conceptos demandados así como la determinación del quantun, ya que según los dichos de la demandada la relación que los unió era una relación comercial.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A” (folios 39 al 41, pieza 1), constante de gaceta oficial que le otorga la ciudadanía a la actora G.Y.M.M., documental que no fue impugnada por la contraparte, la misma se desecha por impertinente, por cuanto no se trata de un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Las marcadas “B y C” (folio 42 y 43, pieza 1), constante de facturación del circulo de lectores, manifestando el demandada que no hay indicios que emane del circulo de lectores por tratarse de copia simple un formato Excel carentes de sellos o firmas, por lo que las impugna, en consecuencia este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se establece.

Documentales marcadas “D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q” (folios 44 al 59, pieza 1), constante facturas emitidas por el Circulo de lectores a nombre de la actora, documentales que no fueron impugnadas, ahora bien, observa el Tribunal que dichas documentales eran utilizadas como mecanismo para la solicitud de la mercancía que compraban los clientes de la demandada, no evidenciándose que las mismas estuvieran canceladas, llamando la atención que estas no contienen la retención obligatoria de carácter tributario, impuesto al valor agregado (IVA) elemento de las transacciones comerciales, en razón de lo cual las misma seran adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

Las marcadas “R” (folio 60, pieza 1), constante de planillas de depósito realizados por la actora al Circulo de Lectores, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que dichas planillas de deposito que las misma no se compaginan con las facturas anteriormente mencionadas cursantes a los folios 44 al 59, pieza 1. Así se establece.

Se procede con la valoración de los testigos promovidos por la parte demandante:

M.T., titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.535.485, la parte actora interrogo a lo que la testigo contesto que conoce a la actora, sabe que la actora porque trabajo para el circulo de lectoras, la actora desempeñaba el circulo de lectores como vendedora ella también era vendedoras, ingresan a al circulo de lectores deben firmar un contrato, una vez firmado les entregan una cartera de clientes con una revista para entregar a los clientes, los visitan y entregan los pedidos al circulo de lectores, lunes, miércoles y viernes y hacen los depósitos y van la empresa y buscan la revistas trabajan por sector, y con una cartera de socios que son sus clientes, cuando ella entro recibió una ficha y las llenan con los pedidos de los clientes ese es mas o menos el sistema, empezó al trabajar desde el 2000, para ella es el 1998, ella no tiene copia del contrato, no pueden salirse de los sectores que les otorgan porque no tiene la ficha para trabajar por ellos, las revistas traen el precio con el que deben vender el libro, los clientes nuevos pasan a ser socios del circulo de lectores, solo ofrecen lo que tiene la revista.

La parte demandada pregunto a la testigo lo que respondió, conoce a la actora desde el tiempo que ella duro ahí desde el 2002 mas o menos, la zona que trabaja es desde la carrera 18 a la 20 y desde la vargas al rectorado, calle 8, no conoce la zona en la que trabaja la actora sabe q es en Cabudare, dice que ella sepa no tenia la actora otro trabajo, para la época que ingreso a trabajar tenia como 80 o 120 clientes, ahora tiene 70 y algo, nunca ha recibido beneficios laborales, ella gana por lo que vende que el 15% y si paga a tiempo la factura le dan un 3% adicional, capta los clientes con la revista que al final trae una hojita para que solicite los datos y eso se manda al circulo lectores, para que se hagan socios hay que mandarlos junto con un pedido, ellos hacen algo que se llama difusión por amistad ellos recomiendan y hacen nuevos socios, en cuanto al horario solo le dicen que tiene que ir lunes, miércoles y viernes a llevar los pedidos, no tiene horario solo tiene que ir los días para hacer pedidos.

R.M.H.P., titular de la cedula de identidad N° 7.332.738, quien respondió al interrogatorio de la parte actora: conoce a la actora de trato, vista y comunicación es trabajadora igual que ella del circulo de lectores, ingreso en el año 1999, el cargo que desempeñaba la actora y ella era de asesor de ventas le daban una lista, trabajaban con ellas y llevaban los pedidos y llevan los libros a la cartera de clientes, les dan un taller de preparación para saber como preparar al publico, reciben un pago del 3% por las ventas y un 15% de todas las ventas que se hacen, no le colocan precios ya traen los precios lo libros del circulo de lectores, del circulo de lectores ha recibido incentivo a partir del 2002, les han dado diplomas como mejores trabajadoras y de vez en cuando les dan premios por la venta de los libros, los premios son en efectivos o los mismos libros, sino consigue el objetivo no obtiene el premio, las revistan las mandan directamente de la empresa, hubo un momento que libros que aparecieron en la factura que nunca aparecieron, eso fue con la mayoría de los empleados por lo que se fueron.

La parte demandada interrogo y la testigo respondió: ella no recibe salario y ella hace una venta y se gana el 15% de la venta, el circulo le exige que trabaje en la mañana y en la tarde para cumplir una meta, el circulo cuando le exige una meta por lo que prácticamente le impone un horario de trabajo, su zona es el sector 103, Av. Liberador, Moran, Venezuela y Vargas, la testigo afirma conocer a la actora y sabe la zona en la que labora la actora porque labora en la empresa desde hace mucho tiempo y sabe que queda en Cabudare por los lados de la Puerta, ella se conseguía a la actora los viernes en las reuniones en la oficina, ella sabe que actualmente labora en la Resonancia la Clínica, C.A., desde que salio del circulo de lectores, que ella sepa no sabe si laboraba antes, dijo que se siente estafada por el circulo de lectores, cree que el circulo de lectores sabe que le debe, a ella le pagaron los 1.200 Bs. que le faltaban, a la actora le quitaron el trabajo porque se fue a Colombia a ver a su mamá que estaba enferma, cree que le deben pagar, no tiene interés en la resultas solo que se haga justicia; el demandado impugna a la testigo considerando de tener en cierta forma interés en las resultas del presente asunto.

El Juez pregunta y la testigo respondió que ella hace la solicitud de los libros, cuando llegan los libros, se los venden a los clientes, en la factura viene el monto a depositar porque le quitan el 15%, y deposita solo la ganancia de la empresa y se queda con su porcentaje.

M.J.N.L., titular de la cedula de identidad Nº V-3.858.477, quien fue interrogado por la parte actora quien respondió, que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, la conoció porque llego a su casa ofreciendo suscrición para el circulo de lectores, de la cual la actora le ha llevado la revista desde hace como 2 años que no recibe revistas, que la Sra. Gloria le llevaba, ya no ha vuelto a ser socio del circulo de lectores, no porque haya renunciado sino porque no los atienden, es socio del circulo de lectores, la actora fue simplemente representante del circulo, el precio que pagaba era el que decía la revista.

La parte demandada interrogo a lo que el testigo contesto, que vive en el valle en Cabudare, pagaba los libros cuando le entregaban los libros y le pagaba a la Sra. que le llevaba los libros, lo capto como cliente cuando la Sra. Gloria visito su casa como en el 2001 o 2002, pero el circulo lo conocía de mucho antes, se dejo de llevar los libros como a mediados del 2011, actualmente no compra libros, ni conoce a la sustituta porque no lo volvieron a visitar.

Al respecto de los testigos M.T. y M.J.N.L., el Juzgador observa que son testigos presénciales y son contestes en sus declaraciones además estas coinciden con las documentales valoradas, por lo que les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien con respecto a la segunda testigo R.M.H.P., la misma se desecha por cuanto manifestó tener intereses en el presente juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada corren insertos en los folios 69 al 198 de la pieza 1, 02 al 200 de la pieza 2, 02 al 199 de la pieza 3, 02 al 47 de la pieza 4, marcada “D”, constante de nominas del personal correspondiente a los periodos 09/01/2002 al 31/10/2011, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se observa que no se encuentra la actora como trabajadora de la empresa, ni tampoco se señalan los cargos de los trabajadores que si aparecen reflejados en esta. Así se establece.-

En los folios 48 al 50 de la pieza 4, marcado E, constante contrato de suministro entre el Círculo de Lectores de Venezuela y la actora G.Y.M., tal documental fue reconocida por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato se evidencia el tipo de producto que ofrecía la actora, los precios de reventa de los productos, cuyo máximo era fijado por la empresa, con un plazo de 15 días para el pago de la mercancía luego de su facturación, y la forma de terminación del contrato de forma unilateral con no menos de 3 días de anticipación para su notificación, e igualmente se evidencia que para la firma de dicho contrato debía suscribir la actora una letra de cambio como garantía de los productos que ofrecía a los clientes, no obstante considera quien juzga que a pesar de la existencia del contrato de suministro, la actora estaba supeditada a la zona y clientes que la empresa le asignaba y a su vez a los precios de venta que marcaba la demandada en las revistas o catálogos donde se publicaba la mercancía haciendo presumir a este Tribunal la simulación de un contrato mercantil para evadir los beneficios laborales que le corresponden a los vendedores, por cuanto la actora no actuaba libre e independiente, a pesar de no pactarse exclusividad en el mencionado contrato. Así se establece.-

En el folio 56 de la pieza 4, marcado F, constante solicitud de crédito entre el Círculo de Lectores de Venezuela y la actora G.Y.M., tal documental fue reconocida por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que dicho crédito era parte del contrato de suministro para garantizar la mercancía que la actora colocaba a los clientes o socios de la empresa demandada. Así se establece.-

En el folio 57 de la pieza 4, marcado G, constante de cláusula de fianza suscrita por el fiador N.A.R. a favor de la actora G.Y.M., tal documental fue reconocida por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que dicha fianza era igualmente para garantizar las obligaciones de la actora como parte del contrato de suministro. Así se establece.-

En los folios 58 al 111 de la pieza 4, marcado H, constante de movimiento histórico de cuenta que lleva la demandada de la actora G.Y.M., tal documental no fue impugnada por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que los pagos que la demandada hacia a la actora. Así se establece.-

En los folios 112 al 119 de la pieza 4, constante de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal documental no constituye prueba relacionada con el presente caso dado que el mismo no es vinculante. Así se establece.-

Consta de los folios 166 al 168, pieza 4, resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandada, al del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,, donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio, evidenciándose que la actora estaba bajo una relación de trabajo por cuenta de la empresa Resonancia La Clínica C.A., entre las fechas año 2004 y 28 de febrero de 2005, en la misma época que dice laboro para la demandada, situación que no desvirtúa la presunción de la existencia de la relación laboral consecuencia de la prestación personal de sus servicios por cuanto en el libelo de la demanda la actora alega que cumplía una jornada parcial, pudiendo simultáneamente cumplir con otra actividad laboral en el mismo periodo, evidentemente de naturaleza distinta dado que se trata de una empresa relacionada con la atención de la salud. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora manifiesta que existió una la relación laboral, donde ella desempeñaba el cargo de vendedor, prestando servicio a una jornada parcial de 5 horas diarias, vendiendo libros de la exclusiva propiedad de la demandada, en la condiciones y las zonas señaladas por esta, de forma exclusiva a sus clientes y no de manera independiente como quiere hacer ver la demandada. Por tanto solicita se declare Con Lugar la demanda.

La parte demandada aunque no rechazo la prestación del servicio ratifica que no se demostró durante el devenir del proceso la existencia de los elementos de un contrato de trabajo. Señala que en el presente caso solo existió una relación de carácter meramente mercantil. Indicando que lo alegado por la actora son presunciones, todo lo contrario a los alegatos de la demandada, quien si logró demostrar que la relación que unió a las partes fue mercantil, desvirtuando la presunción de laboralidad establecida en la ley. Solicitando se declare Sin Lugar la demanda.

Observa quien juzga que luego de la exposición de las partes y la valoración de los medios de prueba que la controversia se centra en la existencia o no de la relación laboral dado que aunque la demandada reconoce la prestación del servicio considera esta relación de carácter mercantil en la cual no existen los elementos de una relación de trabajo, indicando que la actora compraba libros para revenderlos por propia cuenta y riesgo, manteniendo un contrato de suministro con la demandada.

Este Juzgador observa que dada la forma de contestación es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de la relación laboral consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación que unió a las partes, tal como lo dispone el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales tipifican:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negrillas del Tribunal).

Asimismo para decidir debe este juzgador tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad artículo 89, numeral 1 de de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)

. Negrillas del tribunal.

De igual manera se debe tener en consideración lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Nacional que tipifica lo siguiente:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio

2) Subordinación

3) Salario

4) Ajenidad o ajeneidad;

Elementos que devienen de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, que al conceptualizar “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

En cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; la actora alego que prestaba servicios a tiempo parcial para la demandada, con una jornada de 30 horas semanales, al alegar la parte actora que su jornada de trabajo con la referida empresa era parcial, la misma podía laborar en otra entidad de trabajo el resto del día, lo que explica la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde para parte del periodo que duro la relación con el Circulo de Lectores, S.A., la actora igualmente laboraba para la sociedad mercantil Resonancia La Clínica, C.A.; la parte demandada por su parte en la contestación alego que la actora revendía los libros de su representada, sin embargo del cúmulo probatorio se evidencia que lo precios eran fijados por la misma empresa y que la actora no tenia autonomía comercial ya que era vendedora exclusiva de la demandada.

El segundo aspecto es la subordinación, en cuanto a este aspecto la actora debía rendirle cuentas a su supervisora y acudir a la empresa tres veces por semana; aunque si bien es cierto que la actora podía organizar las visitas a los clientes o socios, no deja de ser menos cierto que esta debía hacerlo únicamente dentro de la zona de Cabudare preestablecida, por demandada a los cliente quienes eran suministrados por la misma empresa demandada en su listado, enmarcándose el elemento de subordinación en esta actividad, el cual es confirmado cuando la demandada de manera unilateral decide terminar la relación otorgando la zona en la cual se desempeña la actora a otra vendedora.

El tercer aspecto: salario, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, vigente para el momento, establece:

"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Negrillas del Tribunal)

El salario alegado por la actora en su libelo de demanda, es de Bs. 879, 00, por jornada parcial, alegando que ganaba por comisiones, teniendo la parte demandada la carga de demostrar lo contrario, no existiendo prueba alguna que desvirtuara dicho salario.

El cuarto y último aspecto: la ajenidad, envuelve que el trabajador no disponga con la autoridad de organizar y dirigir sus propios mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación, el elemento que en el presente caso ha quedado demostrado, asimismo se observa que la actora era solo vendedora de libros de la demandada no de otra empresa del mismo ramo, de la cual obtenía su salario basado en comisiones establecidas unilateralmente por la demandada.

De igual manera la Sala de Casación Social, en Ponencia del Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente R.C. Nº AA60-S-2006-748 de fecha 13 de noviembre de 2006, establecio:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual supone que a partir del inicio de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, por lo que podrá, contra quien obre la presunción legal, desvirtuarla demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral -ajenidad, dependencia o salario-.

En este sentido, la Sala ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Igualmente a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, de fecha veintisiete (27) días del mes de abril de 2006, caso F.J.Q.P., contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ha establecido:

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

De lo anterior el Tribunal ha procedido al análisis minucioso de cada uno de los puntos establecidos en la Sentencia de la Sala Social con referencia a las pruebas de autos y los alegatos manifestados por ambas partes, evidenciando:

  1. Forma de determinar el trabajo: la actora era efectivamente una vendedoras de libros a tiempo parcial, tal y como lo alego en su escrito libelar, productos que le eran provistos por la demandada Circulo de Lectores de Venezuela, S.A., de manera exclusiva, cuyo precio de venta era el fijado en las revista o catálogos que publicaba la referida empresa, únicamente para ser vendidos en la zona de Cabudare, por cuanto así lo establecía la empresa, es decir, que la actora no tenia la autonomía para vender mercancía de otras empresas en otras zonas, ni para fijar sus propios precios contradiciendo lo que se menciona en el contrato de suministros suscrito por ambas partes.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: tanto de la declaración de los testigos como de los dichos de la parte actora, se evidenció que esta debía acudir los días lunes, miércoles y viernes a la oficina de la empresa a los fines de hacer los pedidos que le hacían los clientes o socios que le había asignado previamente la empresa en la zona de Cabudare, e igualmente retirar los pedidos efectuados.

  3. Forma de efectuarse el pago: del valor o precio que fijaba la demandada en las revistas o catálogos, la actora recibía un 15% de salario y una adicional del 3% si el pago era realizado por pronto pago, conforme a las condiciones fijadas por la empresa, monto que retenía la actora del pago recibido de los asociados o compradores por la venta de la mercancía, tal y como se puede evidenciarse de los folios 44 al 59 de la pieza 1, donde se determinaba el monto de la comisión a devengar, llamando la atención que dichas documentales fueron identificadas como presuntas facturas, sin embargo, no contienen el requerimiento legal del naturaleza tributaria y de carácter obligatorio relacionado con el Impuesto al Valor Agregado, evidenciándose que la actora no compraba los libros solo los pagaba con el dinero que pagaban los verdaderos compradores lo cual desvirtúa el presunto alegato de relación comercial entre el actor y la demandada.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: como ya se menciono la actora debía acudir tres veces por semana a la oficina de la demandada y rendirle cuentas a su supervisora YULIMAR CLAROS ARIAS, quien efectivamente aparece como empleado en las nominas marcadas “D” consignadas por la parte demandada de los folios 69 al 198 de la pieza 1, 02 al 200 de la pieza 2, 02 al 199 de la pieza 3, 02 al 47 de la pieza 4, asimismo se evidencia que la actora tenia asignada por la demandada la zona exclusiva para la venta de los productos de la demandada, no pudiendo ofrecer otra clase de mercancía que no perteneciera a la empresa en cuestión, es decir que no contaba con autonomía comercial para realizar sus ventas, ya que solo lo hacia a los clientes o socios determinados por la empresa y en el caso de captar nuevos clientes estos se incorporaban a la cartera de clientes de la demandada como asociados de esta.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: se evidencia de los autos que la parte actora no realizaba inversión monetaria alguna en cuanto a la obtención de los libros, por cuanto según lo establecido en el contrato de suministros, tenia un plazo de 15 días para realizar la cancelación de la factura, no habiendo riesgo económico para esta, ya que los libros eran suministrados por la demandada al realizar la actora el pedido y al cobrar dichos libros a los clientes o asociados, esta solo retenía su comisión y depositaba el resto a la empresa demandada tal y como se puede evidenciar de los depósitos marcados “R” que corren insertos al folio 60 de la pieza 1, ahora bien, en cuanto a los suministro de herramientas o materiales se constata que la empresa proveía los vendedores de las publicaciones o revistas con los productos a vender con los precios ya fijados, los cuales debían ser igualmente ofrecidos a los clientes o socios previamente establecidos por la empresa en la zona por esta determinada a través de los listados suministrados.

A los fines de esclarecer con mayor precisión el presente caso, este juzgador debe tomar en cuenta el principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas; razón por la cual, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, pareciera existir un caso de simulación o fraude con respecto al contrato de suministro, visto que están dados los elementos para la existencia de una relación laboral.

Al respecto concluye quien juzga que la actora prestaba sus servicios solo en las zonas señaladas por la demandada, debiendo comparecer tres días a la semana a la oficina de la empresa, vendiendo los productos al precio fijado por esta y el pago era efectuado por el comprador quien era cliente de la demandada suministrando esta solo la mercancía de la demandada dado que no prestaba servicios a otra empresa de venta de libros, lo que demuestra la exclusividad y la falta de autonomía comercial, encontrándose la actora supeditada a una zona de venta y al precio y condiciones de venta establecidas por la demandada, conforme al listado de asociados y al catalogo o revista de publicación de la demandada, constatándose que el pago de los libros, lo hacían los compradores a la demandada previa solicitud que hacia la actora y entrega a través de presuntas facturas (sin retención de impuesto) y una vez le entregaran la mercancía al comprador, posterior a eso la actora realizaba los depósitos bancarios a la demandada reteniendo su respectiva comisión ya preestablecida por la empresa, evidenciándose que la actora no compraba los libros para revenderlos y que la actividad se encontraba dirigida, regulada y supervisada por la demandada. Así se establece.

Luego de la valoración de las actas y los medios de prueba cursantes a los autos, este Juzgador observa que la demandada reconoció la existencia de la prestación del servicio de la actora, sin embargo alego que la relación era de carácter mercantil como si se tratara de actividades mercantiles independientes, no obstante de las pruebas aportadas no se observa que se hubieren demostrado el intercambio comercial entre estas, por el contrario los pagos realizados por la demandante a la demanda son por conceptos de de ventas de los productos de la demandada en las condiciones establecidas por esta, evidenciándose que no se trata factores mercantiles independiente o revendedores. Adicional a ello, la demandada tampoco demostró que la actora mantuviera otras relaciones comerciales con terceras empresas dedicadas a la misma actividad, a fin de descartar la presunta exclusividad en la prestación de los servicios de la demandante con esta.

Dado que era la demandada quien tenia la carga de desvirtuar la presunción de la relación laboral consagrada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación que unió a las partes, y no logro hacerlo, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad art. 89 Nº 1 de de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgador declarar que la relación existente entre las partes es de Carácter Laboral. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y luego de tomar en cuenta los alegatos y pruebas de las partes, se declara que la relación existente entre las partes es de Carácter Laboral, por consiguiente procedente la pretensión de la parte actora, la cual deberá pagar la demandada, por lo anteriormente expuesto se declara Con Lugar la presente demanda. Así se decide.

Así las cosas, se procede a establecer las pretensiones de los conceptos condenados a favor de la trabajadora, tal y como fue estimado por este en su libelo de demanda:

Antigüedad, intereses y días adicionales: Se condena al pago de dicho concepto por un monto de Bs. 12.205,67. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional: Se condena el pago de las Vacaciones y bono vacacional no pagados años 2002 al 2010 por Bs. 7.916,94, y las Vacaciones y bono vacacional fraccionadas por Bs. 390,93, cuya sumatoria arroja un monto total a cancelar de Bs. 8.307,87. Así se decide.-

Utilidades: Se condena al pago de las Utilidades de los años años 2002 al 2011 por Bs. 13.891,50, mas las utilidades fraccionadas por Bs. 514,50, montos que general un total por dicho concepto de Bs. 14.406,00. Así se decide.-

Indemnización articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: se condena el pago de Bs. 4.398,00, por indemnización de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la cantidad de Bs. 2.638,80, por indemnización sustitutiva de preaviso, montos que general un total por dicho concepto de Bs. 7.036,80. Así se decide.-

De la suma de los montos arriba descritos se genera a favor de la actora, el total de Bs. 41.956,34, más la indexación judicial e intereses de mora, monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-22.190.983, contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A. en consecuencia deberá pagar a la demandante, los conceptos y montos señalados en la parte motiva de la presentes decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de febrero de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps.-

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