Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 05 de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154º.-

Visto el escrito de fecha 20/11/2013 presentado por la administradora judicial M.R.C.P. donde solicita autorización cumpliendo con su deber de solicitarla conforme a la decisión proferida por este Tribunal en fecha 17/10/2013, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la autorización del particular primero, en los siguientes términos:

  1. AUTORIZACION PARA DIVERSIFICAR LA PRODUCCION DE LA EMPRESA

1.1 NEGOCIACION CON LA FILIAL CON EL GRUPO EDITORIAL GAMARRA, C.A

Solicita autorización la administradora judicial para celebrar acuerdo comercial con la filial GRUPO EDITORIAL GAMARRA, C.A para la impresión del periódico HORA SERO. Es cierto, la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A tiene como objeto “el desarrollo y explotación de la industria grafica, el diseño, elaboración, venta y comercialización y distribución de periódicos, revistas, libros, textos y cualquier clase de papel, inclusive los de seguridad, así como también de equipos, maquinas y cualquier clase de material relacionado con la industria grafica, prestar el servicio de proveedor de bobinas de papel, papel de seguridad, valores impresos en sistema intaglio, papel sellado, timbres fiscales, estampillas, postales, bandas de garantía de licores, chequeras, libretas de ahorro bancarias y boletos, billetes, tickets y formularios de loterías, prestar el servicio de impresión, litografías y tipografías y en general, ejecutar cualquier actividad de licito comercio”, sin embargo, esta juzgadora conoce como un hecho notorio comunicacional que en algunas ediciones del periódico HORA SERO en su primera página han aparecido fotografías full color de personas fallecidas en sucesos acaecidos en la Ciudad sin la debida advertencia a la colectividad, así como también aparecen palabras soeces, otras que desforman el lenguaje. Algunos titulares son por ejemplo:

Titular: LE DAN UN TIRO EN LA NUCA. A.J.V.D. 28 AÑOS FUE TIROTEADO DENTRO DE UNA GRAN CHEROKEE CERCA DEL BODEGON ITALIA 3 DE LA AVENIDA CARACAS, AL PARECER UNA TIPA LO ACOMPAÑABA AL MOMENTO QUE LE DIERON COQUERO. (Ejemplar de fecha 04/11/2001 Pág.1) Folio 20 pieza 12. Asimismo, la misma edición anterior aparece una reseña: VENDE EL “VIRGUITO” POR 30 MIL LECHUGAS (Ejemplar de fecha 04/11/2001 Pág.2 ). En su página 13 “ME GUSTARIA DROGARME PARA TENER SEXO ¿ES MALO?

En la edición del 1º de Noviembre de 2013 en su página 16 aparece un titular que dice: PEO PRENDIO EN SURAL

Reseñas como las anteriores en su mayoría es la que se ha mantenido como línea editorial del periódico HORA SERO lo cual fue prohibido por ejemplo en el fallo No. 1566 del 04/12/2012 de la Sala Constitucional, donde puntualizó:

(…) En función de ello, el Estado así como los órganos jurisdiccionales están obligados a garantizar no sólo la protección del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información sino también a proteger las lesiones que se causen por el ejercicio exacerbado o desproporcional de dicho derecho ya que el Texto Constitucional consagra una serie de valores objetivos que deben ser garantizados ponderando los valores fundamentales contrapuestos según la medida de protección y desnaturalización del derecho ejercido y el derecho controvertido.

En consecuencia, debe analizarse si en el caso concreto la publicación de fotos que reflejan el deceso de personas en primeras páginas o en la última página del periódico bajo condiciones de derramamiento de sangre visible, atentan contra el derecho a la salud y el derecho de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho al honor de las familias de las personas fallecidas ilustradas en los medios de prensa cuestionados. (…)

Sin embargo, cuando dicha información es acompañada con reportajes gráficos que son expuestos sin la debida advertencia o el más mínimo decoro y respeto de los derechos humanos ni los derechos de un número indeterminado de ciudadanos que no quieren apreciar el deceso de un ser humano en el cual se aprecian visiblemente las circunstancias de la muerte o en posiciones no cónsonas con la normalidad del cuerpo sino producto de la rigidez post-mortem del cuerpo humano, y en las cuales resulta plenamente identificable los rostros de las personas acaecidas, ciertamente constituye un hecho de salud pública que no solo vulnera los derechos de los familiares sino la objetividad y la oportunidad de la información reseñada, la cual si bien atiende a criterios de apreciación subjetivos por quien los evalue existen unos elementos objetivos y éticos que deben regir la actuación de los medios de comunicación.

Igualmente, es de destacar que el Código de Ética del Periodista Venezolano, establece en sus artículos 1 y 8, que el periodismo es un servicio de interés colectivo y el periodista está en la obligación de ejercerlo consciente de que cumple una actividad indispensable para el desarrollo integral del individuo y la sociedad, reiterando la obligación del periodista de atender al desarrollo integral de la sociedad, del respeto a la dignidad humana y la no elaboración de material que atente de manera humillante de la condición humana, exponiéndose expresamente en el último de los artículos que:

El periodista no deberá deformar, falsear, alterar, tergiversar o elaborar material informativo impreso o audiovisual, cuya divulgación o publicación resulte denigrante o humillante para la condición humana.

Parágrafo único: Es condenable el uso de técnicas amarillistas como deformaciones del periodismo que afectan el derecho del pueblo a ser correctamente informado

.

En consecuencia, se aprecia que las referidas publicaciones no solo puede atentar contra los derechos de los familiares, así como de los consumidores, sino que ello, vulnera las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al publicarse una serie de informaciones e imágenes que atentan contra la integridad personal y la salud mental de los niños, sin que previamente se cumplan con las previsiones establecidas en la referida Ley.

Finalmente, se insta a los medios de prensa del país, a garantizar la integridad de la libertad personal, al respeto de los derechos humanos, a la tolerancia civil, política y religiosa de todos los integrantes de la sociedad, al respeto de los principios éticos que deban regir la actividad periodística, al respeto a la libertad de conciencia y al no vulneración de los derechos al honor y a la reputación de la ciudadanía. (…)”.

En ese orden de ideas, el artículo 15 del Código de Ética del Periodismo establece: “El periodista tiene su instrumento fundamental en el idioma, elemento básico en la consolidación de la cultura nacional. El periodista está obligado a usarlo debidamente”.

Advierta esta juzgadora que sí bien es cierto, que la Constitución consagra el derecho a la Información (Artículo 58 Constitucional), no es menos cierto, que ese derecho está limitado por ejemplo en el artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Parágrafo Primero. El Estado, la sociedad y el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo (..)

.

Asimismo, el artículo 74 eiusdem prevé: Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes. “Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca”.

Ahora bien, en virtud de los ejemplares del Diario HORA SERO que fueron producidos en las actas procesales, siendo conocido por esta juzgadora como hecho notorio comunicacional que en el referido periódico aparecen fotografías donde se representan imágenes sangrientas de sucesos que ocurren en esta Ciudad sin la más mínima advertencia de su contenido, siendo de fácil acceso al público, donde además se desforma el idioma, violando el derecho al honor que tienen las familias de las personas fallecidas ilustradas en el medio impreso en referencia lo cual pudiera causar pánico en la sociedad, es por lo que estima esta juzgadora que ese medio impreso atenta contra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a una información adecuada, contraproducente para su desarrollo integral, donde se usan palabras soeces, donde se desforma el idioma, atentando contra el honor de los familiares de las personas fallecidas lo cual esta prohibido en la sentencia constitucional supra transcrita, y que este Tribunal acoge a plenitud, por lo que no se otorga la autorización peticionada por las razones aducidas anteriormente. Así se decide.-

LA JUEZA

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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