Decisión nº 122 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 07 de junio de 2012 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana YOLEIDA A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.613.353, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio K.M.C., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 171974, en contra del ciudadano F.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.760.189, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 24 de mayo de 2012, es recibida la presente demanda, y el Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, mediante auto insta a la parte actora consignar sentencia de divorcio con su respectivo auto de ejecución. Seguidamente en fecha 04 de junio de 2012, la demandante consigna copia certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009). De esta manera en fecha 07 de junio es finalmente admitida la presente demanda, donde el Tribunal ordenó citar al demandado de autos, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho.

En fecha 08 de junio de 2012, la demandante, consigna los fotostatos simples del libelo de la demanda, auto de admisión y los emolumentos y dirección correspondiente a los recaudos de citación y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos necesarios para practicar la Citación al demandado. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2012 se libró recaudos de Citación y en fecha 09 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al ciudadano F.R.V.L., demandado de autos.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la ciudadana YOLEIDA A.A., en el libelo de demanda, que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio con su ex cónyuge F.R.V.L. , EMANADA DEL Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual al momento de consignar el divorcio no solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y la cual esta constituida por los siguientes bienes:

- Un inmueble constituido por la una casa- quinta de habitación familiar, distinguida con el No. 33F-05 y su parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida 113 del Barrio los Andes en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terrero presenta una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (364,11 MTS. 2); y consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinticinco metros con ochenta centímetros de metros cuadrados (25,80 mts) con la Avenida 33F; SUR: en veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros de metros cuadrados (26,55 mts) con terrenos que son o fueron de Sucesión A.A.; ESTE: en trece metros con noventa centímetros de metro cuadrado (13,90 mts) con propiedad que es o fue de la Sucesión A.A.; OESTE: en trece metros con cuarenta centímetros de metros cuadrados (13,40 mts) con la Calle 113 A.

Que el inmueble se adquirió según consta en documento protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado Bajo el Nro. 47, Protocolo: Primero, Tomo: 9, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002) y que desde dicha disolución matrimonial hasta la presente fecha, la ciudadana YOLEIDA A.A., ha vivido con sus hijas en dicho inmueble, haciendo uso del derecho que le corresponde del 50% del inmueble antes descrito.

- Las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a su ex cónyuge, el cual es trabajador de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), en el cargo de Soldador Mecánico de Primera, con fecha de ingreso el 17-12-1979 hasta la presente fecha. Por lo que solicita servir a oficiar a la Empresa antes nombrada, departamento de Gestión o Recursos Humanos, a fin de que remitan las cantidades de dinero que le pudieran corresponder a su ex cónyuge F.R.V.L..

Que es el caso, en la actualidad su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, que es el único bien que tienen y es por lo que ocurre para demandar al ciudadano F.R.V.L., por Partición de Comunidad Conyugal, fundamentando dicha demanda a las reglas establecidas en el articulo 760 y 768 del Código Civil en concordancia del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga y lleve a cabo la partición y liquidación en partes iguales del mencionado bien y de las prestaciones sociales que devengue desde su fecha de ingreso a la Empresa hasta la disolución del vinculo conyugal. Estimando la presente demanda en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (BS 350.000,00) y en unidades tributarias de Tres mil Ochocientos Ochenta Ocho, con Ochenta y Ocho ( 3.888,8888)

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo anteriormente establecido, en aras de verificar la existencia de la comunidad, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:

De la parte actora:

-PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Consigna junto al libelo de demanda copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YOLEIDA A.A.V., signada con el N° V- 7.613.352 y de la Cédula de Identidad del Ciudadano F.R.V.L., signada con el N° 4.760.189.

• Consigna junto al libelo de la demanda copia simple de sentencia de Divorcio de los ciudadanos YOLEIDA A.A. y F.R.V.L., dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, con su respectivo auto de ejecución, contentiva de cuatro folios.

• Consigna junto al libelo de la demanda copia simple de documento de venta en el cual las ciudadanas A.M.L. y ALEXAIDA E.M.L., venden al ciudadano F.R.V.L., un inmueble constituido por un inmueble constituido por la una casa- quinta de habitación familiar, distinguida con el No. 33F-05 y su parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida 113 del Barrio los Andes en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terrero presenta una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (364,11 MTS. 2); y consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinticinco metros con ochenta centímetros de metros cuadrados (25,80 mts) con la Avenida 33F; SUR: en veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros de metros cuadrados (26,55 mts) con terrenos que son o fueron de Sucesión A.A.; ESTE: en trece metros con noventa centímetros de metro cuadrado (13,90 mts) con propiedad que es o fue de la Sucesión A.A.; OESTE: en trece metros con cuarenta centímetros de metros cuadrados (13,40 mts) con la Calle 113 A; inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 9, Cuarto Trimestre.

• Copia certificada de sentencia de sentencia de Divorcio de los ciudadanos YOLEIDA A.A. y F.R.V.L., dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, con su respectivo auto de ejecución, contentiva de cuatro folios.

Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

.

Por consiguiente, considerando que dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no fueron impugnadas dentro del término legal establecido o desconocidas por la parte demandada, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.360, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.

• Promovió Carta dirigida de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), Departamento de Gestión o Recursos Humanos al Centro Medico Paraíso.

• Prueba de informe a la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), Departamento de Gestión o Recursos Humanos.

Dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio de conformidad con las disposiciones legales del artículo 431 del Código reprocedimiento Civil, y en este sentido se desecha sin otorgársele valor probatorio. Así se aprecia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que después de la constancia en actas de haber sido citado en forma personal el demandado, el día nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este despacho, y computándose desde la última fecha el lapso para la contestación a la demanda.

Transcurrido íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, se observa que el ciudadano F.R.V., no dio contestación a la misma, por lo que dada la especialidad del juicio corresponde a este Juzgador verificar la existencia de la comunidad y debiéndose tramitar la causa, tal como lo indican las normas relativas a los procesos de partición.

Ahora bien, se observa que la unión matrimonial de las partes fue declarada judicialmente desde el 16 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 2012. En este orden de ideas, es menester para este Sentenciador constatar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, si el bien y las prestaciones sociales antes descritas pertenecen a la comunidad conyugal y por consiguiente deberán partirse de la forma como lo indica el legislador. En este orden de ideas, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes y las prestaciones descritas en la presente causa, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad.

De este modo, en virtud que el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación, en este caso conyugal, se pasa previo análisis de los instrumentos consignados a la partición y liquidación de éstos; de tal manera que la norma señala:

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Observa este Juzgador, que el procedimiento in comento exige que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad, así en relación al primer particular tenemos, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, que la actora indica el carácter o cuota de los interesados, al establecer que por comunidad conyugal le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) del bien inmueble a liquidar, para hacer uso de su derecho, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al requisito referente al título que origina la comunidad, este Sentenciador de la revisión efectuada a los instrumentos presentados por la actora con su escrito de demanda y las que rielan en autos, se observa que desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) y desde el folio diecinueve (19) al folio veintidós (22), se encuentra consignada copia simple y copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), declarada en ejecución el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), verificándose con dicho instrumento la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLEIDA A.A. y F.R.V.L..

Igualmente, se observa documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, siendo este inmueble constituido por la una casa- quinta de habitación familiar, distinguida con el No. 33F-05 y su parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida 113 del Barrio los Andes en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terrero presenta una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (364,11 MTS. 2); y consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinticinco metros con ochenta centímetros de metros cuadrados (25,80 mts) con la Avenida 33F; SUR: en veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros de metros cuadrados (26,55 mts) con terrenos que son o fueron de Sucesión A.A.; ESTE: en trece metros con noventa centímetros de metro cuadrado (13,90 mts) con propiedad que es o fue de la Sucesión A.A.; OESTE: en trece metros con cuarenta centímetros de metros cuadrados (13,40 mts) con la Calle 113 A; inserto desde el folio siete (07) al folio trece (13), verificándose con dicho instrumento la propiedad del mismo, ya que fue adquirido en fecha 30 de mayo de 2002 y registrado ante el Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 9, Cuarto Trimestre en fecha 21 de noviembre de 2002, según consta en su documento de venta, por el ciudadano F.R.V.L.. En consecuencia, resulta evidente que dicho inmueble perteneció a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por el demandado de autos durante su unión matrimonial con la ciudadana YOLEIDA A.A., parte actora. Y de esta manera, que al no ser impugnados el referido instrumento, por la contraparte, se considera fidedigna tal como se valoró anteriormente, como lo prevé el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…omissis…Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible , de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, cumpliéndose de esta manera, con el segundo requisito que señala la norma in comento. Así se establece.

Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a

al ciudadano F.R.V.L., demandado de autos quien dice la actora ser trabajador de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), en el cargo de Soldador Mecánico de Primera, se evidencia que la parte demandante no cumplió con su carga de traer al proceso documento fehaciente que compruebe la relacion laboral existente, sin poderse dilucidar que efectivamente su fecha de ingreso a la empresa antes descrita, es desde el día 17 de diciembre de 1979, el cual sigue activo hasta la presente fecha, de tal manera que mucho menos logra probar que dichas prestaciones sociales que pudiera contraer pertenezcan a la comunidad conyugal. Asimismo, es importante hacer mención que la ciudadana YOLEIDA A.A., parte actora, solo consignó en copia simple una carta proveniente de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), dirigida al Centro Medico Paraíso, a fin de probar que el demandado trabaja en dicha empresa y que por consiguiente tienen una hija adscrita al seguro de la misma.

Ahora bien, se aprecia de lo anteriormente explanado e insistiendo este Sentenciador que ninguna de las partes trae al proceso el documento que haga probar una verdadera relacion laboral con su fecha de inicio y finalización; de esta manera es innegable el hecho de que no existe prueba fehaciente para demostrar que el demandado trabaja en la empresa antes descrita y que las prestaciones sociales pertenece a la comunidad; por lo que resulta improcedente la partición de dichas prestaciones. Así se aprecia.

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos de oposición y contradicción de la cuota correspondiente a cada comunero, contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la presunción de aceptación por parte del ciudadano F.R.V.L., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, declarándose en consecuencia la procedencia de la partición solicitada. Así se establece.

considera este Sentenciador, que estamos en presencia del único bien objeto de partición, en la proporción correspondiente a la parte actora, por haberlo adquirido ésta en comunidad con un tercero ajeno a la causa, mediante compra-venta en el tiempo en que permanecía en unión concubinaria con el ciudadano R.A.S.

Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición, considera este Sentenciador, que estamos en presencia del único bien objeto de partición, en la proporción correspondiente a la parte actora, por haberse adquirido éste en comunidad conyugal y en observancia que no existe oposición en cuanto al bien descrito en la demanda, así como la cuota que le pertenece a cada comunero y por los fundamentos anteriormente expuestos se ordena la partición de la proporción que le corresponde a la ciudadana J.C.V. del inmueble constituido por la una casa- quinta de habitación familiar, distinguida con el No. 33F-05 y su parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida 113 del Barrio los Andes en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 9, Cuarto Trimestre.

En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- SE ORDENA la partición del Un inmueble constituido por la una casa- quinta de habitación familiar, distinguida con el No. 33F-05 y su parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida 113 del Barrio los Andes en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia. Inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 9, Cuarto Trimestre

- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para designar el partidor. Así se decide.

- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien objeto de partición. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO

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