Decisión nº 34-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, ocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Yolfran A.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.980.130.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Yasyra L.S.R., Linda de los Ríos Rattia y L.Q.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.199.146, V-11.710.530 y V-12.823.911, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 134.272, 62.593 y 96.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Servicios San A.I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O. y Adriana Carolina Liuzza Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193 y 15.643.998 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952 y 109.694 respectivamente.

MOTIVO: Daño moral y lucro cesante.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2010 por el ciudadano Yolfran A.S.R., asistido por las abogadas Yasyra L.S.R., Linda de los Ríos Rattia y L.Q.R., siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien admitió la demanda el 11 de marzo de 2010. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas 14 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 28 de mayo de 2010, 18 de junio de 2010 y 13 de julio de 2010, y concluida la misma, en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 14 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la que, ante la existencia de ciertos puntos por dilucidar, la jueza ordenó la suspensión de la misma por un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de evacuar la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la empresa Schlumberger de Venezuela S.A. Vencido dicho lapso, el 29 de octubre de 2010 tuvo lugar el acto en el que se declaró sin lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que en fecha 10 de diciembre de 2008 fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para desempeñarse en el cargo fijo de limpiador en la empresa San A.I. C.A., contratista de Petróleos de Venezuela, S.A, de lo cual fue notificado a través de una publicación en el diario La Noticia.

- Que luego de consignar los documentos y le fueran practicadas las evaluaciones y exámenes médicos exigidos por la empresa, el 15 de diciembre de 2008, la misma le hizo entrega de un oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento con el fin de abrir la cuenta nómina a su favor, por lo que, según sus dichos, debe considerarse esta fecha como de inicio de la relación de trabajo.

- Que el 16 de diciembre de 2008, asistió al sitio de trabajo y le fue dada dentro de las instalaciones de la empresa la charla de medidas de seguridad para empleados nuevos.

- Que después de haber iniciado la relación laboral, el representante del patrono le notificó de manera verbal que no podía seguir prestando sus servicios ya que debía realizarse nuevamente unos exámenes médicos, por considerar que no estaba apto para el cargo.

- Que ante tal circunstancia, se dirigió en dos oportunidades al Departamento de Relaciones Laborales y Servicios Médicos de PDVSA a informar lo sucedido, y a su vez éstos se comunican con el representante de la empresa demandada, acordando realizar nuevas evaluaciones físicas a su persona, cuyos resultados establecen de manera expresa que se encontraba apto para desempeñar el cargo de limpiador de taladro, por lo que en esas dos oportunidades se dirigió a las instalaciones de la empresa y le fue negado el acceso, sin importar los resultados obtenidos en la evaluación médica.

- Que estando reunidos los directivos de la empresa demandada y el médico ocupacional de PDVSA, el mismo que le había practicado los dos exámenes anteriores, en fecha 12 de junio de 2009 se le practicó de nuevo el examen médico, el cual dio como resultado, no apto para el cargo de obrero de taladro, cargo distinto para el cual había sido seleccionado por el sistema de democratización de empleo (SISDEM).

- Que perdió una oportunidad de trabajo, ya que fue llamado por la empresa Electrificaciones de Occidente Compañía Anónima (EOCA) y rechazó la oferta, por cuanto tenía la plena confianza de que continuaría laborando para la demandada, y ante la incertidumbre a la cual ésta lo sometió, sufrió estrés psicológico y su calidad de vida y la de su grupo familiar se deterioró, por lo que se vio en la extrema necesidad de pedir un préstamo para solventar los gastos de nacimiento de su hijo, al tiempo que perdió la oportunidad de adquirir una vivienda, ya que había celebrado un contrato de opción a compra venta, dando una inicial y quedando pendiente las cuotas mensuales, con las cuales no pudo cumplir por no tener un ingreso mensual, lo que conllevó a la aplicación de la sanción establecida en el contrato, que implicaba perder lo abonado, así como perdió la casa en la cual vivía en condición de arrendatario, viéndose en la necesidad de mudarse con su esposa e hijos a casa de sus padres.

- Que el 8 de enero de 2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien procedió a citar a la demandada, la cual incompareció al llamado realizado, lo que conllevó a que se le abriera el procedimiento de multa correspondiente.

- Que recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien citó a la demandada, y en fecha 19 de enero de 2010 estando presente las partes, el abogado de la demandada reconoció la relación laboral y solicitó se llevara a cabo una segunda audiencia, acto en el que la parte patronal reconoce que a sus trabajadores no sólo se le practican resonancias magnéticas sino los exámenes de VIH, los cuales se encuentran prohibidos por discriminatorios, quedando asentadas tales circunstancias en el acta que se levantó a tales efectos y que los representantes de la parte patronal se negaron a firmar.

- Que debido al daño generado por el estrés psicológico, la incertidumbre laboral y la gran cantidad de exámenes al cual fue sometido por más de un año, demanda a la empresa San A.I. C.A., para que convenga o sea condenada al pago de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de lucro cesante, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral y ciento sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 160.500,00) por concepto de costas procesales, y estima la demanda en la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 695.500,00).

Defensas de la demandada:

-Admite que el demandante fue pre-seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para ocupar el cargo de limpiador dentro de la empresa y que le fueron practicadas diferentes evaluaciones médicas para optar a dicho cargo.

- Niega y rechaza que el demandante haya iniciado una relación laboral con su representada desde el día 15 de diciembre de 2008.

- Niega y rechaza que se haya notificado verbalmente al demandante que no podía seguir prestando servicios personales para la empresa, ya que al mismo se le había informado que no se encontraba apto para desempeñar el cargo desde el mismo momento en que se obtuvieron los resultados de los exámenes médicos pre-empleo.

- Niega y rechaza que su representada se haya negado a incorporar al demandante a su sitio de trabajo, ya que el mismo en ningún momento llegó a ocupar el cargo referido.

- Niega y rechaza que el demandante haya cumplido con todos los exámenes médicos requeridos para ocupar un cargo en la empresa.

- Niega y rechaza que su representada haya acordado de manera verbal con la estatal petrolera PDVSA, la realización de un nuevo examen médico.

- Niega y rechaza que se le haya impedido al demandante en alguna oportunidad el acceso a las instalaciones de la empresa y menos que se le haya manifestado que no le importaba el contenido de dichos exámenes médicos.

- Niega y rechaza que su representada haya reconocido en la sede de INPSASEL, en fecha 19 de enero de 2010, la existencia de una relación de trabajo con el demandante.

- Niega y rechaza que el 27 de enero de 2010 su representada haya confesado o reconocido en la sede de INPSASEL, que en la empresa se cometen arbitrariedades y se menoscaban los derechos de los trabajadores, así como la realización de la prueba de VIH como requisito para ingresar a trabajar en ella.

- Niega y rechaza pormenorizadamente todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante por los conceptos de lucro cesante, daño moral y costas procesales.

Distribución de la carga probatoria

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, toda vez que la demandada ha negado la relación de trabajo, la controversia radica en el establecimiento de la existencia de la misma, y de considerarse cierta, determinar la configuración de un hecho ilícito imputable a la demandada, cuya consecuencia sea el daño moral alegado, e igualmente, acreditar la procedencia del lucro cesante derivado de la violación, retardo o incumplimiento de la empresa, circunstancias estas cuya demostración corresponde al demandante.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de planilla de inscripción en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), marcada con la letra “A”, (folios 08 y 09). Esta juzgadora la desecha del proceso, por cuanto no aporta datos relevantes al asunto discutido. Y así se decide.

  2. - Ejemplar de Diario La Noticia de fecha 10 de diciembre de 2008, marcado con la letra “B” (folios 10 al 21). El tribunal desecha tal probanza del proceso al no contribuir con la resolución de lo controvertido. Y así se declara.

  3. - Copia simple de comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la empresa San A.I. C.A. dirigida al Banco Occidental de Descuento del Estado Barinas, marcada con la letra “C” (folio 22). Documental que fue válidamente impugnada por la representación judicial de la demandada, por tanto, se desecha. Así se declara.

  4. - Libreta de cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, marcada con la letra “D”, (folios 23 al 32). Documento emanado de un tercero, quien no ratificó el contenido del mismo en la audiencia de juicio, por lo que carece de valor probatorio. Y así se decide.

  5. - Copia simple de informe médico ocupacional, de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrito por el médico ocupacional de la empresa PDVSA División Centro Sur, marcada con la letra “E”, (folio 33). Fue válidamente impugnada por la representación judicial de la demandada, de modo que se desecha. Y así se decide.

  6. - Copia simple de informe médico ocupacional, de fecha 03 de abril de 2009, suscrito por el médico ocupacional de la empresa PDVSA División Centro Sur, marcada con la letra “F”, (folio 34). Se desecha del proceso por las razones esgrimidas para la anterior. Y así se declara.

  7. - Copia simple de informe médico ocupacional, de fecha 12 de junio de 2009, suscrito por el médico ocupacional de la empresa PDVSA División Centro Sur, marcado con la letra “G”, (folio 35). Fue traído al proceso por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencia que el médico ocupacional D.S. dejó constancia que evaluó la condición médico ocupacional del demandante en su condición de aspirante al cargo de limpiador de taladro, presentando el accionante degeneración discal L4- L5, L5- S1, con hernias discales en esos mismos niveles, lo que a pesar de estar asintomático en estado de ausencia laboral, representa un riesgo para su salud al trabajar como obrero de taladro, agravando su patología. Igualmente se desprende del documento que el demandante tiene una enfermedad ocupacional y está no apto para el cargo propuesto. Y así se declara.

  8. - Informe radiológico del Hospital Privado San Juan, de fecha 09 de noviembre de 2009, marcado con la letra “G”, (folio 36). Tal documental carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por el tercero que la suscribe, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

  9. - Pronunciamiento emitido por la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, marcada con la letra “I” (folio 37). Esta juzgadora la desecha, por cuanto es una impresión informática que no se encuentra asociada a ningún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría. Y así se decide.

  10. - Notificación de trabajo de fecha 15 de febrero de 2009, dirigida al demandante por la empresa Electrificaciones Occidente Compañía Anónima, ofertando el cargo de obrero para comenzar a trabajar de forma inmediata, marcada con la letra “J” (folio 38). Documento emanado de tercero quien no ratificó su contenido y firma en la audiencia de juicio, por lo que carece de valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Acta de nacimiento de hijo del demandante, donde se evidencia que el mismo nació el 18 de enero de 2009, marcada con la letra “K”, (folio 39). Se desecha del proceso por cuanto no aporta datos para la solución de lo dirimido. Y así se decide.

  12. - Copia simple de letra de cambio, marcada con la letra “L” (folio 40). Tal probanza fue válidamente impugnada, por lo que se desecha. Y así se decide.

  13. - Acta de Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, de fecha 12 de enero de 2010, marcada con la letra “M”, (folio 41). Tal documento se limita a dejar constancia de los dichos del propio demandante, por lo cual este tribunal lo desecha del proceso. Y así se decide.

  14. - Copia simple de acta levantada por el INPSASEL, de fecha 19 de enero de 2010, marcada con la letra “N1” (folios 44 y 45) y copia simple de acta levantada por el INPSASEL, de fecha 27 de enero de 2010, marcada con la letra “N2” (folio 46 al 48). Fueron impugnadas válidamente por la representación de la accionada, de manera que se desechan del proceso. Así se declara.

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

  15. - Informe médico ocupacional, de fecha 12 de junio de 2009, suscrito por el médico ocupacional de la empresa PDVSA División Centro Sur (folio 99). Ya fue objeto de valoración ut supra. Así se declara.

  16. - Informe médico interno de fecha 23 de diciembre de 2008, realizado por la médico de la empresa demandada (folios 100 y 101). Constituye un documento emanado de un tercero, quien no ratificó con su testimonial el contenido y firma del mismo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

    Inspección judicial:

    Fue evacuada en la audiencia de juicio inspección judicial a la página web del Seguro Social (http://www.ivss.gov.ve) a la cuenta individual del demandante, cuya impresión electrónica corre inserta al folio 118, sin embargo, por no añadir aporte alguno al esclarecimiento de los puntos discutidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

    Testificales:

    Promueve como testigos a los ciudadanos C.A.P., titular de la cédula de identidad V- 5.684.073 y D.S.T., titular de la cédula de identidad V- 4.867.451, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar y así se declara.

    Pruebas ordenadas por la Jueza:

    De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza ordenó de oficio la evacuación de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la empresa Schlumberger de Venezuela S.A. Las resultas de lo requerido a la primera institución no constan en el expediente al momento de dictar el presente fallo, por lo que no hay qué valorar. Ahora bien, la información solicitada a la segunda corre inserta al folio ciento veintiséis (126), sin embargo, por cuanto no contribuye con datos relevantes a la solución de lo controvertido, se desecha. Y así se decide.

    MOTIVA

    Tal como se determinó ut supra, la litis se ha trabado en determinar la existencia de una relación de trabajo en cuyo marco habría tenido lugar el daño ocasionado por la empresa al demandante.

    Siendo así, corresponde en primer término esclarecer la presencia de un vínculo laboral entre las partes, y de ser demostrado este, el tribunal pasará a pronunciarse sobre la procedencia del daño reclamado. En ese mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que negada la relación de trabajo, basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. En el caso que nos ocupa, el patrono ha negado en forma pura y simple la relación de trabajo, de suerte que si el accionante demuestra que prestó servicios a la empresa, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de tal presunción (prestación personal del servicio) para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley (existencia de una relación de trabajo).

    Ahora bien, encuentra esta juzgadora que el escrito libelar presenta un aporte exiguo e insuficiente de argumentos y hechos que conduzcan a la puntualización del asunto dirimido, en cuanto que, si bien señala la que considera el demandante la fecha de inicio de la relación de trabajo, no expresa el horario que comprendía su jornada laboral, ni determina la cantidad devengada como salario, y aún más allá, no se desprende del mismo siquiera una referencia que por asomo lleve al tribunal a conjeturar la posibilidad de la materialización de una prestación efectiva de servicios. Del mismo modo, de las probanzas valoradas tampoco se desprende algún atisbo que lleve a la convicción de la presencia de por lo menos uno solo de los elementos constitutivos y necesarios de la relación de trabajo. Así pues, no está demostrado el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley, referida a la existencia de una relación de trabajo.

    Manifestado lo anterior, no es menester analizar los reclamos subsiguientes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Yolfran A.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.980.130 contra la empresa Servicios San A.I. C.A.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. C.A.M.

    Exp. Nº EP11-L-2010-000057

    En esta misma fecha y en horas de despacho, se publicó la presente sentencia definitiva.- CONSTE.

    La Secretaria

    TC/fp.-

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