Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE CONTROL

Maracay, 07 de Julio de 2008

198° y 149°

CAUSA No. : 3C-11.424-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.

FISCAL 4º: ABG. Y.T.F.

ACUSADOS: O.R.M.

M.R.E.H.

E.D.W.E.

PRADO CASTRILLON J.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.R.

ABG. H.P.C.

ABG. J.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en contra de los acusados O.R.M., M.R.E.H., E.D.W.E. y PRADO CASTRILLON J.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, para el ciudadano M.R.E.H., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el ciudadano O.R.M., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el ciudadano PRADO CASTRILLON J.C., y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el ciudadano E.D.W.E..

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto a los delitos por los cuales se acusa que son para el ciudadano M.R.E.H., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el ciudadano O.R.M., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el ciudadano PRADO CASTRILLON J.C., y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el ciudadano E.D.W.E., explanaron en su declaración que el día 14-03-08, siendo aproximadamente las 04:10 p.m., funcionarios adscritos a la Comisaría 23 de Enero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, practican la aprehensión de los ciudadanos O.R.M.R., M.R.E.H., E.D.W.E. y PRADO CATRILLON J.C., en la avenida Constitución Oeste, frente al Barrio El Recurso, adyacente al Establecimiento denominado Plavica, por cuanto los mismos fueron identificados por el ciudadano GONCALVES LUIS, como las personas que minutos antes se introdujeron en el establecimiento comercial denominado Supermercado Monte Carlos, ubicado en la Calle Piar cruce con calle nueva del barrio 23 de Enero, manifestando que el ciudadano identificado como E.M., portando un arma de fuego en compañía de dos ciudadanos mas, O.M. y J.P., se apersonaron al Supermercado donde mientras el ciudadano Jonathan esperaba en las afueras de dicho establecimiento, Edison constreñía al ciudadano GONCALVES LUIS y CABRERA MILTON, a que les entregará sus pertenencias, las cuales quitó el ciudadano O.M., siendo estos teléfonos celulares y dinero en efectivo, para posteriormente huir del sitio del suceso a bordo de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY, el cual era conducido por el ciudadano W.E., quien de forma abrupta los saca del sitio del suceso, para posteriormente ser aprehendidos a escasos metros del lugar de los hechos por una comisión policial que fue notificada por la victima sobre los acontecimientos, lográndose incautar al ciudadano O.M. el arma de fuego, a E.M. cierta cantidad de dinero, que coincide aproximadamente con la cantidad robada a las victimas, a J.P., se le decomiso un teléfono celular marca SAMSUNG, el cual es propiedad de la victima (consta facturas).

SEGUNDO

En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:

TESTIMONIALES

A.-EXPERTOS

  1. -)Testimonial de los funcionarios B.R. y AZUAJE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que los mismos realizaron la inspección ocular del sitio del suceso y al lugar de la aprehensión.

  2. -)Testimonial del funcionario CARMONA GREGORY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto realizo la experticia del vehículo recuperado en los hechos.

  3. -)Testimonial de los funcionarios D.C. y D.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento Criminalístico, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto realizo la experticia al arma de fuego recuperada.

  4. -)Testimonial del funcionario VELASQUEZ ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto realizo la experticia de teléfonos celulares incautados, donde destaca uno marca SAMSUNG, incautado al imputado J.P., el cual esta identificado como propiedad del ciudadano GONCALVES LUIS.

  5. -)Testimonial del funcionario YOKARINA ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento Criminalístico, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto realizo la experticia del dinero incautado en los hechos

    B.-DECLARACIÓN DE TESTIGOS

  6. -) Testimonial del ciudadano BELLO CABALLERO J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.920, residenciado en Barrio 23 de Enero Maracay Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo funge como testigo presencial de la aprehensión, y siendo quien observó la vestimenta que portaba el ciudadano O.M..

  7. -)Testimonial del ciudadano SUAREZ J.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.175, residenciado en Calle Bombona, Casa Nº 05, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo funge como testigo presencial de la aprehensión y siendo quien observó la vestimenta que portaba el ciudadano J.P..

  8. -) Testimonial del ciudadano G.C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.599, residenciada en Calle Negro Primero, Nº 280, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo funge como testigo presencial de la aprehensión, siendo quien observo la vestimenta que portaba el ciudadano J.P..

  9. -) Testimonial de la ciudadana A.A.Z.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.827.158, residenciada en Pasaje Altamira, Casa Nº 57, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que la misma funge como testigo presencial de la aprehensión, y quien observo la vestimenta que portaban los ciudadanos EDIXON y O.M..

  10. -) Del testimonio de la ciudadana PARGAS R.K.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.981, residenciada en Pasaje Altamira, Casa Nº 28, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo observo al imputado de espaldas e igualmente observo que tenía un arma en la mano.

  11. -) Testimonial de la ciudadana A.M.Y.N., titular de la cédula de identidad Nº V-17.571.880, residenciada en Callejón EL Recurso, Nº 51, Barrio El Recurso, Maracay Estado Aragua siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que la misma puede dar fe de los hechos y conoce las características fisonómicas de los imputado, describiendo las vestimentas de los mismos.

  12. -) Testimonial del ciudadano GONCALVES DE SOUSA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.459, residenciado en la Calle Piar, Cruce con Calle Nueva, Nº 58-A, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo funge como propietario del establecimiento comercial, por cuanto observo a los imputados involucrados en los hechos antes descritos y puede describir lo ocurrido.

  13. -) Testimonial del ciudadano CABRERA ORELLANA M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-22.296.288, residenciado en la Calle el Mamón, Nº 37, Barrio Campo A.M.E.A., siendo esta pertinente y necesaria pos cuanto el mismo tienen pleno conocimiento de los hechos, y es testigo presencial de los hechos.

    DE LOS FUNCIONARIOS.-

  14. -) Testimonial de los funcionarios DTGDO (PA) S.A. y H.L., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría 23 de Enero de C.S.O.P.E.A, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que los mismos son los funcionarios aprehensores y pueden dar fe de la diligencia policial practicada a los imputados

    Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

    La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

En lo que respecta a los acusados O.R.M. y M.R.E.H., se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en su oportunidad a los imputados O.R.M., PRADO CASTRILLON J.C. y E.D.W.E., y se ratificó la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado M.R.E.H..

QUINTO

Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

ABG. R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. C.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.-

EL SECRETARIO

ABG. C.C.

CAUSA Nº 3C-11.424-08

RMR/CCO.-

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