Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0995-06- SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YOLEISE N.L.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.627.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.C. y N.E.N.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 81.890 y 10.717, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 30.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELIS C.C., A.G., M.M.V.D., G.V.Q.L., G.E.V.R. y E.H.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.442, 29.793, 105.133, 122.842, 77.625, y 77.497, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, interpuesta por la ciudadana YOLEISE N.L.E., contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM), por cobro de prestaciones sociales, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2006, ordenándose en fecha 18 de mayo por auto la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda. En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2006 (F. 53), en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante M.S.C., quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; también compareció la representación de la parte demandada abogada DAMELIS C.C., quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, dicha audiencia se prolongó hasta el día 08 de enero de 2007, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró su incompetencia y así lo plasma en sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2007 (F. 76 al 82), y declina la competencia en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital, posteriormente las partes solicitan que les sea devueltas las prueba consignadas, la cuales son acordadas por el tribunal en fecha 22 de enero de 2007.- En fecha 25 de enero de 2007 se envía el expediente al Tribunal Distribuidor Contencioso Administrativo el cual recibe en fecha 01 de febrero de 2007 (F. 88) correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién en fecha 15 de febrero de 2007, admite la querella y ordena la notificación de las partes, una vez realizadas las mismas la parte demandada consigna escrito de contestación en fecha 10 de Julio de 2007, y posteriormente en fecha 16 de Julio de 2007 (F. 128), se fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez realizada la Audiencia Preliminar (F. 129) en fecha 20 de julio de 2007, sin conciliación de las partes, en la misma acta se abre el procedimiento a pruebas al día siguiente, consignándolas las partes (F. 130 al 363) en fecha 31 de julio de 2007, siendo admitidas por el Juzgado el 13 de agosto de 2007 (F. 364 y 365).- En fecha 14 de noviembre de 2.007, la representación de la parte actora en la Audiencia Definitiva presenta escrito alegando que el tribunal competente es el Laboral. En fecha 5 de diciembre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emite sentencia declarándose incompetente y remite las actuaciones a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el conflicto de competencia surgido el cual fue enviado el 9 de enero de 2.008; la sala emite su pronunciamiento en fecha 8 de Abril de 2.008 correspondiéndole la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, enviándolo nuevamente a este Juzgado el 14 de abril de 2008, siendo recibido el 12 de mayo de 2008. En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite un auto donde ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Miranda, a los fines de continuar con la Audiencia Preliminar el día 10 de junio de 2008, llegada esta fecha el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que las partes manifestaron su voluntad de someterse a conciliación y dado que no se logro que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 10 de junio de 2008, y dado que las pruebas reposan en el expediente decide pasar las actuaciones al Juez de Juicio. En fecha 17 de junio de 2008, la representación de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.-

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 07 de julio de 2008, se procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha (07-05-2008) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 11 de agosto de 2008 a la 2:00 p.m. En dicha fecha se celebro la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ciudadana N.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.717, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLEISE N.L.E.; Igualmente se deja constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho ciudadanas E.H.S. y G.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.497 y 43.539, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM). Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 eiusdem, el Juez visto la complejidad del caso procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 17 de septiembre de 2.008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YOLEISE N.L.E., contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la actora en su escrito libelar, que en fecha 1º de agosto de 1.994, comenzó a prestar servicios para la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), en el cargo de supervisora, con un salario de Bs. 18.000,00 posteriormente en fecha 1º de febrero de 1.996, paso a ocupar el cargo de Asistente de Estadística y Mercadeo y el 1º de enero de 1.997, paso a ocupar el cargo de Jefe de Unidad de Estadística y Producción, cargo este que desempeño hasta el 11 de noviembre de 2.004, fecha en la cual renunció, con un ultimo salario de Bs. 1.625.944,00 tratando de obtener el pago por la vía extrajudicial sin obtener respuesta alguna de la Fundación. Alega que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 12.937.659, quedando un remanente de Bs. 5.404.491,06 por lo tanto solicita:

1) Diferencia en el pago de prestaciones sociales, nueva Ley dando un total de Bs. 17.918.861,73.-

2) Diferencia de la antigüedad de la Ley Anterior y Bono de transferencia por Bs. 423.288,33.-

3) Reconoce pagos realizados por el orden de Bs. 12.937.659,00.-

4) Solicita el pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad, desde el año 1.998 hasta el 2.004, dando un total de 1.856.673,88.-

5) Solicita el pago de diferencias salariales desde septiembre de 2.002, según decreto dictado por el Gobernador del Estado Miranda signado con el Nº 345 de fecha 22/11/2.002, por la cantidad de Bs. 4.639.462,54, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2.002, mayo y junio del año 2.003 y desde mayo a noviembre del año 2.004.-

6) Solicita el pago de Vacaciones fraccionadas años 2.004 y 2.005, correspondiendo la cantidad de 25 días más 15 días según acuerdo con el Sindicato, por la cantidad de Bs. 360.742,81.-

7) Solicita el pago de Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de 40 días para el año 2.004 por la cantidad de Bs. 555.205,73.-

8) Solicita el pago de Vacaciones vencidas del año 2.003 a 2.004 las cuales solo disfrutó 5 días y por la diferencia de 18 días no disfrutados que deben cancelarse la cantidad de Bs. 1.268.236,62.-

9) Solicita el pago de Bono de fin de año de los años 2.000 al 2.004, por la cantidad de Bs. 1.037.912,00.-

10) Solicita el pago de diferencia de Bono Vacacional de los años 1.997 al 2.004 por la cantidad de Bs. 1.299.559,04.-

11) Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones desde el año 1.994 al 2.004, por la cantidad de Bs. 4.258.414,73.-

12) Solicita el pago por todos los conceptos anteriores y estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.257.410,36.-

13) Y por último solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNTRAPEM:

Por su parte el apoderado judicial de la Fundación accionada, al dar contestación a la demanda admitió la relación laboral pero negó en forma pura y simple todos los puntos de la demanda, alegando que se habían realizados los pagos por los conceptos solicitados en el libelo de la demanda y que no queda a deber nada por ellos.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, este Juzgador para decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA. (FUNTRAPEM) dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de los demás conceptos demandados, así como del salario percibido por la trabajadora y desvirtuar la diferencia por aumento de salarios decretado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, debe probar la inaplicabilidad del decreto a la trabajadora accionante. En este sentido, corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 eiusdem.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Fundación demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A1” original de constancia de trabajo (F-190) pieza principal del expediente, de fecha 15/01/1996, emitida por el ciudadano L.C., en su condición de Presidente de FUNTRAPEM, a nombre de la actora, siendo reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la accionante trabajó para la demandada desde el 01/08/1994, en el cargo de supervisora y devengando un salario mensual de Bs. 18.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “A2” original de comunicación S/fecha, (F-191) pieza principal del expediente, sin fecha, dirigida a la actora por la Dra. N.N.D., en su carácter de Presidenta de FUNTRAPEM, al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la accionada notifica a la actora que a partir de el 15/02/1996, ocuparía el cargo de Asistente de Estadística y mercadeo, con un salario de Bs.18.000,00, mas 1.500,00 de subsidio por transporte y Bs. 1.500,00 de subsidio alimentario. Así se establece.-

Promovió marcada “A3” original de comunicación S/fecha (F-192) pieza principal del expediente, dirigida a la actora por la Dra. N.N.D., en su carácter de Presidenta de Funtrapem, al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que a partir del 01 de Junio de 1997, la actora ocuparía el cargo de Jefe de la Unidad de Estadística y Producción, con motivo de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 110.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “A4” original de antecedentes de servicio a nombre de la actora (F-193), pieza principal del expediente, expedida por la demandada Funtrapem, que al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que la actora ingreso a trabajar como contratada para l accionada el 01/08/1994, que el último cargo fue de Jefa de la División de Estadística y Producción, con una antigüedad de 10 años, 03 meses y 04 días y un salario mensual de BS. 1.625.944,00; asimismo se refleja que recibió anticipos de prestaciones sociales y se le deben los aumentos de salarios de los años 2002, 2003 y 2004 según decreto N° 345. Así se establece.-

Promovió marcada “B1” copia simple de carta renuncia, suscrita por la actora, de fecha 11 de noviembre de 2004, dirigida a la Ing. C.F., en su carácter de Presidente de Funtrapem, (F-194), pieza principal del expediente, que al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora manifestó su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñado para la empresa demandada, desde el 01 de agosto de 1994, y solicita la cancelación de los pasivos laborales . Así se decide.-

Promovió marcadas “C1” a la “C6”, “C9” y “C10” copias simples de comunicaciones S/fechas, dirigidas al ciudadano D.C.G.d.E.M., por un grupo de trabajadores entre ellos la actora, de Funtrapem,(F-195 al 200, 203 al 205) pieza principal del expediente, en la audiencia oral solo fueron desconocidas las que rielan a los folios 196,203 y 204, no siendo el medio idóneo para atacar dichas documentales y siendo reconocidas las demás documentales, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la actora solicita la intervención del ciudadano Gobernador para hacer efectivo la cancelación de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “C7” y “C8” copias simples de comunicaciones S/fechas, dirigidas a la ciudadana G.T., Directora del Despacho de la Gobernación del Estado Miranda, por un grupo de trabajadores de Funtrapem, entre ellos la actora (F-201 y 202) pieza principal del expediente, en la audiencia oral no fueron impugnadas, sin embargo, este Juzgador las desecha, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1” y “D2” originales de planillas de relación de pago, de fechas 28/10/2003 y 04/10/2004, realizadas a la actora por la demandada Funtrapem, suscritas por ella(F-207 y 208) pieza principal del expediente, cursante también la marcada “D2” al folio 172 de la señalada pieza, que al no ser desconocidas en la audiencia oral por la demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la actora recibió las cantidades de Bs. 1.047.283,00 y Bs. 2.396.416,00, por pago de sus prestaciones sociales e igualmente se reflejan anticipos de prestaciones sociales por la cantidades de Bs. 5.932.880,00 y de Bs. 9.564.997,00 respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcado “E1” y “E2” copia simple de oficio N°0212, de fecha 22 de noviembre de 2002, dirigida a la Presidenta de Funtrapem, por la Directora General de la Gobernación del Estado Miranda (F-209), pieza principal del expediente, no obstante de ser desconocida en la audiencia oral por la parte demandada, no es el medio idóneo para atacar dicha documental, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se remite a la presidencia de la demandada, copia del decreto N°0345 del 22/11/2002, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda y solicita se le envié la nomina del personal de alto nivel con el monto correspondiente al ajuste de sueldo. Así se establece.-

Promovió marcado “E3” y “E4” copia simple de oficio S/número, de fecha 23 de noviembre de 2002, dirigido al Gobernador del Estado Miranda por la Presidenta de Funtrapem (F-214 y 215) pieza principal del expediente, al ser reconocida en la audiencia oral por la parte demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la demandada solicita los recursos para hacer efectivo el aumento de sueldo. Así se establece.-

Promovió marcado “E5” al “E7” copia simple de oficio S/número, de fecha 20 de mayo de 2003, dirigido al Director de Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Miranda, por la Presidenta de Funtrapem (F-216 al 218)pieza principal del expediente, al ser reconocida en la audiencia oral por la parte demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la demandada Funtrapem remite Diskette de nomina de alto nivel con sus sueldos, aumentos y respectivas incidencias. Así se establece.-

Promovió marcado “E8” original de recibo de pago de ajuste e incidencias de salarios de año 2003,correspondiente a los meses de julio a diciembre con incidencia en el bono vacacional y bono de fin de año, de fecha 22/01/2004, (F-219) pieza principal del expediente, también fue consignado por la actora al folio 169 de la referida pieza, que al ser reconocida en la audiencia oral por la parte demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la accionada cancelo a la actora en el señalado periodo la cantidad de Bs. 3.001.743,00, por concepto de salarios con sus respectivas incidencias. Así se establece.-

Promovió marcado “E9” copia simple de oficio N° 4151, de fecha 19 de julio de 2004, dirigido a la Presidenta de Funtrapem, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, (F-220 y 221) pieza principal del expediente, que al ser reconocida por la demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la referida Dirección de Recursos Humanos informa a la accionada que debe preparar la predomina y ajustar el salario con incidencias. Así se establece.-

Promovió marcado “E10” al “E12” copia simple de oficio N° 792, de fecha 21 de julio de 2004, dirigido al Director General de Recursos Humanos, por la Presidenta de Funtrapem,(F-222 al 224) pieza principal del expediente, que al ser reconocida por la demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el se evidencia que la demandada remite diskette e impresión de las predominas con el ajuste de sueldo del decreto. Así se establece.-

Promovió marcados “F1” al “F4” recibos de pagos firmados por la actora (F-225 al 228) pieza principal del expediente, correspondientes a las quincenas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994, no siendo impugnados en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la accionada cancelo al actor en las referidas fechas un salario quincenal de Bs. 9.000,00. Así se establece.-

Promovió marcados “F5”,“F6” y “F7” nomina de personal administrativo de la demandada Funtrapem, correspondientes a las fechas 31/12/1996, 30/06/1997 y al 30/09/1997, (F-229 al 231) pieza principal del expediente, no siendo impugnadas en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia los diferentes cargos y sueldos devengados por la actora en las fechas anteriormente señaladas. Así se establece.-

Promovió marcados “F8” al “F13” originales de legajos de recibos de pagos a nombre de la actora (F-232 al 237) de la primera pieza del expediente, correspondientes a las quincenas 15/02/1998, 30/04/1998, 15/06/1998 al 30/06/1998, 31/08/1998, 15/12/1998, 15/01/1999, 15/02/1999, 15/07/1999 al 31/07/1999, 30/11/1999, siendo reconocidos en la audiencia oral por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora se desempeño en los referidos periodos como Jefa de Estadística y Producción I, devengando un salario mensual de Bs. 510.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “F14” nomina de personal administrativo de la demandada Funtrapem, correspondientes a la quincena de el 31/07/1999(F-238) pieza principal del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la actora se desempeñaba en el cargo de Jefa de Estadística y Producción I, devengando un salario quincenal de Bs. 255.000,00. Así se establece.-

Promovió marcados “F15” al “F18” originales de legajos de recibos de pagos a nombre de la actora (F-239 al 242) de la primera pieza del expediente, correspondientes a los meses de mayo, septiembre, y diciembre de 2000, siendo reconocidos en la audiencia oral por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora se desempeño en los referidos periodos como Jefa de Estadística y Producción I, devengando los siguientes salarios: Bs. 360.000,00; Bs. 255.000 + Bs. 765.000,00(quincena + bono especial); y Bs. 734.400,00. Así se establece.-

Promovió marcada “F19” nomina de personal administrativo de la demandada Funtrapem, correspondientes a la quincena de el 30/04/2000(F-243) pieza principal del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la actora se desempeñaba en el cargo de Jefa de Estadística y Producción I, devengando un salario quincenal de Bs. 306.000,00. Así se establece.-

Promovió marcados “F20” al “F23” originales de legajos de recibos de pagos a nombre de la actora (F-244 al 247) de la primera pieza del expediente, correspondientes a los meses de enero, mayo, agosto y diciembre de 2001, siendo reconocidos en la audiencia oral por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora se desempeño en los referidos periodos como Jefa de Estadística y Producción I, devengando los siguientes salarios: Bs. 734.400, 359.200,00, Bs. 734.400,00 y Bs. 367.200,00 respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcada “F24” nomina de personal administrativo de la demandada Funtrapem, correspondientes a la quincena de el 15/06/2001(F-248) pieza principal del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la actora se desempeñaba en el cargo de Jefa de División de Estadística, devengando un salario quincenal de Bs. 367.200,00. Así se establece.-

Promovió marcados “F25” al “F29” originales y copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora (F-249 al 253) de la primera pieza del expediente, correspondientes a los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2002, siendo reconocidos en la audiencia oral por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora se desempeño en los referidos periodos como Jefa División de Estadística, devengando los siguientes salarios: Bs. 382.067,00; Bs.382.067,00; Bs. 384.014,00 + Bs.296.208,00= Bs.680.222,00,(quincena + bono vacacional), Bs. 384.014,00; y Bs. 1.152.042,00 + Bs. 161.568,00 + Bs. 565.488,00= Bs. 3.333.210 (1era quincena de nov + 2da quincena de dic + bono de fin de año) respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcada “F30” nomina de personal administrativo de la accionada, correspondientes a la quincena de el 16/10/2002 al 31/10/2002(F-254) pieza principal del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la actora se ejercía el cargo de Jefa de División de Estadística con un salario quincenal de Bs. 396.131,50. Así se establece.-

Promovió marcados “F31” al “F37” originales y copia simple de recibos de pagos a nombre de la actora (F-253 al 261) de la primera pieza del expediente, correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, agosto y diciembre de 2003, siendo reconocidos en la audiencia oral por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora se desempeño en los referidos periodos como Jefa División de Estadística, devengando los siguientes salarios: Bs. 403.920,00; Bs. 403.920,00; Bs. 625.363,00; Bs. 625.363,00; Bs. 625.363,00; Bs. 625.363,00 + Bs. 625.363,00 = Bs. 1.214.419,00(quincena + bono vacacional); Bs. 1.175.200,00 respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcada “F38” nomina de personal administrativo de la accionada, correspondientes a la quincena de el 01/10/2003 al 15/10/2003(F-262) pieza principal del expediente, siendo reconocida en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la actora ejercía el cargo de Jefa de División de Estadística con un salario quincenal de Bs. 625.363,00 Así se establece.-

Promovió marcados “F39” al “F43” originales de recibos de pagos a nombre de la actora (F-263 al 267) de la primera pieza del expediente, correspondientes a los meses de enero, abril, mayo, julio y octubre de 2004, siendo reconocidos en la audiencia oral por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora se desempeño en los señalados periodos como Jefa División de Estadística, devengando los siguientes salarios: Bs. 1.527.760,00( 1era y 2da quincena enero); Bs. 763.880,00; Bs. 812.972,00; Bs. 812.972,00 + Bs. 1.000.000,00 = Bs. 1.763.880,00 (quincena + auxilio social único) respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcada “F44” nomina de personal administrativo de la accionada, correspondientes a la quincena de 01/10/2004 al 15/10/2004(F-268) pieza principal del expediente, siendo reconocida en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la actora ejercía el cargo de Jefa de División de Estadística con un salario quincenal de Bs. 812.972,00 Así se establece.-

Promovió marcados “G1” y “G2” originales de recibos de pagos a nombre de la actora (F-269 y 270) de la primera pieza del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada canceló a la accionante las cantidades de Bs.1.224.000,00 y Bs. 1.615.680,00, por concepto de bonificación de fin de año años 2000 y 2001. Así se establece.-

Promovió marcada “G3” copia simple de recibo y cheque de pago a nombre de la actora, de fecha 25/11/2002, (F-271) de la primera pieza del expediente, a el cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “G4” original de recibo de pago a nombre de la actora (F-272) de la primera pieza del expediente, siendo reconocido en la audiencia oral por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs.4.281.625, 27, por concepto de aguinaldo, correspondiente al año 2004. Así se establece.-

Promovió marcados “H” original de recibo de pago a nombre de la actora (F-273) de la primera pieza del expediente, siendo reconocido en la audiencia oral por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que a la actora se le canceló la cantidad de Bs.2.167.925,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, periodo 2003-2004. Así se establece.-

Promovió marcados “I1” original de recibo de pago a nombre de la actora (F-274) de la primera pieza del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 244.800,00, por concepto de bono vacacional año 2001. Así se establece.-

Promovió marcada “I2” copia simple de recibo y vauchers de pago a nombre de la actora, de fecha 30/08/2002, (F-275) de la primera pieza del expediente, a el cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcados “I3” original de recibo de pago a nombre de la actora (F-276) de la primera pieza del expediente, a el cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “J1” copia simple de acta convenio de fecha 17 de junio de 2003, suscrita entre Funtrapem y el Sindicato de Trabajadores (F-277) de la primera pieza del expediente, siendo reconocida en la audiencia oral por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aprueba la cancelación del bono atípico del veinte por ciento(20%), para el salario mínimo, de quince (15) días para el calculo del bono vacacional y veinte (20) días de disfrute de las vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcada “J2” copia simple de registro de asignación de cargo año 2004, nómina de personal de la accionada, (F-278) pieza principal del expediente, no obstante de ser reconocida en la audiencia oral, la misma se desecha, por no aportar nada a la solución de presente controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Solicito informes al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a fin de que remita informe relacionado con el expediente N° 07666-05, cuyas resultas rielan a los folios 399 al 409, de la pieza principal del expediente, no obstante de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, dicha prueba no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de los recibos de pagos de los adelantos de prestaciones sociales, correspondientes a los años 1997. 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, a tal efectos consignó copias marcadas “D1” y “D2”; siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se tiene como exacto su contenido; y de ellos se desprende que la actora recibió por parte de la demandada adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió la exhibición por parte de la demandada de originales de los documentos marcados de la “E1” a la “E12”; se observa que reconocidas la existencia de las mismas por la demandada en la audiencia oral de juicio, ya que se encuentran consignadas en autos, a las mismas este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

Promovió la exhibición por parte de la demandada de originales de las documentales marcadas “F5” a la “F7”, “F14”, “F19”,“F24”, “F28”, “F36” y “F42”; se observa que reconocidas la existencia de las mismas por la demandada en la audiencia oral de juicio, ya que se encuentran consignadas en autos, a las mismas este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

Promovió la exhibición por parte de la demandada de originales de las documentales marcadas “G4”, “J1” y “J2”, se observa que reconocidas la existencia de las mismas por la demandada en la audiencia oral de juicio, ya que se encuentran consignadas en autos, a las mismas este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “C” original de recibo de pago a nombre de la actora (F-154 y 155) de la primera pieza del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral por la actora y exhibidos por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende que la demandada cancelo a la actora la cantidad de Bs. 1.176.400,00, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones correspondiente a nueve (9) meses de 1998. Así se establece.-

Promovió marcada “C1” original de recibo de pago y vauchers a nombre de la actora (F-156 y 157) de la primera pieza del expediente, se observa que fue exhibida por la accionada y reconocidos en la audiencia oral por la actora, se les otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.302.400,00, por conceptos de prestaciones sociales y vacaciones al 31/12/1999. Así se establece.-

Promovió marcada “C2” suscrito en original recibo de pago y vauchers a nombre de la actora (F-158 y 159) de la primera pieza del expediente, se observa que fue exhibida por la accionada y reconocidos en la audiencia oral por la actora, se les otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.224.000,00, por conceptos de bono único de fin de año de 2000. Así se establece.-

Promovió marcada “C3” suscrito en original recibo de pago y vauchers a nombre de la actora (F-160, 161 y 162) de la primera pieza del expediente, se observa que fue exhibida por la accionada y reconocidos en la audiencia oral por la actora, se les otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.381.823,00, por conceptos de primera y segunda quincena de diciembre de 2000, diferencia del 20% de aguinaldos y diferencia del salario mensual de mayo a diciembre de 2000. Así se establece.-

Promovió marcada “C4” suscritos en original vauchers y recibos de pago a nombre de la actora (F-163, y 164) de la primera pieza del expediente, se observa que fue exhibido por la accionada y reconocido en la audiencia oral por la actora, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de ella se evidencia que le fue cancelada a la accionante la cantidad de Bs. 1.746.240,00, por conceptos de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “C5” y “C6” suscritas en original planilla de prestaciones sociales y recibo de pago a nombre de la actora (F-165 y 166) de la primera pieza del expediente, se observa que fue exhibido por la accionada y reconocido en la audiencia oral por la actora, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de ellos se evidencia que le fue cancelada a la accionante las cantidades de Bs. 1.615.680,00 y Bs. 1.615.680,00 por 60 días de antigüedad y bonificación de fin de año de 2001. Así se establece.-

Promovió marcada “C7” copia simple de vauchers y recibo de pago a nombre de la actora, de fecha 25/11/2002, (F-167) de la primera pieza del expediente, a el cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “C8” suscrita en original recibo de pago a nombre de la actora (F-168) de la primera pieza del expediente, se observa que fue exhibido por la accionada y reconocido en la audiencia oral por la actora, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de ella se evidencia que le fue cancelada a la accionante la cantidad de Bs. 3.752.178,00, por concepto de 60 días de bono único de fin de año de 2003 y bono único según acuerdo con el Sintratrasoem. Así se establece.-

Promovió marcado “C9” suscrito en original recibo de pago a nombre de la actora (F-169) de la primera pieza del expediente, siendo reconocido en la audiencia oral por la actora, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de él se evidencia que la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.001.743,00, por concepto de 60 días de bono único de fin de año de 2003 y bono único según acuerdo con el Sintratrasoem. Así se establece.-

Promovió marcado “C10” suscrito en original planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora (F-170) de la primera pieza del expediente, siendo reconocido en la audiencia oral por la actora, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de él se evidencia que la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.584.843,00, por concepto de prestaciones sociales del año 2003. Así se establece.-

Promovió marcado “C11” suscrito en original planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora (F-172) de la primera pieza del expediente, siendo reconocido en la audiencia oral por la actora, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de él se evidencia que la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.396.416,00, por concepto de prestaciones sociales del año 2004. Así se establece.-

Promovió marcado “C12” suscrito en original recibo de pago a nombre de la actora (F-173) de la primera pieza del expediente, siendo exhibido por la accionada y reconocido en la audiencia oral por la actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de él se evidencia que la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 4.281.652,27, por concepto de aguinaldo año 2004. Así se establece.-

Promovió marcado “D” suscrito en original recibo de pago y vauchers a nombre de la actora (F-171) de la primera pieza del expediente, siendo reconocido en la audiencia oral por la actora, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de él se evidencia que la accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.752.178,00, por concepto de bono único de fin de año y 90 días correspondiente al año 2003. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de tocar al fondo de la demanda debemos dilucidar la procedencia de las diferencias salariales contenidas en el decreto de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Nº 345 de fecha 22 de noviembre de 2.002 el cual establece el pago del múltiplo de 6,58 del salario mínimo para incrementar el salario de los altos funcionarios de la Administración Publica centralizada y descentralizada desde el mes de septiembre de 2.002, cabe resaltar que de las pruebas traídas al proceso la misma administración de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda solicitó a la Fundación –hoy demandada- la nómina y el respectivo aumento para realizar los pagos a estos funcionarios, asimismo se observa de los antecedentes de servicio traídos por ambas partes, que se reconoce la deuda por este concepto a la trabajadora demandante en este proceso, aparte de evidenciarse que en la contestación nunca desvirtuó o hizo oposición con respecto a la procedencia de este aumento a la trabajadora, así las cosas, reconocido el aumento por parte de la administración considera este juzgador que es procedente en derecho dicho aumento y por lo tanto incidirá en el pago de prestaciones y demás derechos de la trabajadora accionante desde el mes de septiembre del año 2.002 y así se decide.

DECISION AL FONDO DE LA DEMANDA

Este Sentenciador pasa a decidir el merito de la causa, haciendo las siguientes observaciones: Solicita la parte actora, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por haber comenzado a trabajar en fecha 1º de agosto de 1.994, en la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), renunciado en fecha 11 de noviembre de 2.004; habiéndose reconocido la relación laboral, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, quien debe demostrar – iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora; de autos se observa que efectivamente la parte demandada pago ciertos derechos a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; y del valor de las pruebas antes analizadas, se extrae que dichos pagos se hicieron a la trabajadora por los conceptos establecidos en los recibos de pagos, pero que dichos pagos deben calcularse nuevamente, para establecer si existe diferencias en los montos, así las cosas, este juzgador, pasa a realizar los cálculos correspondientes haciendo los descuentos por los pagos realizados por la Fundación y así se decide.-

BONO DE TRANSFERENCIA Y ANTIGÜEDAD ANTES DE LA LEY DEL 1.997:

Con respecto a la solicitud de diferencia en el pago realizado a la trabajadora por concepto de antigüedad y bono de transferencia por el cambio a la Ley Orgánica del Trabajo actual, debemos tomar en cuenta el salario que las partes trajeron a través de las pruebas, puede evidenciarse, de dichas pruebas traídas a los autos tanto por la exhibición como por la promoción de las mismas que del folio 230 y exhibido a solicitud de la actora en el folio 92 de la segunda pieza del expediente, que el ultimo salario recibido por la trabajadora en el mes anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley era de Bs. 83.670,00, mensual salario que sirve de base de calculo para la prestación de antigüedad de la anterior Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece el pago de 30 días de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis meses.- La trabajadora tenia para ese momento una antigüedad de 2 años, 10 meses y 18 días, correspondiéndole la cantidad de 90 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por el salario antes mencionado da un total de Bs. 251.010,00, asimismo para el bono de transferencia le corresponde a la trabajadora la cantidad de 60 días, pues trabajo solo dos años y diez meses y siendo que la ley en el artículo 666 establece el pago de 30 días por año, evidenciándose que solo trabajó 2 años completos debiendo usar para el cálculo el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre del año 1.996, que de autos se observa al folio 229 el salario era de Bs. 26.250,00 por el bono de transferencia de 60 días da la cantidad de Bs.52.500,00 que sumado al pago de la antigüedad da un total a pagar por el cambio de régimen de Bs. 303.510,00. Ahora bien, de los autos se observa que se realizó un pago al folio 92 de la segunda pieza del expediente de Bs. 251.010,00 asimismo se evidencia un pago adelantado de prestaciones del año 1.996 por la cantidad de Bs. 52.500, dando un total de Bs. 303.510,00 cantidad esta que fue pagada por la fundación demandada debiendo declarar sin lugar la presente solicitud y así se decide.-

DIFERENCIA DE SUELDO POR AUMENTO SEGÚN DECRETO:

Con respecto a la diferencia salarial por el decreto, tal y como se decidió en el punto previo, debe proceder dicho pago, para lo cual haremos los cálculos para establecer la diferencia, tal y como la solicitó el actor en su libelo:

En el mes de septiembre de 2.002, el salario de la trabajadora era 807.840,00 el múltiplo del 6,58 del salario mínimo para esa fecha era de Bs. 190.000,00, da un total de 1.250.200,00 la diferencia entre estos montos es de Bs. 442.360,00 hasta diciembre de 2.002 da un total de diferencia del año 2.002 de Bs. 1.327.080,00.

La actora solicita en el año 2.003 la diferencia de los meses de mayo y junio, solamente; para esa fecha el salario de la trabajadora era de Bs. 1.250.726 menos el múltiplo de 6,5 del salario mínimo para esa fecha que era de Bs. 209.088,00, dando un total de Bs. 1.359.072 da una diferencia de Bs. 108.346,00, por los 2 meses solicitados da un total de Bs. 216.692,00.-

En el año 2.004, la actora solicita la diferencia de los meses de mayo a noviembre siendo su salario en el año 2.004 por Bs. 1.625.944,00 y el múltiplo de 6.58 del salario mínimo que para esa fecha era de 296.524,80, hasta agosto, cuyo monto total del múltiplo de Bs. 1.927.411,20 dando una diferencia de los meses de mayo a agosto de Bs. 904.401,60 y desde agosto el múltiplo del 6,58 del salario mínimo que era para la fecha de 321.235,00, dando una diferencia de agosto a octubre de 1.386.250,50, más 11 días del mes de noviembre Bs. 169.430,60 dando un total de la diferencia por estos meses del año 2.004 de Bs. 2.460.082,70.-

Resumiendo la diferencia por concepto de diferencia de sueldo solicitado por el actor en su libelo da un total de Bs. 4.003.854,70.-

ANTIGÜEDAD:

Con respecto a la prestación de antigüedad desde junio de 1.997 con la entrada de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, haremos los cálculos, primero especificando los salarios percibidos por la trabajadora de la siguiente forma:

Salarios del mes de junio del año 1.997 Bs. 110.000,00

Salarios a partir de enero del año 1.998 Bs. 510.000,00

Salarios a partir de enero del año 1.999 Bs. 510.000,00

Salario a partir de enero del año 2.000 Bs. 612.000,00

Salario a partir de enero del año 2.001 Bs. 734.400,00

Salario a partir de enero del año 2.002 Bs. 807.840,00

Salario a partir de septiembre de 2.002 Bs. 1.250.200,00

Salario a partir de mayo del año 2.003 Bs. 1.359.072,00

Salario a partir de Octubre del año 2.003 Bs. 1.606.176

Salario a partir de Mayo del año 2.004 Bs. 1.927.411,20

Salario a partir de agosto del año 2.004 Bs. 2.088.027,50

Calculando la incidencia de la bonificación de fin de año en la cantidad de 60 días por año y la de bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo y en el año 2.004 la cantidad de 40 días, los cuales aparecen en el siguiente cuadro:

Salario Mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Acum sin int

Jul-97 110.000,00 3.666,67 81,48 611,11 4.359,26 5 21.796,30 21.796,30

Ago-97 110.000,00 3.666,67 81,48 611,11 4.359,26 5 21.796,30 43.592,59

Sep-97 110.000,00 3.666,67 91,67 611,11 4.369,44 5 21.847,22 65.439,81

Oct-97 110.000,00 3.666,67 91,67 611,11 4.369,44 5 21.847,22 87.287,04

Nov-97 110.000,00 3.666,67 91,67 611,11 4.369,44 5 21.847,22 109.134,26

Dic-97 110.000,00 3.666,67 91,67 611,11 4.369,44 5 21.847,22 130.981,48

Ene-98 510.000,00 17.000,00 425,00 2.833,33 20.258,33 5 101.291,67 232.273,15

Feb-98 510.000,00 17.000,00 425,00 2.833,33 20.258,33 5 101.291,67 333.564,81

Mar-98 510.000,00 17.000,00 425,00 2.833,33 20.258,33 5 101.291,67 434.856,48

Abr-98 510.000,00 17.000,00 425,00 2.833,33 20.258,33 5 101.291,67 536.148,15

May-98 510.000,00 17.000,00 425,00 2.833,33 20.258,33 5 101.291,67 637.439,81

Jun-98 510.000,00 17.000,00 425,00 2.833,33 20.258,33 5 101.291,67 738.731,48

Jul-98 510.000,00 17.000,00 425,00 2.833,33 20.258,33 5 101.291,67 840.023,15

Ago-98 510.000,00 17.000,00 425,00 2.833,33 20.258,33 5 101.291,67 941.314,81

Sep-98 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.042.842,59

Oct-98 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.144.370,37

Nov-98 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.245.898,15

Dic-98 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.347.425,93

Ene-99 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.448.953,70

Feb-99 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.550.481,48

Mar-99 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.652.009,26

Abr-99 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.753.537,04

May-99 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 1.855.064,81

Jun-99 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 7 142.138,89 1.997.203,70

Jul-99 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 2.098.731,48

Ago-99 510.000,00 17.000,00 472,22 2.833,33 20.305,56 5 101.527,78 2.200.259,26

Sep-99 510.000,00 17.000,00 519,44 2.833,33 20.352,78 5 101.763,89 2.302.023,15

Oct-99 510.000,00 17.000,00 519,44 2.833,33 20.352,78 5 101.763,89 2.403.787,04

Nov-99 510.000,00 17.000,00 519,44 2.833,33 20.352,78 5 101.763,89 2.505.550,93

Dic-99 510.000,00 17.000,00 519,44 2.833,33 20.352,78 5 101.763,89 2.607.314,81

Ene-00 612.000,00 20.400,00 623,33 3.400,00 24.423,33 5 122.116,67 2.729.431,48

Feb-00 612.000,00 20.400,00 623,33 3.400,00 24.423,33 5 122.116,67 2.851.548,15

Mar-00 612.000,00 20.400,00 623,33 3.400,00 24.423,33 5 122.116,67 2.973.664,81

Abr-00 612.000,00 20.400,00 623,33 3.400,00 24.423,33 5 122.116,67 3.095.781,48

May-00 612.000,00 20.400,00 623,33 3.400,00 24.423,33 5 122.116,67 3.217.898,15

Jun-00 612.000,00 20.400,00 623,33 3.400,00 24.423,33 9 219.810,00 3.437.708,15

Jul-00 612.000,00 20.400,00 623,33 3.400,00 24.423,33 5 122.116,67 3.559.824,81

Ago-00 612.000,00 20.400,00 623,33 3.400,00 24.423,33 5 122.116,67 3.681.941,48

Sep-00 612.000,00 20.400,00 680,00 3.400,00 24.480,00 5 122.400,00 3.804.341,48

Oct-00 612.000,00 20.400,00 680,00 3.400,00 24.480,00 5 122.400,00 3.926.741,48

Nov-00 612.000,00 20.400,00 680,00 3.400,00 24.480,00 5 122.400,00 4.049.141,48

Dic-00 612.000,00 20.400,00 680,00 3.400,00 24.480,00 5 122.400,00 4.171.541,48

Ene-01 734.000,00 24.466,67 815,56 4.077,78 29.360,00 5 146.800,00 4.318.341,48

Feb-01 734.000,00 24.466,67 815,56 4.077,78 29.360,00 5 146.800,00 4.465.141,48

Mar-01 734.000,00 24.466,67 815,56 4.077,78 29.360,00 5 146.800,00 4.611.941,48

Abr-01 734.000,00 24.466,67 815,56 4.077,78 29.360,00 5 146.800,00 4.758.741,48

May-01 734.000,00 24.466,67 815,56 4.077,78 29.360,00 5 146.800,00 4.905.541,48

Jun-01 734.000,00 24.466,67 815,56 4.077,78 29.360,00 11 322.960,00 5.228.501,48

Jul-01 734.000,00 24.466,67 815,56 4.077,78 29.360,00 5 146.800,00 5.375.301,48

Ago-01 734.000,00 24.466,67 815,56 4.077,78 29.360,00 5 146.800,00 5.522.101,48

Sep-01 734.000,00 24.466,67 883,52 4.077,78 29.427,96 5 147.139,81 5.669.241,30

Oct-01 734.000,00 24.466,67 883,52 4.077,78 29.427,96 5 147.139,81 5.816.381,11

Nov-01 734.000,00 24.466,67 883,52 4.077,78 29.427,96 5 147.139,81 5.963.520,93

Dic-01 734.000,00 24.466,67 883,52 4.077,78 29.427,96 5 147.139,81 6.110.660,74

Ene-02 807.840,00 26.928,00 972,40 4.488,00 32.388,40 5 161.942,00 6.272.602,74

Feb-02 807.840,00 26.928,00 972,40 4.488,00 32.388,40 5 161.942,00 6.434.544,74

Mar-02 807.840,00 26.928,00 972,40 4.488,00 32.388,40 5 161.942,00 6.596.486,74

Abr-02 807.840,00 26.928,00 972,40 4.488,00 32.388,40 5 161.942,00 6.758.428,74

May-02 807.840,00 26.928,00 972,40 4.488,00 32.388,40 5 161.942,00 6.920.370,74

Jun-02 807.840,00 26.928,00 972,40 4.488,00 32.388,40 13 421.049,20 7.341.419,94

Jul-02 807.840,00 26.928,00 972,40 4.488,00 32.388,40 5 161.942,00 7.503.361,94

Ago-02 807.840,00 26.928,00 972,40 4.488,00 32.388,40 5 161.942,00 7.665.303,94

Sep-02 1.250.200,00 41.673,33 1.620,63 6.945,56 50.239,52 5 251.197,59 7.916.501,53

Oct-02 1.250.200,00 41.673,33 1.620,63 6.945,56 50.239,52 5 251.197,59 8.167.699,13

Nov-02 1.250.200,00 41.673,33 1.620,63 6.945,56 50.239,52 5 251.197,59 8.418.896,72

Dic-02 1.250.200,00 41.673,33 1.620,63 6.945,56 50.239,52 5 251.197,59 8.670.094,31

Ene-03 1.250.200,00 41.673,33 1.620,63 6.945,56 50.239,52 5 251.197,59 8.921.291,90

Feb-03 1.250.200,00 41.673,33 1.620,63 6.945,56 50.239,52 5 251.197,59 9.172.489,50

Mar-03 1.250.200,00 41.673,33 1.620,63 6.945,56 50.239,52 5 251.197,59 9.423.687,09

Abr-03 1.250.200,00 41.673,33 1.620,63 6.945,56 50.239,52 5 251.197,59 9.674.884,68

May-03 1.359.072,00 45.302,40 1.761,76 7.550,40 54.614,56 5 273.072,80 9.947.957,48

Jun-03 1.359.072,00 45.302,40 1.761,76 7.550,40 54.614,56 15 819.218,40 10.767.175,88

Jul-03 1.359.072,00 45.302,40 1.761,76 7.550,40 54.614,56 5 273.072,80 11.040.248,68

Ago-03 1.359.072,00 45.302,40 1.761,76 7.550,40 54.614,56 5 273.072,80 11.313.321,48

Sep-03 1.359.072,00 45.302,40 1.887,60 7.550,40 54.740,40 5 273.702,00 11.587.023,48

Oct-03 1.606.176,00 53.539,20 1.933,36 8.923,20 64.395,76 5 321.978,80 11.909.002,28

Nov-03 1.606.176,00 53.539,20 1.933,36 8.923,20 64.395,76 5 321.978,80 12.230.981,08

Dic-03 1.606.176,00 53.539,20 1.933,36 8.923,20 64.395,76 5 321.978,80 12.552.959,88

Ene-04 1.606.176,00 53.539,20 1.933,36 8.923,20 64.395,76 5 321.978,80 12.874.938,68

Feb-04 1.606.176,00 53.539,20 1.933,36 8.923,20 64.395,76 5 321.978,80 13.196.917,48

Mar-04 1.606.176,00 53.539,20 1.933,36 8.923,20 64.395,76 5 321.978,80 13.518.896,28

Abr-04 1.606.176,00 53.539,20 1.933,36 8.923,20 64.395,76 5 321.978,80 13.840.875,08

May-04 1.927.411,20 64.247,04 2.320,03 10.707,84 77.274,91 5 386.374,56 14.227.249,64

Jun-04 1.927.411,20 64.247,04 2.320,03 10.707,84 77.274,91 17 1.313.673,50 15.540.923,15

Jul-04 1.927.411,20 64.247,04 2.320,03 10.707,84 77.274,91 5 386.374,56 15.927.297,71

Ago-04 2.088.027,50 69.600,92 2.513,37 11.600,15 83.714,44 5 418.572,18 16.345.869,88

Sep-04 2.088.027,50 69.600,92 2.706,70 11.600,15 83.907,77 5 419.538,86 16.765.408,74

Oct-04 2.088.027,50 69.600,92 6.443,88 11.600,15 87.644,95 5 438.224,77 17.203.633,52

482 17.203.633,52

VACACIONES FRACCIONADAS:

Con respecto al cálculo de Vacaciones fraccionadas la actora solicita el pago de 2 meses del año 2.004 por este concepto, de las pruebas no se evidencia pago alguno por este concepto debiendo declarar ha lugar este pedimento, por lo tanto, procederemos a calcular este concepto por los dos meses que solicitó la actora, aduce que le corresponde 25 días, que divido entre 12 meses da la fracción mensual de 2,08; que multiplicado por la fracción de 2 meses es igual a 4,16 días a pagar, que multiplicado por el salario diario de Bs. 69.600,91, da un total a cancelar por vacaciones fraccionadas de Bs. 278.403,66 y así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Con respecto al bono vacacional fraccionado tampoco se evidencia de los autos haberlo cancelado la demandada, por lo que solicitó el pago de 2 meses, asimismo, la cantidad de días a pagar por bono vacacional es de 40 días, el cual tenemos que dividir entre 12 meses para obtener la fracción mensual de 3,33 días, que multiplicado por los dos meses solicitados, da la cantidad de 6,66 días, multiplicado por el salario diario de 69.600,91 da un total a cancelar por bono vacacional de Bs. 463.542,06 y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:

Solicita el actor el pago de las vacaciones vencidas del periodo del año 2.003 al 2.004, asimismo hace la salvedad que el disfrute del mismo lo hizo solo por 5 días, y por tanto, se debe pagar las mismas porque no tomó el lapso completo y debe pagarse la diferencia.- Este juzgador debe hacer el comentario que una vez recibido el pago y hecho el disfrute a las vacaciones no esta sujeto a repetición, el artículo establece que debe pagarse las vacaciones al comienzo de las mismas, cuestión que realizó la fundación, y puesto que si hizo uso de su derecho en tiempo hábil pudo haber utilizado el dinero; se reconoce entonces hecho el pago, siendo a todas luces este pedimento temeroso y sin fundamento alguno, debe declarase improcedente y así se decide.-

BONO FIN DE AÑO:

Con respecto al bono de fin de año procederemos a calcular el mismo de conformidad con lo solicitado por el actor de los años 2.000 al 2.004, así las cosas, este bono es pagado por la fundación en la cantidad de 60 días por año, para su cálculo debemos establecer el salario normal percibido por la trabajadora cada año, lo cual haremos en el siguiente recuadro:

AÑO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

2.000 60 612.000,00 1.224.000,00

2.001 60 734.000,00 1.468.000,00

2.002 60 1.250.200,00 2.500.400,00

2.003 60 1.606.176,00 3.212.252,00

2.004 75 2.088.027,50 5.220.068,75

TOTAL BONO FIN DE AÑO A CANCELAR 13.624.820,75

Existe un adicional del 10% que la actora solicita en el año 2.002, pero este bono no tiene una fundamentación jurídica clara y no estando claro en el cálculo hecho por la demandante en su solicitud, la misma se debe declarar improcedente, debiendo cancelar el monto calculado por este tribunal de Bs. 10.412.468,75. Así se decide.-

BON VACACIONAL:

Con respecto al Bono Vacacional el mismo se debe pagar de la siguiente forma:

Año Salario Días pagar total

97 110.000,00 9 33.000,00

98 510.000,00 10 170.000,00

99 510.000,00 11 187.000,00

00 612.000,00 12 244.800,00

01 734.400,00 13 318.240,00

02 807.840,00 14 376.992,00

03 1.359.072,00 15 679.536,00

04 2.088.027,50 40 2.784.036,66

TOTAL BONO VACACIONAL 4.793.604,66

La parte actora reconoce el pago hecho por la fundación demandada, el cual pasará este juzgador a calcular con las pruebas traídas a los autos, para así restarlos de las cantidades declaradas procedentes anteriormente y establecer el monto final a pagar por la parte demandada, en este orden de ideas vamos a establecer los pagos en el siguiente recuadro:

Folios Año Pagado Concepto

154 98 1.176.400,00 Prest. Soc.

156 99 1.020.000,00 Prest

158 y 269 00 1.224.000,00 B.fin año

162 00 73.400,00 Dif B.fin año

163 y 164 00 1.746.240,00 Prest. Soc.

165 01 1.615.680,00 Prest. Soc.

166 y 270 01 1.615.680,00 B.fin año

167,253,271 02 1.615.680,00 B. fin año

168 y 171 03 3.752.178,00 B.fin año

169 y 219 03 562.826,00 Dif. P.S.

169 03 1.125.654,00 B.fin año

169 03 187.609,00 B. Vacac.

170 03 2.584.834,00 Prest. Soc.

172 y 208 04 2.396.416,00 Adel. Prest.

173 y 272 04 4.281.652,27 B.fin año

207 2ª.p.48 02 1.047.283,00 Prest soc.

251 y 275 y 2ª.p 62 02 296.208,00 B. vacac

260 03 625.363,00 B. vacac.

273 03-04 2.167.925,00 B. vacac.

274 01 244.800,00 B vacac.

  1. p 92 97 110.000,00 Prest. Soc.

Total Pagado 29.469.828,27

Menos las cantidades a pagar acordadas en la demanda en el presente recuadro:

CONCEPTO Monto a pagar pagado Diferencia

Diferencia de Salarios 4.003.854,70 4.003.854,70

Antigüedad 17.203.633,52 12.259.679 4.943.954,52

Vacaciones fracción 278.403,66 278.403,66

Bono vacac. fracción 463.542,06 463.542,06

Bono fin de año 13.624.820,75 13.688.244,27

Bono vacacional 4.793.604,66 3.521.905,00 1.271.699,66

Total a pagar y pagado 40.367.859,35 29.469.828,27 10.898.031,08

Con respecto a los intereses sobre prestaciones los mismos no se encuentran calculados por la parte demandada, por lo tanto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los intereses sobre prestaciones los cuales deben ser calculados según la tabla de antigüedad elaborada en esta sentencia con los respectivos descuentos.-

Con respecto a los intereses de conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados sobre la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 10.898,03), desde el 11 de noviembre de 2004 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta su efectivo pago, cantidad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses, de conformidad con el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, sobre la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 10.898,03), corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YOLEISE N.L.E., contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se condena a la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), a cancelar a la referida ciudadana los conceptos de diferencia de salarios de los años 2.002 a 2.004, diferencia en la Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado.-

TERCERO

se condena al pago mediante experticia complementaria del fallo de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con las pautas establecidas en la parte motiva del presente fallo, así como los intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas formulas de cálculos, montos y procedencia de los mismos están bien especificados en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

Exp. N° 0995-06

RF/JM/RD.-

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