Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000963

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.221.661 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GARRIDO, GRETZYS GARRIDO, M.M. y M.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 99.757, 139.283, 99.688 y 101.066, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD ARAGUA), Instituto Autónomo de este domicilio, creado mediante la Ley de S. delE.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua el 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996; y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD ARAGUA): Abogados A.D. y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.983 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de Julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YOLET HERRERA contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bf. 14.582,56 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 02 de julio de 2009, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que fue admitida la demanda en fecha 06 de julio de 2009 (folios 19 y 20) y se ordenó la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República.

Una vez cumplidas las notificaciones, en fecha 28 de enero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 55 y 56), cada una de las partes consignó sus pruebas y se dió por concluida la audiencia en esa misma fecha, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando el Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 12 de abril de 2010 (folios 75 al 81).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 14/04/2010; dictándose auto de entrada el 16/04/2010 (folios 85 y 86). Por auto del 26 de Abril de 2010 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 87 al 90), y mediante auto dictado en esa misma fecha (folio 91), se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el MARTES 25 de MAYO de 2010, a las 11:00 a.m.

Llegada la fecha prevista para el acto, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folios 169 y 170), y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YOLET HERRERA contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 13):

• Que desde el 16 de junio de 1.975 prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo, en forma subordinada y por tiempo determinado, en calidad de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la Dirección Municipal de S.G. de CORPOSALUD.

• Que el 31 de octubre de 2004 le otorgan el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 553, a partir del 01 de noviembre de 2004, lo cual le fue notificado el 09 de junio de 2005; por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Plan de Jubilaciones Transitorio.

• Que en fecha 31 de octubre de 2008 la Dirección de Administración, Coordinación de Tesorería de CORPOSALUD, emite comprobante de pago mediante Oficio N° 1.671 y el 15/01/2009 emite cheque por BF. 23.652,15, por concepto de sus prestaciones sociales; que le es cancelado realmente el 06 de marzo de 2009.

• Que en el recibo de liquidación de prestaciones sociales no se especifican los salarios devengados, los intereses mes por mes aplicados, ni los cálculos realizados de manera clara y específica.

• Que por estar inconforme con la liquidación solicitó al Director de Recursos Humanos de CORPOSALUD una relación de los salarios devengados, y una vez efectuado el cálculo respectivo se determinó marcadas diferencias con los cálculos efectuados por CORPOSALUD, por cuanto el Organismo no tomó en cuenta el salario integral; ni los intereses acumulados para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad; ni el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el 30/10/2004.

Para un total demandado de Bf. 14.582,56; más las costas, intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA (folios 75 al 81).

• Admite como hechos ciertos la existencia de la relación de trabajo, el cargo, el tiempo de servicio, el otorgamiento del beneficio de jubilación; el pago de prestaciones sociales por jubilación.

• Indica que no es cierto que se haya vulnerado el principio de informar, ya que la documentación relativa al expediente de cualquier trabajador es de su libre acceso.

• Niega la procedencia de todos y cada uno de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; indicando que los cálculos efectuados por el Organismo están basados en los salarios devengados mensualmente; y se respetan las tasas de interés respectivas.

• Indica que el Ministerio del Poder Popular para la Salud al conceder el beneficio de la jubilación y liquidar sus prestaciones sociales y demás derechos, no violentó ningún dispositivo legal, ni menoscabó sus derechos; y por el contrario la reclamante fue beneficiaria de la aplicación de la cláusula 63 de la Convención Colectiva.

• Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y P.L.F., en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002 en Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario; y señaló:

(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)

Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:

(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YOLET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.221.661 y de este domicilio contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD ARAGUA), Instituto Autónomo de este domicilio, creado mediante la Ley de S. delE.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua el 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996; y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R. LA SECRETARIA, Abog. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:43 p.m.

LA SECRETARIA, Abog. BETHSI RAMIREZ.

Exp. Nro. DP11-L-2009-000963

NHR/BR/pm.-

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