Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-006563

PARTE ACTORA: YOLEIDIS ROJAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.977.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARRY ARCIA GIL, M.A.V. y R.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 98.464, 117.009 y 127.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 22, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.S., M.A.Q., M.J.C., L.K. CAMPOS, ROWENA MONSALVE, L.E.L. y A.C.F., abogados en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 115.610, 127.494, 31.724, 113.078, 98.229, 120.971 y 144.238.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 17 de diciembre de 2009, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por la parte actora y la remisión a juicio en virtud de las prerrogativas de las que goza la demandada.

En fecha 18 de mayo de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 19 de mayo de 2010, se dio por recibido el expediente y en fecha 26 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de julio de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes, audiencia que fue suspendida de común acuerdo con las partes, y reprogramada para el 23 de julio de 2010, oportunidad en la cual se suspendió nuevamente por solicitud de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, una vez notificadas las mismas se fijó la audiencia de juicio para el día 01 de abril de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano M.M., desempeñando el cargo de Coor. Capacitación Comunitaria, que realizaba sus labores dentro de un horario de 08:00 am a 05:00 pm, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 3.750, que en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo las 02:50 pm fue despedida por la ciudadana M.L., en su carácter de Presidenta, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente forma:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en el libelo, en virtud que expone haber sido despedida en fecha 14 de diciembre de 2009, y en atención a las pruebas promovidas por la actora, bajo la denominación de carta de despido, en el cual se le participa la decisión de no renovar el contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2009, en atención a la cláusula segunda, que estipula la duración del mismo y de acuerdo a la cláusula décima tercera según el cual las partes acuerdan notificar al contratado con quince días de anticipación y en ese sentido la demandante fue debidamente notificada en fecha 10 de diciembre de 2009.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda, así como, las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar la causa de terminación de la relación laboral, en virtud de ello recae la carga de la prueba sobre la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte actora:

Mérito Favorable de Autos

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.

Documentales:

Marcadas con las letras A, B y C (folios 36 al 46 del expediente), original de constancia de trabajo de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se hace constar que la actora prestaba sus servicios para la fundación de la demandada desde el 01 de octubre de 2007 desempeñando el cargo de Coordinador devengando un sueldo de Bs. 3.750,00; comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009 suscrita por la Presidenta de la Fundación mediante la cual notifica a la accionante que se decidió no renovar el contrato de fecha 01/01/2009; y contratos de trabajo, el primero con una duración de tres meses contados a partir del 01 de octubre de 2007, el segundo con una duración de un año (2008), el tercero con una duración de un año (2009). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguidas este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, señala en la contestación de la demanda que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, pues lo que hubo fue la no renovación del contrato comprendido entre el periodo 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, sin embargo de la declaración realizada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la demandada admitió que la actora fue objeto de despido injustificado y que en virtud de ello intentaron llegar a un acuerdo con su contraparte, aunado al hecho que de los medios probatorios cursantes en autos, se observa que entre la parte actora y la demandada fueron suscritos tres contratos de trabajo consecutivos, el primero desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, el segundo desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En consecuencia, se considera que la relación de trabajo existente entre el accionante y la accionada fue a tiempo indeterminado, además que no se desprende prueba alguna que la actora haya incurrido en alguna causal de despido, en consecuencia, visto que la demandada no llegó a demostrar que la actora haya incurrido en alguna de las causales a la luz de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal tiene como cierto que la demandada FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT despidió de forma injustificada a la ciudadana YOLEIDIS ROJAS, en fecha 14 de diciembre de 2009, motivo por el cual este Tribunal ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Coordinadora adscrita a la Gerencia de Participación Social y el pago de sus salarios dejados de percibir.

Con respecto al salario devengado por el actor, se ordena cancelar los salarios caídos desde la notificación de la parte demandada (21 de enero de 2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración el salario devengado de BS. 3.750,00, salarios caídos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar por un único experto contable. Así mismo, para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante y vacaciones judiciales. Así se decide.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana YOLEIDIS ROJAS REYES contra FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT. Segundo: Se ordena reincorporar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido y cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Tercero: No hay condena en costas dadas las prerrogativas de la demandada. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (08:35 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL ORTIZ

AP21-L-2009-006563

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