Decisión nº 083 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P1DER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000403

PARTE ACTORA: C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.511.068.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.V.N..

PARTES DEMANDADAS: PETROLEO DE VENEZUELA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Vista la demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha dos (02) de agosto de 2012, por la ciudadana C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.511.068, asistida el profesional del derecho abogado J.L.V.N., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.853.929, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372, contra la empresa PETROLEO DE VENEZUELA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, por concepto de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo, para decidir sobre su admisión observa:

En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la empresa PETROLEO DE VENEZUELA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y en la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, el 09 de enero de 2009, contratada para el cargo de SERVICIO TRANSPORTISTA, devengando un último salario mensual de Bs. 3.000,00.

Alega la actora en su libelo que su despido fue injustificado, en virtud de que no exista ninguna causa que justificara la misma, por haberse convertido la relación laboral en una contratación a tiempo indeterminado; alegato que fundamenta por estar amparada por la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 85 y 86 y siguientes.

Los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecen la Garantía a la Estabilidad, quienes están amparados por la estabilidad y el Procedimiento aplicable:

Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

  1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

  3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible.

Aparte de este régimen judicial, existe el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establecido en el articulo 94, que consagra la inamovilidad laboral, caso en el cual la calificación de despido corresponde a los Inspectores del Trabajo, que la decretará en los supuestos establecidos en el articulo 420: a) Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto; c) Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción; d) Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo; e) Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; f) En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos. Adicionalmente a estos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Es importante destacar que en estos momentos se encuentra en vigencia la Prorroga de la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial No. 8.732, dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado, hasta el 31 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial número 39.828.

Siento esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el accionante acudió al órgano jurisdiccional, a los fines de que se le calificara su despido, ordenara el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, señalando una causal de estabilidad, estando investida la trabajadora reclamante de Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial (vigente), y siendo esta ultima preferente a la estabilidad debe aplicarse el articulo 94, y 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En virtud de tales razones, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo tanto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida conocer de la solicitud calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.511.068, contra la PETROLEO DE VENEZUELA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS.

Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. N.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR