Decisión nº PJ0132009001241 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 17 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-007231

PARTE DEMANDANTE: Y.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.534.401, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus intereses por la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.507.110, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Y.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.534.401, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de ésta ciudadano J.A.L., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 05/05/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.A.L., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. A los fines de la practica de la citación del demandado se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

En fecha 15/7/2008, se fijó una obligación de manutención provisional, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).

En fecha 21/11/2008, se recibieron las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto, con resultado negativo.

Por auto de fecha 01/12/2008, se acordó librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los fines de que se hiciera efectiva la citación de la parte demandada.

En fecha 06/4/2009, se recibieron las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del nIño y del Adolescente del Estado Lara, con resultado positivo.

Por auto de fecha 13/04/2009, se acordó agregar la boleta de citación del demandado a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 22/04/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que esta separada del padre de su hija y este no asume ningún tipo de responsabilidades con su hija, siendo ella quien ha mantenido en todos los aspectos las necesidades de esta por lo que peticiona que se establezca la obligación de manutención a favor de su hija que le permita atender las necesidades actuales de su hija, asimismo solicitó se fijara la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo), mensuales, asimismo se establezcan 2 sumas extras una en el mes de agosto para colabora con los gastos escolares de su hija y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año..

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 2307, de fecha 23/04/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.A.L. y Y.E.V.B., con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (148) comunicación emanada de la Compañía Anónima Vibar, mediante la cual informan el salrio del demandado lo que es demostrativo de su capacidad económica siendo que el ciudadano J.A.L., devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 879,16), SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 65,oo) por horas de descanso, NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 91,oo) por horas extra, y NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97,50) por bono nocturno, realizándosele las siguientes deducciones mensuales: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 32,46) por concepto de seguro social obligatorio CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) por Pensión Alimentaria, OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8,80) de sindicato, QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15,17) por Ley de Política Habitacional, y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4,40) por paro forzoso.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes y la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño y la adolescente de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los adolescente y la niña de autos por sus edades, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano J.A.L., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana Y.E.V., en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano J.A.L.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Director de Personal de la Empresa Vigilantes Industriales Barquisimeto, C.A., y depositado en la cuenta de ahorros aperturaza en el Banco Industrial a nombre de la ciudadana Y.E.V.B., signada con el N° 0003-0081-19-0100449131. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Director de Personal de la Empresa Vigilantes Industriales Barquisimeto, C.A., y depositado en la cuenta de ahorros aperturaza en el Banco Industrial a nombre de la ciudadana Y.E.V.B., signada con el N° 0003-0081-19-01004491.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a Director de Personal de la Empresa Vigilantes Industriales Barquisimeto, C.A., a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario acc

Abg. J.R.J.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario acc

Abg. J.R.J.

JQA/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación).

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