Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000030

PARTE ACTORA: Y.D.J.P.S., venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nº 17.195.135 y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.G.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.674 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.E., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.195.134 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.455 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (POR DECLINACION DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (POR DECLINACION DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA), interpuesta por la ciudadana Y.J.P.S., contra el ciudadano H.E..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido interpuesta por la ciudadana Y.D.J.P.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.195.135, de este domicilio, asistida por la abogada M.G.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.674, contra el ciudadano H.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.195.134, de este domicilio y de este domicilio. En fecha 08/11/2007 se recibió por ante la URDD el presente libelo de la demanda con sus anexos (Folios 1 al 32). En fecha 10/12/2007 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declinó competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Estado Lara (Folio 33). En fecha 28/01/2008 se recibió por ante la U.R.D.D Civil las presentes actuaciones (Folio 35). En fecha 30/01/2008 este Tribunal mediante auto recibió el presente Expediente (Folio 37). En fecha 03/04/2008 quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 39). En fecha 20/03/2009 el actor mediante diligencia consignó recaudos (Folios 40 al 121). En fecha 16/04/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 122). En fecha 28/07/2009 la Abog. M.A. mediante diligencia solicitó comisión al Tribunal del Municipio Palavecino y S.P. para la practica de citación (Folios 125 al 128). En fecha 16/10/2009 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Municipios y S.P.d.E.L. (Folios 129 al 137). En fecha 19/11/2009 el demandado dio contestación a la demanda (Folio 137 al 139). En fecha 23/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de oposición (Folio 140). En fecha 15/01/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 141). En fecha 14/12/2009 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 142 al 151). En fecha 25/01/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 152). En fecha 22/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 153). En fecha 12/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de Informes (Folio 154).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana Y.D.J.P.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.195.135, de este domicilio, asistida por la abogada M.G.A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.674, contra el ciudadano H.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.195.134, de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que según consta en al parte dispositiva de la Sentencia definitivamente firme de su divorcio intentado contra su ex cónyuge ciudadano H.E., antes identificado que acompaño al libelo de la demanda, mediante en la cual fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges, cuyos bienes son: Activo: 1) Un inmueble construido en terreno propio ubicado en el Caserío La Montañita carretera vía La Montaña de la Parroquia J.G.B.d.E.L., el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado por ante el Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). 2) Bienhechurías constituidas en un lote de terreno que forma parte de la sucesión Escalona ubicado en el Caserío La Montañita, Carretera vía La Montaña, Parroquia J.G.B.d.E.L., adquirido por la sociedad conyugal según documento bajo el N° 71, Tomo 24 de fecha 06/05/2004, en la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, cuyo valor actual es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo); 3. Un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle J.d.D.M. con Avenida El Cementerio N° 10 del Municipio Palavecino del Estado Lara, edificada sobre parcela de terreno ejido en arrendamiento adquirido por al sociedad conyugal por Contrato de Opción a Compra, según documento notariado bajo el N° 03, Tomo 208, de fecha 10/12/2004, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto. 4. Un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Chasis cabina, tipo: Camión, Placas: 61S-SAA, Color: Blanco, Serial del motor: OVV324269, cuyo valor actual es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo). 5. Un automóvil marca: Mercury, Modelo: Gran Marquis, tipo Sedan, placas: XWV.-473, Color: Plata, Serial de Motor: V8 CIL, cuyo valor actual es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); 6. Un automóvil marca: Dodge, Modelo: Spirit, Tipo: Sedan, Placas: XXK-U 77, Color: Verde, Año: 1993, Serial del Motor: 6 Cl, Uso: Particular, cuyo valor actual es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). Asimismo el actor aseveró que durante la comunidad conyugal fueron adquiridos otros bienes como vehículos e inmuebles que fueron vendidos por su ex cónyuge sin la debida aceptación por un monto que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.287.000.000), hoy DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.287.000,oo), cuyos documentos anexó en copias simples. Igualmente el demandante acotó que su cónyuge se negó a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal y por tal motivo procedió a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambas partes, ocurriendo ante su autoridad a demandar formalmente al ciudadano H.E., antes identificado para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal son los descritos anteriormente y que el sea adjudica la mitad de dichos bienes comunes y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto los hechos esgrimidos no se ajusta a la realidad como tal.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copias certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 113 al 121); Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente llevado por ante la Alcaldía del Municipio J.G.B.d.M.I.d.E.L.d. año 1.980 (Folio 112); se valora como prueba del inicio y terminación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece

2) Copia certificada del documento de propiedad del vehículo placas: KAA-83A, debidamente anotado bajo el N° 85, Tomo 10, Folios 220 al 222 de los Libros de Autenticaciones llevado por el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa (Folios 42 al 45); Certificación fotostatica del documento de venta del vehículo placa: KAA83A debidamente anotado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 22 del Tomo 60 de los libros de Autenticaciones de fecha 02/06/2004 (Folios 48 al 50); se valora como prueba de la compra y venta del vehículo dentro de la existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia fotostática certificada del documento de venta del vehículo Placas XWV-473 debidamente anotado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara bajo el N° 53, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de fecha 18/10/2002 (Folios 51 al 53); Copia fotostática certificada del documento de venta del vehículo placas XWV-473, debidamente anotada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 57, Tomo 97, de fecha 19/072004 (Folios 54 al 56); se valora como prueba de la compra y venta del vehículo dentro de la existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Copia fosfática certificada del documento de venta del vehículo Placas: YEB-438 debidamente anotado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 142 del año 2003 (Folios 57 al 59); se valora como prueba de la enajenación dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copia certificada del documento de venta del vehículo Placas: TAD-08C debidamente anotado bajo el N° 77, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones de fecha 03/09/1.999 (Folios 60 al 62); Copia certificada del documento de venta del vehículo Placas: TAD-O8C debidamente anotado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 67, Tomo 44 del Libro de Autenticaciones de fecha 20/06/2000 (Folios 63 al 65); se valora como prueba de la compra y venta del vehículo dentro de la existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Copia certificada del documento de compra del vehículo Placas: 435-PAB debidamente anotado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 04, Tomo 64 de fecha 06/03/1997 (Folio 66 al 68); se valora como prueba de la compra del bien dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7) Copia certificada del documento de compra y la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Fundalara de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente registrado bajo el N°35, folios 278 al 282, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 24/11/2004 (Folios 69 al 74); igualmente el protocolizado en fecha 09/05/2000; Nº 15, Folio 94 al 104, Tomo 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.000; se valora como prueba de la compra y venta del inmueble dentro de la existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en Parque Residencial Doña C.T. A, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente anotado bajo el N° 38, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaria Publico Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23/03/2004 (Folios 81 al 86); Copia certificada de documento de propiedad ubicado en la población de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, Edificio Parque Residencial Doña Camila, quedando inserto bajo el N° 42 Folios 1 al 2, Protocolo Primero (1) Tomo Segundo (2), Tercer Trimestre del año 2.005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 87 y 92); si bien existe, en principio, prueba de la compra dentro de la comunidad conyugal, la posterior incorporación de una venta registrada entre terceros sobre el mismo bien, permite dilucidar que el mismo no se encuentra ya dentro de la comunidad conyugal, por lo tanto, se valora como prueba de ese hecho, que excluye el referido inmueble de los bienes pertenecientes a la comunidad de marras. Así se establece.

9) Original de Certificado de Registro del Vehículo Placas: XXK-077 otorgado al ciudadano H.E. (Folio 93); se valora como documento-público-administrativo, que prueba de la existencia del bien dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.

10) Copia fotostática certificada del documento de propiedad de las bienhechurías ubicadas en el Caserío La Montañita de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente registrado bajo el N° 14 del Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19/11/1996 (Folios 94 al 97); Copia fotostática certificada del documento de venta de bienhechurías que forman parte de una de mayor extensión ubicado en el Caserío La Montañita del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente registrado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, anotado bajo el N° 71, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en el año 2.004 (Folios 98 al 101); se valoran como prueba de las compras realizadas dentro de la existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

11) .Copia fotostática certificada del Contrato de Opción a Compra del inmueble ubicado en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente anotado bajo el N° 73 Tomo 115 de fecha 20/07/2005 (Folios 102 al 105); se desecha pues no resulta prueba suficiente para establecer el ingreso del inmueble a la comunidad conyugal, toda vez que se trata de una opción a compra y en modo alguno la transferencia definitiva del bien. Así se establece.

12) Copia fotostática certificada del documento de venta del vehículo Placas: 61S-SAA, debidamente registrado pro ante la Notaria Pública Cabudare del Estado Lara, de fecha 14/10/2003 (Folios 106 al 108); se valoran como prueba de las compras realizadas dentro de la existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No presento pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca y en especial lo siguiente: Que los inmuebles construidos sobre un terreno propio ubicado en el Caserío La Montañita de la Parroquia J.G.B.d.E.L. y las bienhechurías construidas en un lote de terreno que forma parte de la Sucesión Escalona ubicado en el Caserío La Montañita vía la Montaña de la Parroquia J.G.B.d.E.L., según documento autenticado bajo el N° 71, Tomo 24 de fecha 06/05/2004 por ante al Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, fueron adquiridos durante el matrimonio e igualmente reconoció que el 50% de los bienes antes señalados le pertenecen a la demandante y que son los únicos bienes existentes para la liquidación de la comunidad de gananciales.

  2. En relación a los demás bienes muebles e inmuebles, el demandado rechazó categóricamente ya que los mismos no entraron nunca dentro de la comunidad conyugal por no haberse llevado a cabo la operación a feliz terminó los siguientes bienes:

 El inmueble ubicado en la calle J.d.D.M. con avenida Cementerio casa signada con el Nº.10 del Municipio Palavecino del Estado Lara, si bien es cierto que se autentico una opción de compra venta, la operación no se llevo a cabo por incumplimiento de ambas partes.

 Inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edifico Doña Camila de la población de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; Promovió el documento protocolizado al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 145 al 151); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

 En cuanto a la serie de vehículos señalados por la contraparte debo de señalar que los mismos fueron vendidos con su consentimiento

CONCLUSIONES

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasar a establecer cuales son los puntos controvertidos en los que quedará el thema decidemdum. Los bienes señalados en los particulares uno y dos, es decir, 1) Un inmueble construido en terreno propio ubicado en el Caserío La Montañita carretera vía La Montaña de la Parroquia J.G.B.d.E.L., el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado por ante el Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000,oo); 2) Bienhechurías constituidas en un lote de terreno que forma parte de al sucesión Escalona ubicado en el Caserío La Montañita, Carretera vía La Montaña, Parroquia J.G.B.d.E.L., adquirido pro al sociedad conyugal según documento bajo el N° 71, Tomo 24 de fecha 06/05/2004, en al Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, cuyo valor actual es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo); están fuera de controversia y serán objeto de partición toda vez que las partes son contestes en reconocer su existencia. Así se establece.

En cuanto a los demás bienes este Tribunal observa que la gran mayoría, si bien fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal también fueron enajenados dentro del mismo período de existencia, por lo tanto, la partición de los bienes en sí no proceden porque sencillamente no existen, caso contrario habría sido si se solicitara la partición del dinero obtenido que haya quedado posterior a la disolución del vínculo conyugal, pero si ninguna mención probada se hace en contra, debe entenderse que el dinero de las enajenaciones se disfrutaron dentro de la comunidad conyugal. Si las ventas se efectuaron con o sin consentimiento, es un aspecto distinto que no puede ser debatido en este juicio especial, por el contrario, la parte afectada puede intentar la respectiva demanda por nulidad e indemnización de daños y perjuicios, pero en forma autónoma, pues en ésta solamente se pretende la partición de bienes adquiridos en comunidad, prueba que debe constar en forma inequívoca. Así se establece.

En este sentido las instrumentales para acreditar el vehículo placas: KAA-83A (Folios 42 al 50) fecha 02/06/2004 no pueden ingresar a la partición conyugal porque fueron enajenados antes de la disolución del vínculo, como se explicó. Misma consideración se merecen las documentales de venta del vehículo Placas XWV-473 de fecha 18/02/2002 (Folios 51 al 56); del documento de venta del vehículo Placas: YEB-438 del año 2003 (Folios 57 al 59); Copia certificada del documento de venta del vehículo Placas: TAD-08C de fecha 02/09/1999 (Folios 60 al 65); el documento de compra y la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Fundalara de esta ciudad de Barquisimeto, de fecha 24/11/2004 (Folios 69 al 74); Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en Parque Residencial Doña C.T. A, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 23/03/2004 (Folios 81 al 92); Contrato de Opción a Compra del inmueble ubicado en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, (Folios 102 al 105); deben quedar excluidos de la partición, pues como se explicó fueron enajenados durante la existencia de la comunidad conyugal o por lo menos, no constituyen prueba suficiente para determinar que pertenecen en la actualidad a la comunidad. Así se decide.

Cónsono con el razonamiento anterior quien suscribe observa como el accionado simplemente ha negado que exista comunidad sobre otros bienes aun cuando la actora ha incorporado prueba de la compra en forma auténtica, si bien como se expreso los bienes cuya enajenación consta en autos, quedan excluidos, no obstante aquellos que no consta en autos que fueron enajenados y cuya adquisición fue hecha dentro de la comunidad conyugal, entraran a formar parte de la partición, pues si bien era el caso que los bienes fueron enajenados, el accionado debió demostrar en juicio tales ventas o desincorporaciones con la respectiva venta en contraposición a la compra; por lo tanto, si existe en autos prueba de las aludidas compras y ninguna enajenación lo congruente es reconocer la existencia del bien dentro de la comunidad conyugal y la consecuente partición, como en efecto se decide, de los siguientes bienes:

 Vehiculo Placa: 435 PAB; Serial de carrocería: AJF10526981; Serial de motor: 8 cilindros; Marca: Ford, Modelo F-100; Año: 76.

 Vehiculo Placa: 61S-SAA; Serial de carrocería: 8ZCJC34ROVV324269; Serial del motor: 0VV324269; Marca: Chevrolet; Modelo: Chasis cabina; Año: 1997.

 Vehiculo Placa XXK077; Serial de carrocería: 183XA4635PF548864; Serial de motor: 6 CIL; Marca Dodge; Modelo: Dodge Spirit; Año: 1993.

Así las cosas, tenemos que además de los dos lotes de terreno reconocidos como parte de la comunidad conyugal a partir, deben agregarse los siguientes bienes muebles antes descriptos o su correspondiente en dinero, tales bienes serán cuantificados por el partidor y divididos según las disposiciones legales vigentes, pues fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal y suficientemente demostrado con las instrumentales autenticas aludidas. Así se decide.

Por las razones expuesta este Juzgado estima que la demanda de partición es procedente en derecho sobre los bienes descritos en los párrafos que anteceden, salvo lo relacionado a los bienes enajenados dentro de la comunidad conyugal y demás señalados; en este sentido, una vez quede firme la presente decisión el Tribunal procederá al nombramiento de Partidor para entrar así a la segunda fase del procedimiento de marras. Así se decide.

DECISIÓN

En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana Y.D.J.P.S., contra el ciudadano H.E., suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la partición de los siguiente bienes: 1.-Un inmueble construido en terreno propio ubicado en el Caserío La Montañita carretera vía La Montaña de la Parroquia J.G.B.d.E.L., el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado por ante el Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara; 2) Unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno que forma parte de la sucesión Escalona ubicado en el Caserío La Montañita, Carretera vía La Montaña, Parroquia J.G.B.d.E.L., adquirido por la sociedad conyugal según documento bajo el N° 71, Tomo 24 de fecha 06/05/2004, en la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara; 3.- Un vehiculo Placa: 435 PAB; Serial de carrocería: AJF10526981; Serial de motor: 8 cilindros; Marca: Ford, Modelo F-100; Año: 76; 4.- Un vehiculo Placa: 61S-SAA; Serial de carrocería: 8ZCJC34ROVV324269; Serial del motor: 0VV324269; Marca: Chevrolet; Modelo: Chasis cabina; Año: 1997; Un vehiculo Placa XXK077; Serial de carrocería: 183XA4635PF548864; Serial de motor: 6 CIL; Marca Dodge; Modelo: Dodge Spirit; Año: 1993.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 02:54 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

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