Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000175

Demandante: YOLETSY DEL VALLE ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.270.140.

Apodera Judicial:, J.R.C., y O.D.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo el número 77.520 y 87.045. Riela poder a los folios 42, 43 y 44.

Demandada: Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), con domicilio en la ciudad de Caracas, antes inscrita bajo la denominación social de Corcoven, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 127-A Segdo. De los libros de Registros respectivos, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30-12-1997, bajo el N° 21, tomo 538- A- Segdo. En la cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadora de PETROLEOS DE VENEZUELA S,A LAGOVEN, SA y MARAVEN S.A por la empresa Corcoven S.A, siendo la última de las modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16-03-2007, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 49-A Segdo. E inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-00123072-6, y representada legalmente por su presidente ciudadano R.D.R.C., y en el Estado Sucre por el ciudadano E.R., en su carácter de gerente general (E) E y P División Costa Afuera.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A.B.E., D.M.M.M. y DANIELA MARIA D´ ANCENZO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el números: 56.488, 107.618 y 110.177, respectivamente. Folio 99 al 103.

Motivo De La Demanda: CALIFICACIÓN DE DESPIDO por solución de continuidad de la relación laboral.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora en contra de la parte accionada, en fecha 30-04-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia del folio 11 .

Por auto de fecha 18/05/2010, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar, inserto al folio 12.

Consta de los folios 31 y 33, la notificación de la parte demandada “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A),

Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 29/09/2010, a la cual asistieron por la parte actora la abogada O.D.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.045. Se deja constancia que no compareció la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual la parte actora consigno su escrito de promoción de medios probatorios.

A los folios 46 al 48, consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora. Y a los folios 50 y 81 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por el demandante. Al folio 82 al 87, consta escrito de contestación de la demanda.

Al folio 88 consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remite la presente causa al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), para que sea distribuido en los Juzgado De Primera Instancia De Juicio.

Al folio 91, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio da por recibida la causa y le da entrada.

A los folios 92 al 94, el Tribunal de la causa procede a providenciar las pruebas, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 1-11-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, fijó para el día 02-12-2010, para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio. Riela al folio 95.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

ALEGA LA PARTE ACTORA:

(…) En fecha 11 de junio de 2008 fui contratada por la empresa Consultora Castillito, como inspector de Construcción, en el Proyecto D.C.O. (…) fui contratada por tiempo determinado, directamente por PDVSA E y P División Costa Afuera (PETROLEOS DE VENEZUELA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA), como empleada temporal para desempeñar el cargo de Ingeniero de Construcción CIGMA, por un periodo de un (1) año, el cual vence según contrato suscrito por las partes el día 08 de Septiembre de 2010;

(…) se me pagaba un salario de Bs. 6.132,oo mensual mas una ayuda única y especial de ciudad de Bs. 306,60 mensual, para un total devengado por concepto de salario de Bs. 6.438,60 mensual, es decir Bs. 214,62, por supuesto, con los demás beneficios otorgados a los trabajadores de la Industria Petrolera como el 33,33% de utilidades y las vacaciones y bono vacacional; además se me entregaba una tarjeta de Banda Magnética o Tarjeta de Alimentación , cuyo último valor fue de Bs. 1.500,00. (…)

Ahora bien ciudadano juez, el caso es que en fecha viernes 23 de abril de 2010, de manera intempestiva y sin que hubiese incurrido mi persona en falta justificada para despedirme, me fue entregado una comunicación suscrita por el ciudadano (…) mediante el cual se me informa que se prescinde de mis servicios a través del despido justificado, alegando para despedirme el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), ni explica en que consiste la supuesta falta grave en la cual supuestamente incurrí para incumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)

Por todos los fundamentos anteriormente señalados y muy especialmente por el hecho de que la forma en que se pretende justificar mi despido atenta contra mi reputación y conducta intachable como profesional de la ingeniería, con una trayectoria de casi 11 años de servicio profesional, poniendo en tela de juicio mi moral mi ética (…) por CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, para que convenga o en su lugar a ello sea condenada por el tribunal de juicio, en el reenganche inmediato a mis labores habituales en las mismas condiciones en las que me encontraba antes del injustificado despido hasta que termine o precluya el termino del contrato individual de trabajo por el cual fui contratada y; al pago de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 214,62, que es el último salario diario que me ha sido asignado, desde que se me despidió injustificadamente hasta el 08 de Septiembre de 2010.

(…) al pago de los intereses que generen los salarios dejados de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como al pago de los honorarios profesionales de abogados que se causen, como consecuencia del proceso que se inicia con la presente demanda.-

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

(…) pero para la fecha del 09 de Septiembre es cuando PDVSA la contrata por tiempo DETERMINADO, como empleada temporal para desempeñar el cargo de INGENIERO DE CONSTRUCCIÓN CIGMA, por un periodo de 1 año.

Niego rechazo y contradigo, que la trabajador no haya incurrido en ninguna de las faltas para ser despedida conforme a lo establecido 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se demuestran fehacientemente en los hechos plasmados.

Es incierto y falso de falsedad absoluta que mi representada haya procedido a despedir injustificadamente a la demandada, lo que si es cierto que realizamos el procedimiento legal que establecen las leyes respectivas para efectuar el despido justificado de conformidad con las faltas cometidas por la trabajadora establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por las siguientes razones: (…) donde se evidencia las responsabilidades y negligencia de algunos de los trabajadores que prestaron sus servicios en la ejecución del muelle.

(…) solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos que sean de justicia.

CAPÍTULO IV

THEMA DECIDENDUM

En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “PRO HOMINIS”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia y la retroactividad de la norma, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad, por lo que los hechos controvertidos son los siguientes:

• Que la relación haya terminado por despido injustificado.

• Que la demandada deba reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales en las mismas condiciones que se encontraban antes de ser despedida.

• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir.

• Que la demandada deba incorporarse a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que se encontraban antes de la suspensión de la relación laboral.

• Que la demandada deba pagar costas procesales.

• Que si se debe indexar los salarios dejados de percibir.

CAPÍTULO V

MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIO DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, comunicación de fecha 15-04-2010. donde se prescinde por despido justificado conforme a lo establecido en el artículo 102 literal “g” y literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, son de las documentales que estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado o desconocido se le da valor probatorio demostrándose la participación del despido justificado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Primero

Se solicita que se exhiba la documental Marcado con la letra “A”, En cuanto a este medio probatorio esta fue inadmitida, por lo que en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo

Se solicita que se exhiba ó entregue el contrato de trabajo suscrito entre YOLETSY ZAPATA y el representante de PDVSAEYP DIVISIÓN COSTA AFUERA (Petróleo de Venezuela Exploración y Producción División Costa Afuera), contrato que se inicio el nueve (09) de Septiembre de (2010)

Este tribunal en la audiencia oral y publica conmino a la abogada de la parte demandada para que exhibiera la documental señalada, quien consigno un ejemplar del contrato de trabajo, donde se evidencia el tiempo de duración del mismo por un año, es decir desde 09-09-2009 hasta el 08-09-2010, demostrándose que es un contrato indeterminado y no procede la estabilidad por expiración del término de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto AL MERITO DE LOS AUTOS, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que valorar. Así se establece.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que valorar. Así se establece

DOCUMENTALES.

  1. -Marcado con la letra “A”, copia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Sucre Monagas. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual la parte demandada señalo que no tiene nada que objetar, son copias y no poseen ningún valor probatorio, la impugna, de esta manera la parte demandada no esta atacando de forma idónea esta documental, en consecuencia se demuestra la representación del abogado actuante. Así se establece.

  2. -Marcado con la letra “B”. Pantalla Sap donde se evidencia el salario devengado por la ciudadana YOLETSY DELVALLE ZAPATA PEREZ. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió ser desconocida o impugnada y la parte contraria se limito a señalar, que se evidencia el salario devengado por la demandante, también que es una prueba que no posee valor probatorio ya que no es una tarjeta que señala el salario de la trabajadora, es una prueba que emana de un tercero y no tiene nada que ver con el presente proceso, las impugnamos por no tener valor probatorio, con esta actuación de la parte demandante queda reconocida este medio probatorio, demostrándose el salario devengado por la demandante. Así se establece.

  3. -Marcado con la letra “C”, copia del sumario serial Nº PDV-PDV-E8PCI-20090709, emitida por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió ser desconocida o impugnada y la parte contraria se limito a señalar, que es una copia simple que emana de un tercero, impugnándola conforme al artículo 78 ejusdem, por no tener valor probatorio, con esta actitud del demandante al no impugnar o desconocer esta documental es erróneo su ataque por que la misma emana de la parte demandada, donde se evidencia los daños causados que encuadran dentro de los literales “g, e i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido es justificado. Así se establece.

  4. -Marcado con la letra “D”, carta de despido firmada por la ciudadana YOLETSY DELVALLE ZAPATA PEREZ de fecha veintitrés (23) de Abril del (2010). Este medio probatorio fue valorado en los medios probatorios de la demandante, reproduciéndose todo su valor probatorio, demostrándose además la fecha cierta del despido, como el 23-04-2010. Así se Establece.

  5. -Marcado con la letra “E”, participación de despido consignada ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de Circuito Judicial Labora del Estado Sucre Sede Carúpano. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandante señalo en la audiencia oral y publica que la impugnaba por no poseer valor probatorio, ante esta actitud de la parte demandante, este documento tiene plena eficacia jurídica, por ser un documento publico, demostrándose que el despido y sus causas se efectuó tempestivamente. Así se Establece

  6. -Marcado con la letra “F”, testigo de obra financiera y avalada por la ciudadana YOLETSY DELVALLE ZAPATA PEREZ, de fecha veintitrés (23) de Abril del (2010). Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual la parte demandante la impugno por contradictoria y falsa por no poseer valor probatorio, con esta actitud de la parte demandante queda reconocido el presente documental, demostrándose el carácter de inspector que poseía la demandante, lo que conlleva que la parte demandante si tenia responsabilidad en el buen desarrollo de la obra. Así se Establece

  7. -Marcado con la letra “H”, entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas a la ciudadana YOLETSY DELVALLE ZAPATA PEREZ. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron reconocida por la parte demandada demostrándose que el estudio de suelo con que se estaba efectuando la obra no correspondía al terreno donde se estaba construyendo el muelle, lo que se demuestra que la demandante esta incursa en la causa de despido enmarcada dentro del literal g e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que considera este tribunal que el despido es justificado. Así se Establece.

  8. -Marcado con la letra “I”, ficha técnica de la ciudadana YOLETSY DELVALLE ZAPATA PEREZ. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual la parte demandante se limito a señalar que la impugnaba por no poseer valor probatorio, por lo cual al no ser desconocida ni impugnada se le da valor probatorio, demostrándose las aptitudes de la demandante como inspector de construcción Así se Establece.

  9. -Marcado con la letra “J”, justificación de empleo de la ciudadana YOLETSY DELVALLE ZAPATA PEREZ, realizada por la Gerencia de Proyecto CIGMA. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual la parte demandante se limito a señalar que la impugnaba por no poseer valor probatorio, por lo cual al no ser desconocida ni impugnada se le da valor probatorio, demostrándose las actividades que debió desarrollar la demandante como inspector de construcción Así se Establece.

CAPÍTULO VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, por la parte actora hizo acto de presencia su apoderada judicial abogada O.D.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.045, y la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda ante ese Tribunal., de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora y demandada0, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 20-10-2010, inserta a folio 91, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 1-11-2010, inserta al folio 92 al 94.

Por auto de fecha 1-11-2010, el Tribunal Tercero de Juicio, fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, para el día 02-12-2010, a las 9:00 am. Riela al folio 95.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), la persona jurídica de Derecho Público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que la demandada no compareció a la audiencia preliminar. Adicionalmente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente con el ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

Se debe concluir en consecuencia que la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), demostró que la causa de terminación de la relación laboral fue por causa justificada por imprudencia o negligencia de la demandante al causar perjuicio material a la demandada en la construcción del muelle que estaba bajo su inspección, concatenado con la falta grave de no inspeccionar debidamente la construcción de la obra, encuadrada dentro de los supuestos del artículo 102 literal g e i de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, La Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana YOLETSY DEL VALLE ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V-12.270.140. Representada por, J.R.C., y O.D.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo el número 77.520 y 87.045., contra la parte demandada: Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), con domicilio en la ciudad de Caracas, antes inscrita bajo la denominación social de Corcoven, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 127-A Segdo. De los libros de Registros respectivos, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30-12-1997, bajo el N° 21, tomo 538- A- Segdo. En la cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadora de PETROLEOS DE VENEZUELA S,A LAGOVEN, SA y MARAVEN S.A por la empresa Corcoven S.A, siendo la última de las modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16-03-2007, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 49-A Segdo. E inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-00123072-6, y representada legalmente por su presidente ciudadano R.D.R.C., y en el Estado Sucre por el ciudadano E.R., en su carácter de gerente general (E) E y P División Costa Afuera.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con tres (03) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010)

EL JUEZ

ABG. LUÍS SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. L.M.

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

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