Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 19872

DEMANDANTE: C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P. y D.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100 y V-17.883.784 respectivamente, de este domicilio, representados por los profesionales del derecho GIAN C.M. y Y.V.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.792 y 185.001 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P., E.M.M., O.D.M.M.O.A.M.M., R.R.R.R., S.R.A.C. y H.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.655.857, 6.552.827, 8.876.494, 10.567.463, 4.540.269, 6.082.652 y 6.082.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.631, 26.539, 36.495, 64.040, 60.858, 51.303 y 41.791 respectivamente.

CAUSA: INDIGNIDAD SUCESORAL (OPOSICION A LA MEDIDA).

En fecha 27-05-2.013 los ciudadanos C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P. y D.F.G.P. representados por el profesional del derecho GIAN C.M. proponen demanda por INDIGNIDAD SUCESORAL contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, previa su distribución correspondió al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento del asunto, quien en fecha 03-06-2013 admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo ordenó la apertura de cuaderno de medidas decretando MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNO UN ADMINISTRADOR Y UN COMISARIO AD HOC de la empresa EDITORIAL R.G, C.A, conocida popularmente en esta ciudad como Diario Nueva Prensa, recayendo el cargo de administradora ad hoc en la profesional del derecho M.C.P. y como comisario Ad Hoc se designó a la Licenciada C.Z.C.. Igualmente se decretó como medida complementaria consistente en el congelamiento de las cuentas propiedad de la referida Sociedad Mercantil, las cuales se describen a continuación: 1) BANESCO CUENTA CORRIENTE 0134-0348-11-3481014327 EDITORIAL RG; 2) BANCO CARONI CUENTA CORRIENTE 0128-0518-731820033523 EDITORIAL RG, C.A; 3) BANCO DE VENEZUELA CUENTA CORRIENTE 0102-0505-15-0000006046 EDITORIAL RG, C.A; 4) BANCO MERCANTIL CUENTA CORRIENTE 0105-0047-86-1047349698 EDITORIAL RG, C.A; 5) BANCO PROVINCIAL CUENTA CORRIENTE 0108-0088-91-0100193914 EDITORIAL RG, C.A; y 6) BNC CUENTA CORIRENTE 0191-0045-60-2145000244 EDITORIAL RG, C.A.

En fecha 03-06-2.013 mediante acta la administradora y comisario Ad hoc procedieron a juramentarse y aceptar el cargo recaído en sus personas.

En fecha 13-06-2.013 la representación judicial de la parte demandada J.A.C.P. presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar Innominada, en los siguientes términos:

En tiempo hábil al amparo de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el decreto de medida en primer lugar viola derechos y garantías constitucionales; en segundo lugar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; y en tercer lugar, se encuentra inmotivado, soportado sobre las bases de razonamientos contradictorios y falsos supuestos de hechos, con el carácter acreditado procedo a formular oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 03-06-2.013 mediante la cual procedió a la designación de Administradora Judicial Ad Hoc y Comisario Ad Hoc en la Empresa EDITORIAL R G, C.A, de los miembros naturales y estatutarios de la Junta Directiva a cuyas efectos señalo como razones o fundamentos de la misma, los siguientes argumentos: 1) Al confiar la administración de EDITORIAL R G, C.A, a un administrador judicial ad hoc el Tribunal incurre en violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por cuanto si bien la propiedad podrá estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, en ninguna forma podría un Tribunal decidir inaudita parte sobre la administración de los bienes de un tercero, ya que con ello se cercena el derecho al libre uso, goce, administración y disposición del patrimonio de la Empresa cuya intervención ha sido decretada; viola además los derechos económicos previstos en el artículo 112 de la CRBV por cuanto en lugar de que la cautela esté dirigida a la protección del capital social, lo que hace es interrumpir contra la voluntad societaria expresada en los estatutos de la EDITORIAL R G, C.A, limitando la funcionalidad operativa y operacional de la empresa, con lo cual no sólo resulta afectada ésta en forma directa sino las personas naturales y comunidad de propietarios que conforman su composición accionaría; y finamente viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica de la EDITORIAL R G, C.A previsto en los artículos 49 y 26 de la CRBV por cuanto siendo ésta un tercero en el presente juicio de “indignidad para suceder” ha resultado afectada gravemente con tal decisión en sus derechos y garantías de autodeterminación societaria al designarse por vía judicial un administrador ad hoc y un comisario, usurpando funciones que por ley y por los estatutos corresponde a la asamblea de accionistas. La decisión impugnada y a la cual hacemos oposición viola además doctrina pacifica en materia judicial, entre ellas, por ser la más emblemática, la contenida en el caso “Café Fama de América” mediante la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida cautelar innominada debía estar limitada por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir la de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de la asamblea.

Con tal decisión se viola el derecho de mi representada como órgano societario de la empresa en el ejercicio del cargo de Vice-Presidente del cual no puede ser removida sino con el voto favorable del 75% del capital social, como lo establece la cláusula Décima Cuarta del documento constitutivo – estatutos de la empresa EDITORIAL R G, C.A, así como el derecho que tiene a participar en la asamblea que resuelva acerca de la designación de los órganos por los cuales obra la compañía, con derecho de voz y voto.

Es que el régimen de gobierno de la empresa se encuentra sujeto a las decisiones de la asamblea de socios, la cual no puede ser sustituida mediante intervención judicial sino median circunstancias especialmente graves, debidamente comprobadas, y mucho menos por motivos ajenos a ésta, sobre la base de una acción judicial que carece de soporte probatorio para demostrar la causal de indignidad (sentencia definitivamente firme que establezca la responsabilidad penal de la persona acusada de indignidad).

Es el caso de autos, la medida innominada fue decretada sin que existiera una decisión judicial firme que establezca la responsabilidad penal de mi representada por encontrarla penalmente responsable de un delito cometido (..), que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

Sobre la base de lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la representación de la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar innominada, a cuyos efectos requirió se designará una administradora ad hoc para que asuma las facultades del Presidente de la referida Sociedad Mercantil conforme al acta constitutiva y se designe un comisario ad hoc, en virtud de que el próximo 03 de julio de 2.013 vence el período del último comisario designado en dicha compañía por la asamblea, argumento para ello, en forma etérea, y sin motivos ni razonamientos consistentes, ni medios probatorios que prueben o hagan verosímil sus afirmaciones.

Adviértase que la demandante, en modo alguno explica como se encuentran cumplidos en su criterio los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que respecta, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ni acompaña medio de prueba alguno que constituya presunción grave de esa circunstancia (periculum in mora) no del derecho que reclama o “fumus boni iuris” (en la demanda de indignidad para suceder ex artículo 810 numeral 1ro del Código Civil, tal elemento lo constituiría sólo la copia certificada de la sentencia penal que contenga una interlocutoria con privativa de libertad) y tampoco razona argumentativamente, como o de que manera se encuentra acreditado el “periculum in damni” previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no acredita en modo alguno el fundado (comprobado) temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

De tal manera, que no se encuentran acreditados en autos los requisitos de procedibilidad a que se contraen los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de las cargas procesales que la ley impone a la parte demandante y así pido se declare.

Análisis de los requisitos de procedibilidad de la medida por el juez de la causa. No obstante que la parte demandante incumplió con las cargas procesales que le imponen los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y que, en nuestro criterio, el sentenciador suplió dicha carga, en la motivación de la medida, al analizar la presunción grave del derecho que se reclama (cual no es otro que la declaratoria de indignidad solicitada, pues a ello esta enderezada la acción propuesta ex artículo 810 del Código Civil) el juzgador partió de una consideración errada, cual era el examen de los estatutos de la empresa EDITORIAL R G, C.A, asumiendo sin consideración alguna que permita a.s.c.–. con lo cual dejó sin motivo el análisis – que al ser los únicos accionistas el “de cujus” y la demandada de autos, encontrarse uno de ellos fallecidos y la otra privada de libertad y, al no haber sus herederos comenzado a desarrollar sus actividades en la misma, por encontrarse vencidos los periodos de la junta directiva se hacía necesario la protección de todos los interesados, la designación de tales cargos, como administrador y comisario Ad Hoc, a los fines del control y supervisión de la actividad económica y objeto social de la mencionada empresa. Al arribar a esta conclusión, además de que suplió cargas de la demandante, omitió el juzgador el análisis de las respectivas cláusulas del documento constitutivo de la empresa EDITORIAL R G, C.A específicamente la 15ª la cual regula lo concerniente a la administración de la compañía, que el ejercicio de las funciones por los miembros de la Junta Directiva conforme a sus estatutos es prorrogable y de manera especial, que al producirse el fallecimiento del Presidente tal cargo quedó vacante y ante la imposibilidad física y material del mismo para otorgar mandato, las atribuciones inherentes al cargo de Presidente fueron asumidas ipso iure por la Vice-Presidenta hasta tanto una asamblea con mayoría calificada (Cláusula Décima Segunda de los Estatutos) designará a la persona o personas que conforman la Junta Directiva, siempre con el voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) o (75%) del capital social. La medida cautelar, irrumpió contra el sistema de administración de la empresa, y las acciones hasta ahora desarrolladas por la administradora ad hoc, a quien además no le requirió fianza que garantizará las resultas del patrimonio de la empresa EDITORIAL R G, C.A, para garantizar a la empresa y a todos los socios – incluyendo a menores – amenazan gravemente el patrimonio de la misma, exponiéndola a demandas laborales y procedimientos administrativos de reenganche o reposición por aquellos trabajadores que han sido objeto de despidos sin cumplir con el procedimiento previo de calificación.

En relación al segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora) damos por reproducidos los mismos argumentos expuestos en el análisis del requisito anterior (fumus boni iuris) fueron suplidas cargas arguméntales que correspondían a la demandante, pero es que además, no se invocó ni se acompañó medio de prueba alguna que constituyera presunción grave de dicha circunstancia (del periculum in mora) ni del derecho reclamado, pretendiendo dar por cumplido este requisito con la sentencia interlocutoria de fecha 24-09-2.009 proferida por el Tribunal de Control de Barcelona, expediente Nº VP01-P-2009-003808 que acordó privativa de libertad, sin advertir que la demandada se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles, políticos y económicos y amparada por la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta tanto no exista sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada que establezca su responsabilidad.

Finalmente, en el análisis del último de los requisitos en caso de medidas innominadas (periculum in damni) volvemos a advertir, como fue denunciado procedentemente, que todos los argumentos y cargas que correspondía alegar a la demandante, fueron suplidos por el juzgador. (…)

En fecha 14-06-2.013 mediante decisión el Tribunal 1º de Primera Instancia, a los fines de garantizar la transparencia del proceso cautelar y la continuidad operativa de la Empresa EDITORIAL R.G, C.A acuerda designar a la ciudadana M.H.R., quien se ha venido desempeñando como Jefa de Administración a los fines de que suscriba conjuntamente con la Administradora Ad hoc las cuentas bancarias de la compañía antes mencionada, e igualmente lo relativo a los pagos o erogaciones que deba realizar por parte de la empresa para su continuidad operativa.

En fecha 20-06-2.013 el representante judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas con relación a la incidencia de la oposición a la medida.

En fecha 28-06-2.013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial procedió admitir las pruebas presentadas por la parte actora en la presente incidencia de oposición a la medida, en el cual se libró oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; al Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y a la Administradora Ad Hoc de la EDITORIAL R G, C.A.

En fecha 08-08-2013 mediante acta el Juez 1° de Primera Instancia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 16-08-2.013 mediante auto el referido Tribunal libró oficio remitiendo el presente expediente original a este Juzgado, en virtud de la inhibición.

En fecha 18-09-2.013 este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente y anotarlo en el libro de causas respectivo.

En fecha 23-09-2.013 este Tribunal procedió a dictar auto ordenador del proceso, ordenando ratificar los oficios dirigidos al Juzgado Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, a la Fiscalía Tercera del Estado Anzoátegui y a la Administradora AD HOC de la EDITORIAL R G, C.A, con relación a las pruebas promovidas en la incidencia de oposición a la medida innominada, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a que tiene derecho las partes.

En fecha 02-10-2.013 se recibió resulta de la Administradora Ad Hoc designada en la presente causa, con relación a la prueba promovida en la incidencia de oposición a la medida innominada.

En fecha 06-12-2.013 se recibió resulta del Tribunal de juicio de Barcelona, con relación a la prueba promovida en la incidencia de oposición a la medida innominada.

En fecha 20-12-2.013 se recibió resulta de la Fiscalía Tercera del Estado Anzoátegui, con relación a la prueba promovida en la incidencia de oposición a la medida innominada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente (cuaderno de medidas) el Tribunal procede a decidir la incidencia surgida por el decreto de la cautelar que designó una administradora y comisario ad hoc de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A con fundamento en las consideraciones siguientes:

El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)

En virtud de los artículos supra señalados para el decreto de las cautelares innominadas deben ser satisfechos los siguientes requisitos: 1) Que exista un medio de prueba del cual dimane una presunción del derecho que pretende el solicitante de la cautela; 2) Que con cualquier medio de prueba se convenza al Juez de la necesidad de decretar la providencia porque existe una presunción grave de que de no hacerlo el fallo definitivo pudiera hacer inejecutable; 3) Que haya un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Estima esta juzgadora que en un proceso donde se deduce una pretensión cuyo objeto es que se declare indigna para suceder a una persona, de otra que ha fallecido privándosele de su vocación hereditaria, no es procedente el decreto de una cautelar que designe un administrador y comisario ad hoc a una sociedad de comercio que goza de personalidad jurídica propia y en tal condición es un tercero en relación con los sucesores que intervienen en el proceso de indignidad en calidad de partes. Siendo un tercero, en criterio de esta juzgadora no debió ser sometida a medidas cautelares que incidieran en la administración y disposición de sus bienes, pues su condición de tercero la hace inmune a los efectos de un proceso en el cual se deduce una pretensión constitutiva que de prosperar incidirá únicamente en la situación jurídica de la sucesora demandada quien quedaría privada del derecho de heredar a su cónyuge premuerto (V. Sala Constitucional, fallo Nº 94 del 15/03/2000).

Esta juzgadora considera pertinente acotar, que la sentencia que se dicte al final de este proceso no será de condena sino constitutiva, por lo que no requerirá de actos materiales de ejecución de lo decidido que graven bienes hereditarios y propios de la demandada. En tal sentido, si una hipotética sentencia definitiva resulta favorable a la parte actora donde se declare indigna a la parte accionada no aparejará embargos o entregas forzadas sobre bienes de la demandada, es obvio que no existirá el riesgo de inejecución del fallo (periculum in mora) y la falta de este requisito, necesario para el decreto de cualquier medida cautelar debe conducir forzosamente a la revocación de la cautelar mediante la cual se designó un administrador judicial y comisario de la sociedad mercantil EDITORIAL R.G, C.A. Así se decide.

Además, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

De la lectura del artículo antes transcrito y analizando la cautelar dictada en este proceso se infiere que la designación de una administradora y comisario ad hoc a la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A es contraria a lo previsto en el artículo 587 eiusdem porque ella repercute sobre bienes que no son propiedad de la persona contra la cual se libró la medida, la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA sino sobre el patrimonio de una sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A que es un tercero ajeno a la controversia que enfrenta a los sucesores del De Cujus R.G.. De conformidad con el artículo comentado solo queda afuera el secuestro más no las otras medidas preventivas establecidas en el título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, existe una situación que afecta a la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A y que podría repercutir de modo negativo en la integridad de un sector de los bienes hereditarios. Son bienes de esta especie las acciones de las que era propietario el De Cujus R.G. conforme el acta constitutiva de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G C.A.

El valor y la rentabilidad de esas acciones dependen en gran medida de la buena marcha de la empresa, pero ocurre que sus órganos sociales se encuentran acéfalos debido a que su presidente administrador falleció y la persona llamado a suplirlo, bajo ciertas condiciones, su vicepresidente se encuentra actualmente sometida a una medida cautelar privativa de la libertad que cumple en la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui según se desprende las actas del proceso penal que cursan en el cuaderno principal (v. folio 39 1ª pieza cuaderno principal). Por si lo anterior no revistiera la suficiente gravedad también acontece que la junta de socios está imposibilitada de reunirse ya que uno de sus accionistas falleció y el otro se encuentra sometido a una medida privativa de libertad dentro de un proceso penal en su contra. En cuanto al comisario su período se encuentra vencido y entre sus poderes no están las de administrar y representar a la compañía. Esta situación coloca a la compañía en un estado de paralización perjudicial para los litigantes, interesados en preservar la integridad del acervo hereditario y nocivo para el interés general de la colectividad en la preservación de la fuente de empleo. Perjudicial para los litigantes porque una merma en la productividad de la empresa o una hipotética cesación de pagos redundaría en la probable extinción y liquidación de la persona jurídica. Para el interés general porque la quiebra, atraso o liquidación por cualquier motivo de una compañía mercantil implica la pérdida de puestos de trabajo y de una fuente generadora de riquezas para el trabajador y su familia y para el Estado Venezolano que deja de percibir recursos que se perciben por vía de los diversos impuestos que gravan la actividad comercial o industrial.

En virtud de lo anterior, estima esta sentenciadora que la paralización de los órganos sociales de la compañía - es cuestión que atañe al orden público - y de conformidad con los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras está facultado el Estado Venezolano a intervenir las entidades de trabajo cuando por razones técnicas o económicas se tema la extinción de la fuente de empleo a objeto de proteger el proceso social de trabajo y el derecho al trabajo o, en caso de cierre ilegal o fraudulento, ordenar, a petición de los trabajadores, la ocupación mediante la instalación de una junta administradora especial. En tal sentido, por tratarse de un asunto en que el orden público está interesado los jueces que conocen de procesos de los que pudiera resultar una afectación de una actividad productiva de bienes y servicios, generadora de riquezas y de puestos de trabajo estamos obligados a dictar de oficio las providencias que se consideren adecuadas para el resguardo del orden público siempre que tales providencias sean legales, así lo autoriza el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, si bien es cierto, que la sociedad de comercio EDITORIAL R. G CA no es parte en este proceso, no es menos cierto, que sí lo son las personas naturales propietarias de su capital accionario y el enfrentamiento entre ellas ha conducido a la paralización de los órganos societarios, amenazando esta situación con ocasionar la extinción de esa empresa debido a la acefalía que padecen sus órganos de gestión y control de su actividad económica.

Además, se debe considerar que la actividad que desarrolla la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A es un servicio privado de interés público como lo es la actividad de difusión de noticias y opiniones, motivo por el cual el legislador se ha preocupado por establecer un régimen de protección que evite cualquier posible interrupción o paralización del servicio por causa de medidas preventivas o ejecutivas dictadas por los Tribunales (Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Siendo obvio que si el legislador no ha querido que la ejecución de medidas legales dictadas por los jueces de la República acarrea la paralización del servicio, con igual o mayor razón no es posible que la paralización o interrupción ocurra como consecuencia de situaciones anómalas como, verbigracia, la inmovilización de los órganos sociales, que se produce por litigios entablados entre sus accionistas o por la muerte de alguno de ellos y el sometimiento a una medida privativa de libertad de otro.

En este orden de ideas, esta sentenciadora considera que con base en la autorización prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 del Código Civil estando involucrado el orden público procederá de oficio a dictar medida cautelar innominada de sometimiento de un régimen de administración provisional a la empresa EDITORIAL R.G, C.A donde se designará por auto separado un administrador de las acciones que pertenecieron en propiedad al De Cujus R.G. quien durará en sus funciones, salvo que mediare su falta absoluta u otra circunstancia grave, hasta que los herederos de común acuerdo procedan de la manera prevista en el artículo 299 del Código de Comercio.

Respecto de la facultad de los jueces para designar un administrador y en el caso particular de las acciones que eran propiedad del De Cujus R.G. en la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A de conformidad con los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil concordado con lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, la Sala Constitucional en la sentencia No. 102 del 06/02/2001 puntualizó:

(…) Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina G.L., C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan (…)

La jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que “las atribuciones que se confieren a estos administradores

no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación

(V. Sala Constitucional, Nº 1153 del 11/07/2008, entre otras).

Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha identificado al menos una hipótesis en la que excepcionalmente sí es posible que los jueces designen administradores que sustituyan a los nombrados por la Asamblea. Ese supuesto se refiere a que en la demanda se denuncien irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores que configuren un desvío de la actividad habitual del giro de la empresa. La Sala de Casación Civil en su decisión No. 671 del 07/11/2003 estableció:

(..) Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada (…)

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Estima esta sentenciadora que la situación que se presenta en la presente causa reviste mayor gravedad que la señalada por la Sala de Casación Civil en el fallo parcialmente transcrito. Aquí no se trata del ejercicio irregular de la administración sino de la falta absoluta del administrador estatutario y la imposibilidad de que la asamblea proceda a la designación de un sustituto debido a que el accionista mayoritario falleció, sus herederos se encuentran enfrentados en este proceso y la otra accionista, también coheredera, está sometida a un proceso penal y privada de su libertad cautelarmente.

Consta en las actas procesales informe remitido por el Tribunal de Juicio de Barcelona mediante oficio No. 1100/2013 de fecha 05/12/2013 recibido en fecha 06/12/2013 que en el proceso penal seguido contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA (v. folio 43 pieza 12ª cuaderno de medidas) no ha sido dictada una sentencia condenatoria que le haya impuesto la pena accesoria de interdicción civil, encontrándose la causa penal seguida contra la demandada en fase de juicio oral y público; no obstante, su condición de privada de libertad le impide ejercer así sea interinamente las funciones de administradora de la sociedad de comercio puesto que en autos consta que actualmente se encuentra recluida en un establecimiento policial del estado Anzoátegui. La lectura del acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A revela que su domicilio se encuentra en Ciudad Guayana, estado Bolívar conforme lo dispone la cláusula primera del referido documento. Es, por tanto, esta ciudad en donde debe reputarse que se encuentra domiciliada la compañía y es aquí donde deben tener su asiento los órganos societarios, administradores, comisario y asamblea. Esta circunstancia explica que a pesar de que la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA no haya sido formalmente privada de la administración de sus bienes no es factible jurídicamente que se le encargue la representación de la compañía. Así se decide.-

Mientras, el administrador de las acciones que se designará por auto separado convoque a una junta de accionistas que ejerza las atribuciones establecidas en los estatutos y el Código de Comercio, esta sentenciadora estima que para preservar la actividad de la empresa de innecesarios desequilibrios producto de un cambio repentino, se ratifica en el cargo como de administradora ad hoc a la ciudadana M.C.P. con las facultades, obligaciones y límites establecidos por esta Juzgadora en previas decisiones, en particular en la decisión interlocutoria de fecha 17/10/2013 y a la comisario ad hoc C.Z.C..

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA contra la medida dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en fecha 03/06/2013. En consecuencia, se revoca la medida cautelar innominada mediante la cual se designó un administrador y comisario ad hoc de fecha 03/06/2013 por no cumplir con los requisitos de procedencia prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En salvaguarda del orden público interesado en la preservación de las fuentes de empleo de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 del Código Civil se decreta una medida cautelar innominada de sometimiento de un régimen de administración provisional a la empresa EDITORIAL R.G, C.A donde por auto separado esta juzgadora procederá a designar un administrador de las acciones que pertenecieron en propiedad al De Cujus R.G. quien durará en sus funciones, salvo que mediare su falta absoluta u otra circunstancia grave, hasta que los herederos de común acuerdo procedan de la manera prevista en el artículo 299 del Código de Comercio. Mientras, el administrador de las acciones que se designará por auto separado convoque a una junta de accionistas que ejerza las atribuciones establecidas en los estatutos y el Código de Comercio, o mientras no disponga lo contrario este Juzgado o el Tribunal Superior que conozca de una eventual apelación, estima esta juzgadora que resulta conveniente para dar continuidad a su gestión, para preservar la actividad de la empresa de innecesarios desequilibrios producto de un cambio repentino, considerando que es quien hasta la fecha de este fallo se ha encargado de representación de los intereses de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, ratificar en el cargo como de administradora ad hoc, a la ciudadana M.C.P. con las facultades, obligaciones y límites establecidos por esta Juzgadora en previas decisiones, en particular en la decisión interlocutoria de fecha 17/10/2013, así como a la comisario ad hoc C.Z.C..

Por otra parte, a fin de efectuar la designación del administrador de las acciones que pertenecieron al De Cujus R.G., deberán las partes proponer una terna consignando el respectivo resumen curricular de sus tres propuestas, de manera de escoger de su seno el administrador de las aludidas acciones. Las propuestas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleas de notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana el cinco (5) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19872 (cuaderno de medidas) de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

MOM/GF/Andreina

EXP: 19872

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