Decisión nº PJ0182013000226 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2012-000280

Resolución Nº PJ0182013000226

Visto el escrito consignado en el acto de fecha 04/02/2013, suscrito por el ciudadano J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.034, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del De-Cujus: N.d.V.G., mediante el cual expone lo siguiente: “(…) encontrándome dentro de la oportunidad procesal para contestar la Acción Mero Declarativa interpuesta la realizo en los siguientes términos:…en virtud, de que los heredaros no han sido determinados por el accionante en su libelo de solicitud, esta defensa requirió de la actora alguna dirección y nombre a los fines de ejercer la búsqueda…al difunto únicamente le quedaba vivo un hermano de nombre R.G.…por lo que realice diversos traslados hasta dar con la vivienda…me informaron que no conocían al ciudadano R.G. y que en el mes de Diciembre del año 2012, no falleció algún vecino de la calle Barinas…es casi imposible dar con el o los paradero (s) de los herederos desconocidos del ciudadano N.d.V.G., procedo en realizar las siguientes alegaciones: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la solicitud de Acción Mero Declarativa…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Y.I.A. Pacheco…fuese concubina del ciudadano De-Cujus: N.D.V. Gonzalez…Solicito se de inicio a la presente tacha de documento…señalo como documento indubitado C.d.C. (…)”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

Que en fecha 05/03/2012 se admitió la presente demanda, en la cual se ordenó emplazar a todos los sucesores desconocidos o a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparecieran hacerlo valer en este tribunal en horas de despacho en el término de sesenta (60) días continuos a partir de la fijación de un edicto en la puerta del tribunal y luego de haber cumplido con la publicación de dicho edicto.

En fechas 04 y 21 de junio del año la parte actora consignó los edictos debidamente publicados en los diarios señalados por este tribunal y el día 02/07/2012 la secretaria fijó un ejemplar del edicto ordenado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos con todos las tramites del proceso se designó defensor Judicial de la parte demandada al abogado J.R.B., quien en fecha 17/10/2012 acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.

El día 30/11/2012 se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que de contestación en el presente juicio.

En fecha 12/12/2012 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial J.R.B..

Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…

Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro M.T., en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)

Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que el defensor alega, haberse trasladado al domicilio que le fue proporcionado para localizar algún heredero del De-Cujus: N.d.V.G., sin haber podido localizar alguno, se comunicó con los vecinos para saber de alguno de ellos y le manifestaron que no conocían al difunto antes mencionado, ni a ningún heredero del mismo, no es menos cierto que no señaló al Tribunal a que dirección se trasladó, evidenciándose en autos que el defensor judicial no cumplió con la carga de enviar dentro del tiempo hábil, es decir, en este caso, antes de la fecha que tuvo lugar la contestación de la demanda, el telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; y ofrecer a este despacho mayor y mejor evidencias de las diligencias realizadas para la ubicación de los supuestos herederos, por lo que considera este juzgador que no realizó, ni gestionó todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: En el acto de la litis cotestatio se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada basándose en informaciones que obtuvo por parte de algunos vecinos de sus defendidos.

Por todo los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no localizar a sus representados y al contestar la demanda lo hizo por informaciones obtenidas supuestamente por parte de algunos vecinos, sin haber agotado las vías necesarias para localizar a sus defendidos, no envió comunicaciones personales, ni telegramas por medio de ipostel, dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de los supuestos herederos del De-Cujus: N.d.V.G., SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que éste acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actuaciones subsiguientes a partir del nombramiento del abogado J.B. como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de Acción Mero Declarativa interpuesto por la ciudadana Y.I.A.P. contra los herederos desconocidos del De-Cujus: N.d.V.G.. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/lismaly

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