Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN; VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE

203º y 154º

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita se deje a su representado como guardador y custodio de un vehículo que describe e igualmente solicita se designe un Administrador a la empresa que forma parte de la comunidad de gananciales. Este Tribunal considera necesario traer a colación lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció, lo siguiente:

Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude... En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil…

Por otra parte puede observarse, que a través de las providencias pautadas por el articulo 191 el Código Civil, se perfila la medida cautelar sobre y en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un juicio de divorcio o de separación de cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de divorcio le es dable al Juez de la causa dictar cualesquiera de las medidas que se indican en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil en comento; ya que la norma contenida en el ordinal 2° del mismo quedó tácitamente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código. Ello así se desprende. En la practica las providencias del tan comentado articulo, constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común se dictan son: Embargos de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que son parte de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser mas bien secuestro, pero se

dictan medidas de embargo), entre otras.

Ahora bien en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida, y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. R.O.-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, mediante el cual se establece:

“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.

De lo señalado se colige, que las medidas en los juicios de divorcios en relación a los bienes de la comunidad conyugal deben dictarse en el curso del proceso, en aras de resguardar los derechos de ambas partes, en relación a los mismos, en caso de una sentencia favorable de divorcio, permaneciendo vigente las medidas después de dictada la sentencia o que quede firme, en aras de que las partes ejerzan las acciones legales correspondientes para lograr la partición y liquidación de los bienes conyugales, razón por la cual mal podría este Juzgador dictar medidas en el presente juicio que se encuentra ejecutado, cuando nada priva a las partes, el ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes conyugales, en el cual pueden solicitar las medidas que ha bien consideren pertinentes, por lo cual se niega lo solicitado y así se decide.-

ABOG. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. O.D.G.

Exp/ 32.489

tula

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