Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Y.L.D.C.

ABOGADOS: TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ,

L.M.. Y OTROS

DEMANDADO: S.C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: RICARDO MOTOLONGO

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.517

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2006, por la ciudadana Y.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.763.814, de éste domicilio, asistida por las Abogadas TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ, L.M. Y F.A., CHIRINOS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.048.692, V-3.209.064 y V-5.375.263 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.132, 86.226 y 79.121, respectivamente, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano S.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.616.018 y de éste domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2.006, bajo No. 52.517; fue admitida en fecha 10 de Julio de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 17 de Octubre de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006, la ciudadana Y.L.D.C., antes identificada, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas TAIMEN M.L. DE GUEDEZ, L.M. Y F.A. CHIRINOS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.048.692, V-3.209.064 y V-5.375.263 respectivamente.

Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la ciudadana Y.L.D.C., antes identificada, solicitó el Nombramiento del Defensor Ad-litem, al Accionado ciudadano S.C.A., antes identificado, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 12 de Junio de 2008, procedió a nombrar a la Abogada N.B., titular de la cédula de identidad número V-4.459.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.771, de este domicilio, y quien previa notificación, fue Juramentado por Acta de fecha 09 de Julio de 2008.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Y.L.D.C., parte Actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Accionada ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 17 de Noviembre de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte Actora, debidamente asistida de Abogado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.

Por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, la Defensora A-Litem, del ciudadano S.C.A., antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda, escrito éste, en el que Convino absolutamente en todo el contenido de la demanda de Divorcio incoada en contra de su defendido, por la ciudadana Y.L.D.C..

En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde repuso la causa al estado de Designar nuevo Defensor de Oficio a la parte demandada ciudadano S.C.A., antes identificado.

Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2009, la ciudadana Y.L.D.C., antes identificada solicitó el nombramiento del Defensor ad-litem, a los fines de la continuación del presente juicio. A tal efecto el Tribunal designó al Abogado R.J. MOTOLONGO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.700, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo.

En fecha 28 de Octubre de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, y se dejó constancia de la presencia de la parte Actora, y del Defensor Ad-litem de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2.009, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2010, la parte Actora, debidamente asistida de Abogado consignó escrito de contestación a la demanda, e invocó el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esta misma fecha el Defensor Adlitem, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representado.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron convenientes en demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de Informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Alega que en fecha 10 de febrero de 1987, regularizaron su unión concubinaria en la que vivían, ante la Prefectura del Municipio U.I. delD.V., en el Estado Carabobo, con el ciudadano S.C.A., venezolano, mayor de edad, civil, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.616.018, residenciado actualmente en la Urbanización Bucaral, Conjunto Residencial Valle Oro, piso 2, apartamento 04, edificio D-4, en V.E.C., según se evidencia en la copia del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que una vez efectuado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización “La Candelaria” parcela número 2, sector villa del Mar, avenida independencia número 31, del socorro Jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Tocuyito en el Estado Carabobo. Esgrime que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Alega que durante los primeros años, todo transcurría en forma feliz entre ellos, pero en el transcurso del tiempo, comenzaron los problemas, que en momentos se convirtieron en fuertes discusiones y de gran temor para ello, debido a las ofensas verbales de su cónyuge S.C.A.. Dice que ésta situación se hizo cada día mas insoportable, a pesar de sus esfuerzo para tratar de salvar su matrimonio, pero pese a ello, su cónyuge S.C.A., ya identificado, decidió abandonar el hogar conyugal, desde hace dieciséis (16) años, sin que hasta la fecha haya manifestado la intención de regresar al mismo. Invocó el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente, ordinal Segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - EL DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO DE AUTOS.

    Contradijo en todo y cada una de sus partes el contenido de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Y.L.D.C., en contra de su defendido, ciudadano S.C.A., por lo tanto niega y además rechaza los supuestos de hecho planteados por la demandante, por ser aseveraciones presuntas, que tratará de revertir en la promoción y evacuación de pruebas.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA.

    A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:

    POR UN CAPÍTULO I.

    Promovió a los ciudadanos G.R.A., titular de la cédula de identidad número V-11.814.148, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, 5ta avenida Manuel piar, casa, número 5-211, Parroquia M.P., V.E.C., A.V., titular de la cédula de identidad número V-5.366.682, residenciado en la Urbanización Popular Las Palmitas, Sector 14, casa número 14-28 Parroquia R.U.; y a F.M. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.134.748, residenciado en la avenida Junín casa número 79-22, Bello Monte I, Parroquia R.U.M.V.E.C., para que con su testimonio den fe cierta acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano S.C.A.. TERCERO: Si asimismo saben y les consta que en su unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Si saben igualmente que el ciudadano S.C.A., Abandonó el hogar voluntariamente desde hace aproximadamente 16 años. QUINTO: Si por el mismo conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano S.C.A., no ha regresado mas al hogar común. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos, para probar con ello, que el ciudadano S.C.A., se ausentó del hogar conyugal con la intención de no volver jamás sin que al momento se haya producido su regreso.

    La aludida probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información:

    El ciudadano G.R.A., titular de la cédula de identidad número V-11.814.148, fue interrogada en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de Veinte años a la señora Y.L.D.C.. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si por el conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que contrajo matrimonio con el ciudadano S.C.A.? Respondió: Si es cierto que lo contrajo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si asimismo sabe y le consta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos? RESPONDIÓ: No procrearon hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe igualmente que el ciudadano S.C.A., abandono el hogar común, voluntariamente desde hace aproximadamente 16 años? RESPONDIÓ: El tiene 16 años que se fue aproximadamente, si es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano S.C.A., no ha regresado mas del hogar común? Respondió: me consta que no ha regresado más al hogar común. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha dicho? Respondió: Me consta porque soy amigo del entorno familiar desde hace muchos años. El Testigo antes señalado fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo no ve al ciudadano S.C.A.? Respondió: Desde el mismo tiempo en que se fue. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo no habla con el señor S.C.A.? Respondió: No, confirmo de que no hablo mas con el desde que se fue hace mucho tiempo. El Testigo A.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.366.862, fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de Veinte años a la señora Y.L.D.C.. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si por el conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que contrajo matrimonio con el ciudadano S.C.A.? Respondió: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si asimismo sabe y le consta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos? RESPONDIÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe igualmente que el ciudadano S.C.A., abandono el hogar común, voluntariamente desde hace aproximadamente 16 años? RESPONDIÓ: Exactamente. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano S.C.A., no ha regresado mas del hogar común? Respondió: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo por que le consta lo que ha dicho? RESPONDIÓ: Bueno porque nos conocemos hace 25 años, soy amigo de la familia. El Testigo antes señalado fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo no ve al ciudadano S.C.A.? Respondió: Hace 16 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo no habla con el señor S.C.A.? Respondió: 16 años. El Testigo F.M., titular de la cédula de identidad número V- 3.134.748, fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años, a la señora Y.L.D.C.. Respondió: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que contrajo matrimonio con el ciudadano S.C.A.? Respondió: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si asimismo sabe y le consta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos? Respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe igualmente que el ciudadano S.C.A. abandonó el hogar común, voluntariamente desde hace aproximadamente 16 años. Respondió: Si lo abandonó. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano S.C.A. no ha regresado más del hogar común? Respondió: Así es no ha regresado más. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo que ha dicho? Respondió: Porque conozco a la familia desde hace muchos años. Igualmente fue repreguntado por la parte contrario en los términos siguientes? PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo no ve al ciudadano S.C.A.? Respondió: más o menos desde hace 16 ó 17 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo no habla con el señor S.C.A.? Respondió: Bueno desde esa vez que se desapareció, mas nunca se supo de él.

    Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y no incurrieron en contradicción alguna, a pesar de que fueron repreguntados por la parte demandada, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM.

    Ratificó en todo su valor probatorio la copia certificada del Acta de matrimonio que cursa al expediente número 52.517, para probar con ello la existencia del matrimonio entre su mandante y la ciudadana Y.L.D.C., ya identificada.

    La aludida probanza riela a los autos, al folio 2 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:

PRIMERO

La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.

En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la Accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.

SEGUNDO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: S.C.A. Y Y.L., según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Independencia Municipio V. delE.C.. Inserta bajo el No. 18, folio 19, Año 1987.

TERCERO

Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano S.C.A., a tales fines observa quien aquí decide que la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “… que su cónyuge S.C.A., ya identificado, decidió abandonar el hogar conyugal, desde hace dieciséis (16) años, sin que hasta la fecha haya manifestado la intención de regresar al mismo. Invocó el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente, ordinal Segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.”

Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos G.R.A., A.V. Y F.M. GONZALEZ, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1.) Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de Veinte años, a la señora Y.L.C.; 2.) Que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano S.C.A.. 3.) Que es cierto y le consta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. 4.) Que les consta que el ciudadano S.C.A. abandonó el hogar común, voluntariamente desde hace aproximadamente 16 años; 5.) Que saben y les consta que el ciudadano S.C.A. no ha regresado mas del hogar común. 6.) Que le consta lo que ha dicho porque se conocieron hace 25 años.

Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, por lo que, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.

Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano S.C.A., sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano S.C.A., es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte se observa que el Defensor Judicial, del Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta fue demostrada y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Y.L.D.C., debidamente asistida por las ciudadanas TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ, L.M. Y F.A. CHIRINOS antes identificados, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano S.C.A., ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (10) de febrero de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio U.I. delD.V. delE.C., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 18, folio 19, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, durante el año 1987.

En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos, su procreación; ni respecto a los bienes por no constar en autos su existencia y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la presente decisión fue proferida en el lapso legal correspondiente, no se requiere notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Siete (07) día del mes de Junio del año Dos Mil Once 2.011. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. ÂNGULO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

. Abog. R.V. ANGULO. A.

Expediente: N° 52.517

RMV/mlb-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR