Decisión nº PJ0212010000474 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

ASUNTO: FP02-V-2007-000474

RESOLUCIÓN N°PJ0212010000474

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.Y.D.P.M., peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.381.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: ANGEL BIAGGI, ARMANDO MOLERO Y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.178, 84.180 y 119.740.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: D.L. PADILLA SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.271.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos: CELIDA BELLO HERNANDEZ y N.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.149 y 93.126

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE Nº:

FP02-V-2007-000474.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de mayo de 2007, el abogado ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.D.P.M., interpuso ante este Tribunal demanda de Nulidad de Matrimonio, en contra de la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR. Así mismo, en fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito subsanando el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2007

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Se ordenó la citación por medio de edicto de los sucesores desconocidos, si los hubiere. Se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 03 de julio de 2007, la alguacil P.R., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especializado de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 04 de julio de 2007, el abogado ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.D.P.M., consignó comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR.

1.5. En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.D.P.M., consignó edicto debidamente publicado en el Diario El Progreso.

1.6. En fecha 27 de Noviembre de 2007, el abogado ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.D.P.M., solicitó se les nombre defensor judicial a los sucesores desconocidos.

1.7. En fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la demandada D.L. PADILLA SALVADOR, presentó escrito de contestación de demanda de manera extemporánea.

1.8. En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal nombró como defensora judicial a los sucesores desconocidos, a la abogada C.P..

1.9. En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos. Así mismo, fue señalado, que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a computarse a partir de la fecha en que constara en autos la citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos.

1.10. En fecha 26 de junio de 2008, la abogada C.P., aceptó el cargo de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos.

1.11. En fecha 14 de Julio el Tribunal libró boleta de citación a la defensora judicial de los sucesores desconocidos.

1.12. En fecha 17 de Julio de 2008, el Alguacil D.E., consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial de los sucesores desconocidos.

1.13. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 25 de Julio de 2008, la defensora ad litem de los Sucesores desconocidos dio contestación a la demanda. La ciudadana no dio contestación a la demanda.

1.14. En fecha 21 de abril de 2010, el abogado ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.D.P.M., interpuso escrito de alegación de hechos nuevos o sobrevenidos de demanda de Nulidad de Matrimonio, en contra de la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR.

1.15. Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal admitió los nuevos hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.16. En fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas.

1.17. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 12 de Febrero de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y N.Y.D.P.M. (Folio 06). 2) copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de los ciudadanos KETY NORELY, L.N. y R.E. TAFUR DE PAZ, (folios 7 al 11); 3º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y D.L., PADILLA SALVADOR (Folio 12); 4º) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ, expedida en fecha 02/10/2005, (folio 13); 5º) Copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos que cursó en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Asunto N° FP02-S-2006-005084, (folios 14 al 103), interpuesto por la ciudadana N.Y.D.P.M.;

DE LAS PRUEBAS DE LOS NUEVOS HECHOS.

  1. ) los testigos M.J. PEÑA ABAD y MIRANDA HUERTA M.I., (dorso del folio 181 y folio 182 ) de las cuales solo la primera acudió al acto oral de evacuación de prueba, 7º) Copia certificada de su exactitud de la partida de Nacimiento No. 103, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Concejo Provincial de Huaylas Caraz República del Perú, (Folio 184); 8º) Dos Copias fotostáticas insertas al folio 185, alegado como hecho nuevo por la parte actora en fecha 29 de julio de 2008 (segunda pieza) y fotografía inserta en el folio 185.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    1) Copias certificadas de las partidas de Nacimiento, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(Folios 159 y 160), emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño, del Estado Bolívar, donde se pretende probar que el difunto S.G. TAFUR RODRIGUEZ era soltero al momento contraer matrimonio con la ciudadana D.L., PADILLA SALVADOR.

  2. ) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y D.L., PADILLA SALVADOR (Folio 161), donde se pretende probar de que había una amistad entre el difunto S.G. TAFUR RODRIGUEZ y el ciudadano A.O. NOVOA FLORES.

  3. ) Documento nacional de identidad del ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ (folio 163), emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con fecha de inscripción 01-10-1997 y fecha de emisión 19-04-1999, donde se pretende probar que el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, era soltero al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR.

  4. ) libreta de servicio militar No. 2533971582 de la República de Perú con fecha de expedición 13-08-1990 perteneciente al ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ (folio 164), donde se pretende probar que el ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ, tenía como estado Civil soltero al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la determina la existencia de hijos niños, niñas o adolescentes hijos del cónyuge demandante o demandado del primer o segundo matrimonio, tal como lo establece el artículo 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Que la pretensión de Nulidad de Matrimonio se fundamenta en el artículo 50 del Código Civil venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

    2.1. Alega el apoderado judicial de la parte actora ciudadana N.Y.D.P.M., que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano (hoy difunto) G.S. TAFUR RODRIGUEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, de nacionalidad Peruana y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.117.491, por ante la Primera Autoridad Civil Peruana (Alcalde) del Distrito de Aquia, en fecha 27 de Diciembre del año 1989, quedando registrado bajo el No. 34, a fojas 15, según se desprende de Acta de matrimonio debidamente expedida y certificada por la Municipalidad Distrital Aquia-Chiquian Anchas, Aquia en fecha 27 de febrero del año 2007, y debidamente legalizada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Perú en fecha 13 de abril del año 2007, según No. 992.

    Que su poderdante estableció con su cónyuge su domicilio en Barranca Distrito Barranca, provincia Chancay, Casa No. 397 República del Perú. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos los cuales llevan por nombres: L.N., KETY NORELY, R.E., M.M. y R.Y. TAFUR DE PAZ, tal como consta en las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda, insertas en los folios 7 al 11.

    Que el cónyuge de su poderdante se viene a vivir a Venezuela a buscar un mejor modus vi vendí para él, su legítima esposa y sus hijas; se viene dejándolas en la República del Perú, a su poderdante y sus hijas, con el compromiso de traerse al país a su poderdante una vez establecido; que pasado el tiempo, el cónyuge de su poderdante se residencia en Morichalito, Calle Principal, Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar. Que pasado un tiempo su poderdante decide venirse a Venezuela con sus hijas y seguir uniendo esfuerzos junto a su cónyuge para sacar a su familia adelante, que se viene a Venezuela en virtud de que familiares y amigos vecinos de su cónyuge le manifestaron que su esposo andaba con una mujer amiga de la familia de ambos y que ésta pretendía casarse con éste, que es por ello que decide venirse a Venezuela y se residencia en la casa de un tío de ésta de nombre O.I.S., que vale decir en frente de la casa donde residía su cónyuge con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, para esa fecha peruana, que le tocó a su poderdante enfrentar a la referida ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, al punto de tener en varias oportunidades una pelea pública y notoria en presencia de familiares y amigos, producto de la cual, la referida ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, le decía que ella y su marido se iban a casar pronto, manifestándole su poderdante que no podía cometer semejante hecho, por cuanto el ciudadano G.S. TAFUR RODRIGUEZ, eran casados en Perú.

    Que posteriormente a sabiendas la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, que su poderdante N.Y.D.P.M. y su legitimo cónyuge G.S. TAFUR RODRIGUEZ, eran casados, por cuanto su poderdante les había mostrado en presencia de familiares y amigos del sector donde residían del acta de matrimonio validamente contraído por mi poderdante y su cónyuge el hoy difunto G.S. TAFUR RODRIGUEZ, en Aquia República del Perú.

    Que al parecer esto no sirvió de nada por cuanto la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR y el cónyuge de su poderdante contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Los Pijiguaos Municipio Autónomo General M.C.E.B. (Sub-Prefectura) el día 23 de febrero del año 2001, tal como se evidencia en el acta de matrimonio de fecha 16 de agosto de 2006.

    Que posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2005, fallece el cónyuge de su poderdante, tal y como se evidencia de Acta de defunción debidamente expedida y certificada de su original en fecha 07 de octubre del año 2005, acompañada en la demanda marcada con la letra F.

    Que posteriormente en fecha 11 de agosto del año 2006, su poderdante asistida de abogados, introduce por ante el Juzgado Segundo de protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de su persona y sus cinco (05) hijas plenamente identificadas en el presente escrito, que en fecha 27 de octubre del año 2006, comparece por ante el referido despacho, asistida de abogado la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, acreditándose la cualidad de viuda del cónyuge de su poderdante ciudadano G.S. TAFUR RODRIGUEZ, hoy evidentemente fallecido, realizando la oposición a dicha solicitud, tal como consta en la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

    Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandó por NULIDAD DE MATRIMONIO a la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, para que conviniera en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal la NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO, del matrimonio contraído con el cónyuge de su poderdante, hoy fallecido ciudadano G.S. TAFUR RODRIGUEZ, realizado ante la Sub-Prefectura de la Parroquia Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual quedó asentado bajo el No. 03 de fecha 23 de febrero.

    Así mismo solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    DE LOS NUEVOS HECHOS ALEGADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que procede en nombre y representación de su poderdante (parte actora en la presente causa) para alegar en el presente juicio hechos nuevos sobrevenidos, los cuales llegan a su conocimiento, provenientes de la República del Perú, de amigos y familiares de las partes involucradas en el presente proceso, después de iniciado éste y después de los hechos alegados por la parte demandada en la contestación de la demanda, que los mismos coadyuvaran al Tribunal en la búsqueda de la verdad, lo cual es el fin último de la justicia, solicitó se tenga como parte de la demanda.

    Que precisamente los hechos sobrevenidos o nuevos en la presente causa tienen que ver justamente con estos puntos controvertidos en la presente causa supra referidos, que los testigos que oportunamente presentará al tribunal, declararán que saben por ese conocimiento directo y presencial que la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, si sabía del matrimonio anterior entre el hoy difunto G.S. TAFUR RODRIGUEZ y su esposa la ciudadana N.Y.D.P.M., porque estos se conocían plenamente desde que vivían los tres en la República del Perú, ya que D.L. PADILLA SALVADOR, era domestica de los Tafur en ese país, que la referida ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, (parte demandada en la presente causa), los acompañaba en las vacaciones escolares de los niños en la República del Perú, que incluso, viajaban en compañía de familiares y amigos de la familia y hasta se tomaron fotos con ésta.

    Que el ciudadano G.S. TAFUR RODRIGUEZ, hoy difunto y la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, sí se conocían antes del año de 1993, en la República del Perú, echando por tierra el argumento señalado por la parte demandada de que el ciudadano G.S. TAFUR RODRIGUEZ, llega a nuestro país en el año 1993, y “es en ese año que conoce a la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR.

    Que la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, sí sabía que el hoy difunto G.S. TAFUR RODRIGUEZ, estaba previamente casado con la ciudadana N.Y.D.P.M., porque esta era su domestica en la República del Perú.

    Que la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, tenía en la República del Perú una relación adulterina con el hoy difunto G.S. TAFUR RODRIGUEZ, y que de ésta relación, procrearon una hija, la cual nació el 04 de febrero del año 1992 en caraz República del Perú, demostrando con esto que si se conocieron en la República del Perú, mucho antes del año de 1993, y no en Venezuela en el año 1993, como asevera el coapoderado de la parte demandada en su contestación.

    Que dicen los testigos que se tomaron fotos en la república del Perú con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, en uno de los tantos viajes o paseos que hacían estos (los testigos) con el matrimonio G.S. TAFUR RODRIGUEZ y su esposa N.Y.D.P.M..

    Por su parte, la Defensora Judicial de los Sucesores Desconocidos dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    HECHOS RECHAZADOS

    Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que procura fundarse la demanda intentada contra sus representados por la ciudadana N.Y.D.P.M..

    Negó, rechazó, y contradijo por ser incierto que su representado ciudadano G.S. TAFUR RODRIGUEZ, (hoy difunto), haya establecido su domicilio conyugal con la ciudadana N.Y.D.P.M., en Barranca Distrito Barranca, Provincia Chancay, casa No. 397 de la República del Perú.

    Negó, rechazó, y contradijo por ser incierto que sus defendidos hayan mostrado copias del acta de matrimonio anterior a sus familiares o amigos cercanos.

    Negó, rechazó, y contradijo por ser incierto que su defendido haya convivido con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR.

    Que sus defendidos los sucesores desconocidos del ciudadano G.S. TAFUR RODRIGUEZ, proveyó a sus defendidos desde el día de sus nacimientos de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda y vestido prodigándole siempre las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre solícito.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Quedaron controvertidos los hechos relativos determinar si puede o no declararse la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre el decujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ y la ciudadana N.Y.D.P.M., por haber sido contraído por uno de los cónyuges estando ligado a otro vinculo matrimonial anterior y antes del fallecimiento del decujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, alegado por la parte actora y negado por la demandado.

    En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el matrimonio contraído entre el decujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ (antes de su fallecimiento) y la ciudadana N.Y.D.P.M., está o no viciado de nulidad absoluta o relativa, por estar uno de ellos ligado a un vinculo matrimonial anterior.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

    1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la ciudadana N.Y.D.P.M. con la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de determinar la competencia del Tribunal.

    2) Si la demandante N.Y.D.P.M., había contraído válidamente matrimonio Civil con el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de la fecha de su fallecimiento.

    3) si el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de su fallecimiento y posteriormente a la fecha de haber contraído matrimonio civil con la demandante N.Y.D.P.M., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, estando ligado a otro vinculo matrimonial con la ciudadana N.Y.D.P.M..

    4) si la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR o el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de su fallecimiento, actuaron de mala fe al momento de contraer matrimonio Civil entre ellos.

    Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la nulidad de matrimonio.

    En efecto, los artículos 50, 104, 108, 122, 124 y 128, del Código Civil, establecen:

    Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión

    .

    Artículo 104. Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos dirimentes establecidos en la Sección que trata "De los requisitos necesarios para contraer matrimonio

    .

    Artículo 108. El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresada capacidad. Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en el acta de cada declaración. La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria esté ya declarada

    .

    Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado

    .

    Artículo 124. Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges

    .

    Artículo 128. La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria. El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia

    .

    La doctrina venezolana ha establecido que la nulidad del matrimonio es una Sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado.

    El efecto normal de la declaración judicial de nulidad de matrimonio es la desaparición o destrucción del el matrimonio declarado nulo, como si no se hubiese celebrado.

    2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

    2.2.1. Del análisis de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de los ciudadanos KETY NORELY, L.N. y R.E. TAFUR DE PAZ, (folios 7 al 11), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con la ciudadana N.Y.D.P.M. y con el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ y la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal les da valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ellas, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    Establecida la competencia de este Tribunal este Tribunal para a determinar si la demandante N.Y.D.P.M., había contraído válidamente matrimonio Civil con el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de la fecha de su fallecimiento.

    2.2.2. Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y N.Y.D.P.M. (Folio 06), donde se pretendía probar el vinculo que en fecha 27 de Diciembre de 1.989, contrajeron válidamente matrimonio Civil ante el Registro del Estado Civil, de la Municipalidad Distrital de A quia, Provincia Bolognesi, Región Ancash, de la República de Peru, y debidamente legalizada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Perú en fecha 13 de abril del año 2007, según No. 992 (dorso del folio 6), es decir, la existencia del vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, quedando demostrado que la demandante N.Y.D.P.M., contrajo válidamente matrimonio Civil con el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de la fecha de su fallecimiento, este Tribunal pasa a verificar si el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de su fallecimiento y posteriormente a la fecha de haber contraído matrimonio civil con la demandante N.Y.D.P.M., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, estando ligado a otro vinculo matrimonial con la ciudadana N.Y.D.P.M..

    2.2.3. Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y D.L., PADILLA SALVADOR (Folio 12), donde se pretendía probar que en fecha 23 de Febrero de 2001, el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de su fallecimiento y posteriormente a la fecha de haber contraído matrimonio civil con la demandante N.Y.D.P.M., contrajo matrimonio Civil ante la Prefectura Los Pigiguaos, Municipio General M.C. del estadoB., con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, estando ligado a otro vinculo matrimonial con la ciudadana N.Y.D.P.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, queda establecido en la presente causa, que el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de su fallecimiento y posteriormente de haber contraído matrimonio civil con la ciudadana N.Y.D.P.M., en fecha 27 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, en fecha 23 de Febrero de 2001, estando ligado a otro vinculo matrimonial con la ciudadana N.Y.D.P.M., ya que no está demostrado en autos, que el matrimonio contraído entre la ciudadana N.Y.D.P.M. con el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, hubiese sido disuelto mediante sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio, antes de la celebración del segundo matrimonio.

    2.2.4. Del análisis de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ, de fecha 07 de octubre de 2005 (folio 13), donde se pretendía que dicho ciudadano falleció en fecha 01 de octubre de 2005, se observa que no fue tachada de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, queda demostrado en la presente causa, que el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, antes de su fallecimiento y posteriormente al hecho de haber contraído matrimonio civil con la ciudadana N.Y.D.P.M., en fecha 27 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, en fecha 23 de Febrero de 2001, estando ligado a otro vinculo anterior con la ciudadana N.Y.D.P.M., ya que no está demostrado en autos, que el matrimonio contraído entre la ciudadana N.Y.D.P.M., con el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, hubiese sido disuelto mediante sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio, antes de la celebración del segundo matrimonio.

    En consecuencia, este Tribunal deberá declarar la nulidad del matrimonio contraído por el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ (antes de su fallecimiento), con la ciudadana N.Y.D.P.M., por haber sido celebrado por uno de los cónyuges ligado por otro anterior, en contravención a lo previsto en primer caso del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, con el objeto de determinar los efectos de la declaratoria de nulidad del matrimonio inválido, se hace necesario verificar si la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, o el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, actuaron de mala fe al momento de celebrar el matrimonio Civil.

    2.2.5. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento No. 103, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Concejo Provincial de Huaylas Caraz, de la República del Perú, (Folio 184, de la primera pieza del expediente), donde se pretendía probar como hecho nuevo que la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, tenía en la República del Perú una relación extramatrimonial con el hoy difunto G.S. TAFUR RODRIGUEZ, y que de ésta relación, procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 04 de febrero del año 1992, en Huaylas caraz República del Perú, y que dichos ciudadanos se conocían en la República del Perú, antes del año de 1993, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    2.2.6. En cuanto a la declaración de la testigo singular (única) M.J. PEÑA ABAD (folios 241 y folio 242 de la segunda pieza), este tribunal antes de hacer su apreciación acoge y comparte el Criterio sostenido por la CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. M.M.M., que estableció lo siguiente:

    “En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.

    La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:

    “En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787 estableció:

    “Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”

    …En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…

    (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

    En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece….

    Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. M.M.M.. (Negrillas de la sala de Juicio de este Tribunal).

    Del análisis de la declaración de la testigo singular (única) M.J. PEÑA ABAD, se observa que a la primera pregunta sobre si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y a la ciudadana N.Y.D.P.M., contesto: Si los conozco, era vecina de ellos, en el Perú, en la provincia de Barrancas entre los años 1991 y 1992.

    A la segunda pregunta sobre si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, contesto: Si la conocí y la conozco, ella era domestica de la señora N.Y.D.P.M., en Perú (Entiende el sentenciador que se refiere a la República de Perú).

    A la tercera pregunta sobre si en alguna oportunidad había salido de paseo en la Republica de Perú con los ciudadanos N.Y.D.P.M. y su esposo S.G. TAFUR RODRIGUEZ y la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, contesto: si salíamos juntos en familia a la playa, y hay fotos de esas salidas, porque ella era la domestica, siempre los acompañaba, me refiero a la señora D.L. PADILLA SALVADOR.

    En cuanto a la declaración de la testigo donde manifestó que había salido de paseo en la Republica de Perú con los ciudadanos N.Y.D.P.M. y su esposo S.G. TAFUR RODRIGUEZ y la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, este tribunal considera que en nada afecta su testimonio realizado, debido a que el hecho de haber compartido con dichos ciudadanos no la limita a presenciar los hechos declarados, tanto es así que en la mayoría de los casos, en esta materia, los testigos presenciales vienen a ser los amigos y familiares de los cónyuges, siendo difícil para el extraño su conocimiento presencial, por lo cual, la testigo debe considerarse confiable y verdadera en su declaración, ya que conforme a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez debe conducir la prueba en busca de la verdad real, no procediendo la tacha de testigos por las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y apreciará la prueba (Art. 483 ejusdem) de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas de derecho Común, (es decir a las normas establecidas en el C.P.C. y el C.C.V), relativo a las inhabilidades de los testigos.

    A la quinta pregunta sobre si tenía conocimiento si el ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ, y la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, mantenían en la Republica del Perú para los años 1991 y 1992 una relación adultera, contesto: si tenían una relación adultera, porque ésta salio en estado del señor S.G. TAFUR RODRIGUEZ, creo que en el año 1992 dio a luz una niña que se llama A.R., esto provoco una separación en el matrimonio de la señora N.Y.D.P.M., y su esposo S.G. TAFUR RODRIGUEZ, provocando que el señor S.G. TAFUR RODRIGUEZ, y la señora D.L. PADILLA SALVADOR, fuesen corridos de la casa por la señora N.Y.D.P.M. y se vinieran juntos a Venezuela, domiciliándose en los Pijiguaos hasta su fallecimiento.

    A juicio de quien decide, la declaración de la testigo única M.J. PEÑA ABAD, fue realizada con la pureza de la verdad que fluía de sus labios, siendo dicha declaración seria, conteste en si misma, convincente y sin contradicciones, la cual es concordantes con los hechos nuevos alegados por la parte actora en el escrito de fecha 29 de julio de 2008, en donde manifestó:

    que la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, si sabía del matrimonio anterior entre el hoy difunto G.S. TAFUR RODRIGUEZ y su esposa la ciudadana N.Y.D.P.M., porque estos se conocían plenamente desde que vivían los tres en la República del Perú, ya que D.L. PADILLA SALVADOR, era domestica de los Tafur en ese país, que la referida ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, (parte demandada en la presente causa), los acompañaba en las vacaciones escolares de los niños en la República del Perú, que incluso, viajaban en compañía de familiares y amigos de la familia y hasta se tomaron fotos con ésta

    .

    Por lo antes expuesto, a juicio de quien decide, el testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador y prueba igualmente los hechos nuevos alegados por la parte actora sobre el conocimiento del vínculo anterior de los contrayentes del segundo matrimonio.

    En consecuencia, a través de dicha declaración queda plenamente demostrado que los ciudadanos D.L. PADILLA S.S.G. TAFUR RODRIGUEZ, actuaron de mala fe al momento de celebrar su matrimonio civil invalido, ya que ambos tenían plenamente conocimiento de la existencia del vinculo matrimonial anterior no disuelto, de los ciudadanos N.Y.D.P.M. y S.G. TAFUR RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

    2.2.7. Del análisis de las dos Copias fotostáticas insertas al folio 185, alegado como hecho nuevo por la parte actora en fecha 29 de julio de 2008 (segunda pieza) y fotografía inserta en el folio 185, se observa no fue verificada con la cámara fotográfica donde fueron tomadas las fotografías, ni la persona que realizó la toma de dichas fotos, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

    2.2.6. Del análisis de la copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos que cursó en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Asunto N° FP02-S-2006-005084, (folios 14 al 103), donde se pretendía probar que en fecha 11 de agosto del año 2006, la parte actora introduce por ante el Juzgado Segundo de protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de su persona y sus cinco (05) hijas plenamente identificadas en el presente escrito, que en fecha 27 de octubre del año 2006, comparece por ante el referido despacho, asistida de abogado la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, acreditándose la cualidad de viuda del cónyuge de su poderdante ciudadano G.S. TAFUR RODRIGUEZ, hoy evidentemente fallecido, realizando la oposición a dicha solicitud, se observa que no fue tachada de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    2.7. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:

    2.7.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 159 y 160), emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño, del Estado Bolívar, donde se pretende probar que el difunto S.G. TAFUR RODRIGUEZ, era el padre de las mismas y soltero al momento contraer matrimonio con la ciudadana D.L., PADILLA SALVADOR, se observa que dicho instrumento solo demuestra el vinculo paterno filial del de cujus con sus hijas y en ningún caso el estado civil que tenía el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, al momento de presentar a la adolescente y a la niña mencionada, ya que está demostrado en autos que dicho ciudadano era casado con la ciudadana N.Y.D.P.M., al momento de hacer dicha presentación.

    2.7.2. Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y D.L., PADILLA SALVADOR (Folio 161), donde se pretende probar de que había una amistad entre el difunto S.G. TAFUR RODRIGUEZ y el ciudadano A.O. NOVOA FLORES, se observa que dicha acta fue valorada por este Tribunal, por lo tanto, solo demuestra el vinculo matrimonial entre ellos, razón por la cual, este Tribunal da por producida la valoración realizada anteriormente en la presente sentencia.

    2.7.3. Del análisis del documento nacional de identidad del ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ (folio 163), emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con fecha de inscripción 01-10-1997 y fecha de emisión 19-04-1999, donde se pretende probar que el de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, era soltero al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que fue demostrado en autos que dicho ciudadano era casado con la ciudadana N.Y.D.P.M..

    2.7.4. Del análisis de la libreta de servicio militar No. 2533971582 de la República de Perú, con fecha de expedición 13-08-1990 perteneciente al ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ (folio 164), donde se pretende probar que el ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ, tenía como estado Civil soltero al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que fue demostrado en autos que dicho ciudadano era casado con la ciudadana N.Y.D.P.M..

    2.7.5. Del análisis del documento revocatoria de poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar (folio 165) donde se pretende probar que la ciudadana N.Y.D.P.M., reconoce no tener ningún derecho sobre la sucesión del difunto S.G. TAFUR RODRIGUEZ, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por ser impertinente, ya que no guarda relación con la presente causa de nulidad de matrimonio.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 27 de Diciembre de 1.989, los ciudadanos la ciudadana N.Y.D.P.M. y S.G. TAFUR RODRIGUEZ, contrajeron válidamente matrimonio Civil ante el Registro del Estado Civil, de la Municipalidad Distrital de A quia, Provincia Bolognesi, Región Ancash, de la República de Peru, y debidamente legalizada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Perú en fecha 13 de abril del año 2007, según No. 992 (dorso del folio 6), con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente inserta al Folio 06.

    En consecuencia, queda demostrada la existencia del vínculo matrimonial existente entre ellos.

    Que de esa unión matrimonial entre los ciudadanos N.Y.D.P.M. y S.G. TAFUR RODRIGUEZ, (actualmente fallecido) fueron procreados las personas de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de los ciudadanos KETY NORELY, L.N. y R.E. TAFUR DE PAZ, (folios 7 al 11), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

    Que los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y D.L., PADILLA SALVADOR, en fecha 23 de Febrero de 2001, antes del fallecimiento de dicho ciudadano y posteriormente a la fecha de haber contraído matrimonio civil con la demandante N.Y.D.P.M., contrajo matrimonio Civil ante la Prefectura Los Pigiguaos, Municipio General M.C. del estadoB., con la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR, estando ligado a otro vinculo matrimonial con la ciudadana N.Y.D.P.M., con la copia certificada de las dos acta de matrimonio valoradas anteriormente.

    Que el ciudadano S.G. TAFUR RODRIGUEZ, falleció en fecha 01 de octubre de 2005, con la copia certificada del Acta de Defunción valorada anteriormente.

    Que de la unión entre los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y D.L., PADILLA SALVADOR, fueron procreadas las personas de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 159 y 160), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

    Que los ciudadanos S.G. TAFUR RODRIGUEZ y D.L., PADILLA SALVADOR, tenían conocimiento de la existencia del primer vinculo matrimonial del de cujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, y por ello actuaron de mala fe al momento de contraer su segundo matrimonio, con la copia certificada de la partida de nacimiento No. 103, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (Folio 184, de la primera pieza del expediente) y con la declaración de la testigo M.J. PEÑA ABAD valorada anteriormente.

    Así mismo, no se demostró las existencia de herederos desconocidos, por lo tanto, se hace innecesario la notificación de una parte inexistente.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Nulidad de matrimonio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano N.Y.D.P.M., en contra de la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana N.Y.D.P.M., en contra de la ciudadana D.L. PADILLA SALVADOR.

En consecuencia, se declara NULO de NULIDAD ABSOLUTA, el acta de matrimonio y el matrimonio que había sido contraído por la ciudadana N.Y.D.P.M. con el decujus S.G. TAFUR RODRIGUEZ, en fecha fecha 23 de Febrero de 2001, ante la Sub-Prefectura de la parroquia los Pijiguaos, Municipio Autónomo General M.C. delE.B., registrada bajo el No. 03.

Se declara la invalidez del matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.Y.D.P.M. y S.G. TAFUR RODRIGUEZ (antes de su fallecimiento), de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Civil.

Por cuanto quedo demostrado que los ciudadanos D.L. PADILLA SALVADOR y S.G. TAFUR RODRIGUEZ, actuaron de mala fe al momento de contraer el matrimonio declarado nulo en la presente sentencia, este Tribunal tiene como no celebrado el matrimonio que habían contraído los mencionados ciudadanos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Civil y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida únicamente por la ciudadana N.Y.D.P.M., debido a que su padre S.G. TAFUR RODRIGUEZ, se encuentra fallecido.

Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Civil y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 159 y 160), será ejercida únicamente por la ciudadana D.L., PADILLA SALVADOR, debido a que su padre S.G. TAFUR RODRIGUEZ, se encuentra fallecido.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conocidas y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/vjb

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