Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197º y 148º

Expediente Nº S1-03207

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SOLICITANTE: YOLEIDA DEL C.M.A..

La ciudadana YOLEIDA DEL C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.322.691, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por los abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA Y Á.R.R.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 58.686 y 48.041 respectivamente, solicitó al ciudadano R.R.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.261, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), mensuales, más la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, oo) en los meses de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación alimentaria para su referida hija.

Citado legalmente al folio 30.

Al folio 113, consta notificación fiscal.

Al folio 24, consta ingreso del demandado.

Al folio 197, consta ingreso de la demandante.

Compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que no es cierto que la niña se producto de una unión concubinaria, la niña es su hija y que ha estado cumpliendo su obligación de padre, anexó depósitos bancarios donde se evidencia que depositaba CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) desde el año 2004, otro depósito de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo) y otro de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), que se desempeña como abogado III en la Fundación Trujillana de la Salud, que presentó problema de salud y estuvo de reposo medico lo que trajo como consecuencia un relativo atraso justificado por el estado de salud, que la cuneta fue cerrada por la demandante, por lo que niega y rechaza las cantidades solicitadas, por exageradas por cuantos las mismas no están acorde a sus ingresos en Funda Salud, ya que su sueldo base es la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.012.892, 27), que tiene dos hijas más que vive en un inmueble arrendado donde cancela un canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000, oo) en gastos educativo de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por lo que solicita la aplicación del principio de proporcionalidad, que la madre de la niña trabaja en Funda Salud y que viven en casa de la abuela materna, que tiene gastos de servicios públicos y ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales de Obligación Alimentaria para su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partida de nacimiento de su hija.

Recibos de pago a los folios 03 al 09.

Promovió los testimonios de los ciudadanos C.R.G., I.B. GOLOE, FRANCELYS ARAUJO LOURDES DÍAZ Y M.R.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.795.193, 14.148.514, 2.912.336 y 3.462.363, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Depósitos bancarios.

Constancia de estudios de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Constancia de convivencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia C.d.E.L..

Justificativo de soltería.

Copia del presupuesto.

Contrato de obra.

Copia de sentencia.

Copia de reposo medico.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación alimentaria solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento del adolescente y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado Compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que no es cierto que la niña se producto de una unión concubinaria, la niña es su hija y que ha estado cumpliendo su obligación de padre, anexó depósitos bancarios donde se evidencia que depositaba CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) desde el año 2004, otro depósito de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo) y otro de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), que se desempeña como abogado III en la Fundación Trujillana de la Salud, que presentó problema de salud y estuvo de reposo medico lo que trajo como consecuencia un relativo atraso justificado por el estado de salud, que la cuneta fue cerrada por la demandante, por lo que niega y rechaza las cantidades solicitadas, por exageradas por cuantos las mismas no están acorde a sus ingresos en Funda Salud, ya que su sueldo base es la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.012.892, 27), que tiene dos hijas más que vive en un inmueble arrendado donde cancela un canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000, oo) en gastos educativo de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por lo que solicita la aplicación del principio de proporcionalidad, que la madre de la niña trabaja en Funda Salud y que viven en casa de la abuela materna, que tiene gastos de servicios públicos y ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales de Obligación Alimentaria para su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), consignó una series de recibos bancarios para demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria y facturas que no fueron ratificadas por sus firmantes, razón por la cual se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los testigos promovidos por el demandante no fueron evacuados. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y la beneficiaria con el acta de nacimiento, promovió testimoniales que no evacuó, no demostró la cantidad requerida para la niña, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; fija prudencialmente la obligación alimentaria en un 39.06% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), en el mes de septiembre para gastos de inicio de año escolar y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por las razones antes expuestas.

Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en un 39.06% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), en el mes de septiembre para gastos de inicio de año escolar y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación alimentaria que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre R.R.R.G., ya identificado, desde la presente fecha.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los veinte días del mes abril del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR