Decisión nº 191.14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 4 DE SEPTIEMBRE de 2014

204° y 155°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOG. HENDER SARCOS con el carácter de defensor privado del acusado A.S.B.F. en relación al sobreseimiento de la presente causa, este tribunal observa.

Se desprende de actas el siguiente recorrido:

- en fecha 08 DE OCTUBRE DEL 2004 se cometieron os hechos objeto de este debate

- En fecha 09 de octubre del 2014 fueron imputados los hoy acusados.

- En fecha 22 de octubre del 2010 se remitió a juicio la presente causa al ser un procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio la Compañía Anónima de Teléfono de Venezuela (CANTV). recayendo en el tribunal 8vo de juicio

- En fecha 16 de noviembre del 2011 se interpone el escrito de acusación fiscal

- En fecha 07 de junio del 2006 se recibe la causa por ante este tribunal de juicio en virtud de la inhibición presentada y se fija el juicio oral

Aduce la defensa privada en su escrito que desde la fecha en que fue iniciada la presente causa ha transcurrido mas del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial a la luz del articulo 110 del Código Penal, por lo cual solicita en base a ello la prescripción de la presente causa a favor de su defendido y en consecuencia el sobreseimiento.

Ahora bien como quiera que el planteamiento de la defensa versa sobre la prescripción del delito es necesario realizar el cómputo de ley a dicho tenor:

este Tribunal evidencia que de manera cierta, en fecha 07 de junio del 2006 se realizo el ultimo acto interruptorio en la presente causa al haberse fijado el juicio oral ante este tribunal, no habiéndose interrumpido dicho lapso desde esa fecha; por lo que hasta el presente dia han pasado OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE Y SEIS (26) DIAS lapso superior al establecido por el legislador en el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el referido delito y cuyo lapso de PRESCRIPCION ES DE CINCO (05) AÑOS; toda vez que la ley adjetiva establece una pena de prisión para estos tipos de delitos es de 4 a 8 años de prisión, asi mismo constata este tribunal que desde la fecha en que fue imputado el hoy acusado hasta El presente han pasado NUEVE (9) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lapso igualmente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la causa, siendo que se evidencio que este transcurrir del tiempo sin que se llegue a una sentencia definitiva, no ha ocurrido por causa imputable al acusado de autos o a su defensa.

Al respecto de la prescripción ordinaria la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia DEL 06 DE MARZO DEL 2012 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO se estableció “

De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la imputación y la interposición de la acusación fiscal, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano V.H.V., no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

Omissis

En relación a la prescripción judicial la antes dicha decisión establece:

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

(...)

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

(...)

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

(Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria.

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

(...)

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado. “ (FIN DE LA CITA DE LA INSTANCIA”

Razón por la cual el tribunal una vez que constatado como ha sido el paso forzoso del tiempo, tanto para que opere la prescripción ordinaria como la prescripcion judicial de la presente causa, amen de la solicitud de la defensa de autos, y siendo que esta prescripción es de pleno derecho no estimando que deba ser debatido en sala para su comprobación a tenor del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, estima inoficioso insistir en la practica de las diligencias a los fines de establecer, a través del debate oral, la comisión de un delito y la responsabilidad penal que pudiera tener en el hecho el acusado, debido a que existe una prohibición legal para ello por el transcurso del tiempo.

Por lo que, en atención al paso inexorable del tiempo, a pesar de la oportuna interposición por parte del Ministerio Publico de la acusación fiscal, y de la diligencia judicial para la realización de los actos procesales a que hubo lugar, siendo que ha operado la limitante temporal al Ius Punendi del Estado Venezolano, para perseguir y castigar la comisión de un delito, y en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, debe forzosamente estimarse procedente en derecho la solicitud de la Defensa y DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCION de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a A.S.B.F. plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, por el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio la Compañía Anónima de Teléfono de Venezuela (CANTV) . Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusado Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien como quiera que el tribunal ha decretado el sobreseimiento de la causa por vía de consecuencia una vez verificada la prescripción de la acción penal, esta abarca a todos los acusados de autos a saber YOHESKY R.P.G., D.J.M., FUENMAYOR Y J.S.G.B., aun cuando esta haya sido opuesta por uno solo de ellos, esto en atención a que la prescripción es una cuestión jurídica cuya naturaleza es de orden publico, y al se advertida debe ser decretada por el juez de la causa, ya que en atención a ella, el Estado ha encontrado limite para el ejercicio de la acción penal, a partir de la comisión del delito investigado, por lo que siendo este hecho común a todos los acusados y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, se acuerda de oficio el sobreseimiento de la causa para el resto de los acusados ya indicados.

En este orden de ideas, si bien se obvia la realización del Juicio oral en atención la situación de orden publico evidenciada por parte de la defensa y constatada por esta jurisdicente, quien esta llamada por la ley a reconocerla en toda fase del proceso penal a la luz de la sentencia N° 1277 de fecha 26 de Julio del 2011 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, no es menos cierto que es deber para quien decide, establecer que se presume suficientemente la autoría de los ciudadanos YOHESKY R.P.G., D.J.M., A.S.B.F. Y J.S.G.B., en la comisión del delito por El cual fue sometido al proceso como fue HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio la Compañía Anónima de Teléfono de Venezuela (CANTV) . siendo que de modo inequívoco el computo para estimar la prescripción de la acción penal que ha dado origen a este proceso, deviene de la penalidad aplicable al delito por el cual se prosiguió esta causa a los acusados antes mencionado, por lo que considerar lo contrario, seria contradictorio de la prescripción misma, aunado al hecho que debe observar esta juzgadora la sentencia N° 455, de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, que al texto reza :

..Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada ABOG. HENDER SARCOS con el carácter de defensor privado del acusado A.S.B.F. SEGUNDO DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCION de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA a D.J.M., en su carácter de acusado, con domicilio ubicado en el Barrio Cañada Honda, calle 96, callejón San Rafael Nº 19F-29, J.S.G.B., en su carácter de acusado, residenciado en el Barrio la Polar, calle 192, Nro. 48G-28, teléfono 731-24-36, San Francisco, YOHESKY R.P.G., en su carácter de acusado, con domicilio ubicado en el Barrio El Gaitero, Av. Principal, frente a la Ferretería El Gaitero, Telef. 7368716, A.S.B.F., en su carácter de acusado, residenciado en el Conjunto Residencial Las Glorias, calle 175, casa 48D-65, Sector La Popular San Francisco, Telef. 7317182 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio la Compañía Anónima de Teléfono de Venezuela (CANTV) . De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusados CUARTO Notifíquese a las partes Y Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registro la decisión con el N° 191.14

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

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