Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 31 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2005-000161

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO (S) Y.M. (CECILIA GALINDEZ)

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S.

VICTIMA: R.R.S.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

El día 28 de enero de 2008 en audiencia preliminar la defensa opuso la prescripción de la acción en el proceso que se le sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño; este Tribunal acordó la prescripción de la acción bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 31 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, se presentó la ciudadana VIRGUEZ PATINO D.R., a la casa de su abuela y entró a la misma porque la puerta estaba abierta, como no había nadie en la sala la ciudadana entró para la parte de los cuartos, y fue allí donde escuchó una voz roca y ésta decide salir ya que en esa casa vive una tía y ella creyó que se trataba de esta, pero en eso escucha al niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que decía “duro no, duro no”. Al oir esto decide tocar la puerta antes de entrar, luego entró al cuarto y consiguió al muchacho grande de nombre IDENTIDAD OMITIDA, sentado en la cama y al niño pequeño mencionado parado en la orilla y tenía unas pistolitas al lado de él y estaban jugando. Le preguntó que hacían en el cuarto y por qué las ventanas estaban cerradas y Kelvis le respondió que las había cerrado su abuela y que esta ban viendo las pistolitas porque Reinaldo quería una, éste muchacho le dio una de las pistolas al niño y la señora se fue para su casa. Luego esta ciudadana se consigue a su prima quien es la mamá del niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA y le contó lo sucedido y ésta agarró al niño y le preguntó que le había hecho Pelvis, y le contó que Pelvis le había quitado la ropa y le estaba dando con el pene por detrás y al revisarlo y le quita el interior observó que el rabito lo tenía rojo y tenía sangre.

En la audiencia preliminar , la Defensa solicitó y explicó que el hecho ocurrió en el año 2002 y han transcurrido más de cinco años por lo que solicitó la prescripción.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito investigado, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito acusado es Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones de investigación, los cuales son:

  1. Denuncia N° 389-02de fecha 31 de diciembre de 2002, tomada a la ciudadana DAIMARA Y.H.P., con cédula de identidad N° V-13.435.301, por ante la sede de la Comisaría 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde se dirigía a la casa de su mamá y se encontró con su hijo de nombre R.R.S. de 4 años de edad, saliendo con una pistolita de juguete que es de Kelvis y detrás de él su prima de nombre D.V. y le dice que le preguntara al bebe que le estaba haciendo Pelvis, ya que ella los encontró en el cuarto de la casa y oyó cuando el niño estaba llorando y decía que le dolía y Pelvis le decía que se quedara quieto; por lo que le preguntó al niño que le había hecho Pelvis y él le contestó que le quitó la ropa y le estaba dando con el pene por la parte de atrás que lo revisó y observó que el rabito lo tenía rojo y con sangre.

  2. Experticia Médico Forense N° 9700-152-060 de fecha 02 de enero de 2003, practicado al n.I.O., suscrito por el médico Forense J.P.L., en la cual deja constancia que del examen realizado aprecia: Laceraciones de la mucosa anal que llevado al círculo horario corresponde a las doce y uno. Lesiones ocasionadas con algo contundente, tiempo de curación ocho días, no cicatrización visible.

  3. Entrevista de fecha 06 de diciembre de 2003, tomada la ciudadana VIRGUEZ PATIÑO D.F., con cédula de identidad N° V-7.385.499, por ante la sede de la Fiscalía 19 de la Circunscripición Judicial del Estado Lara, quien narró que el día 31 de diciembre de 2003 a eso de las 6:00 pm. Fue a casa de la abuela y entró hacia los cuartos y allí oyó la niño que decía “duro no, duro no”, y consiguió que un muchacho grande de nombre IDENTIDAD OMITIDA, sentado en la cama y al niño parado en la orilla y tenía unas pistolitas al lado de él y éstos estaban jugando, que Pelvis le dio una de las pistolas al niño y se llevó la niño, que se consiguió a su prima y la madre del niño y le contó lo sucedido y que le preguntara al niño que hacía en el cuarto que estaba oscuro cuando ella entró y estaban ellos dos solos.

  4. Experticia Seminal y Hemática, practicada el 19 de marzo de 2003, bajo el N° 9700-127-0047, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un interior de talla pequeña de color verde y marrón, y se concluyó que las machas de color rojizo presente en la superficie de la prenda es de naturaleza hemática del grupo sanguíneo O. No se encontró material de naturaleza seminal.

Con estos elementos de convicción, se da por probado el hecho delictivo tipificable en el tipo penal Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la investigación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el delito investigado, como se evidencia es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 31 de diciembre de 2002, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la presente audiencia, transcurrieron cinco años. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito investigado tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que no hubo imputación a la adolescente en el proceso, lo que implica que no puede valorarse su ausencia como evasión; por lo que no está incursos en ninguna de las hipótesis de evasión, ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento por prescripción de la acción; de la causa que se sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido el día 31 de diciembre de 2002, en perjuicio del n.I.O..; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente durante el proceso. Notifíquese la publicación de esta decisión a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. Y.L.R.

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