Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2002-000991

ASUNTO : SJ11-P-2002-000118

RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

Visto el oficio N° 11-F71NN-3065-10, de fecha 01 de Diciembre de 2010, suscrito por la abogada L.C.F.V., Fiscal Septuagésima Primera (71°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, mediante la cual anexa audiencia tomada a la interna PUERTA LOZANO YOLIMA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° SP11-P-2009-000118, mediante la cual solicita celeridad procesal por cuanto tiene un año privada de la libertad y no se le ha celebrado el juicio, así mismo solicita traslado a un centro hospitalario por cuanto tiene dolor en el brazo derecho producido por un absceso, a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

En cuanto a la solicitud de traslado de la interna a un centro hospitalario, esta juzgadora observa que nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en el acta anexa al oficio, constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos de la ciudadana PUERTA LOZANO YOLIMA, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, las cuales son establecidas en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportunidad y rehabilitación de calidad. Los bienes de servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrá ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud

.

Apreciándose que dicho artículo establece que para garantizar el derecho a la salud, referido en el artículo 83 ejusdem, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público, del cual forman parte los distintos hospitales públicos, entre los cuales se encuentra el Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira.

Es por lo que, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional se acuerda lo solicitado, ordenando el traslado de la ciudadana PUERTA LOZANO YOLIMA, hasta la sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, al área de emergencia, a los fines de que sea valorada médicamente, por cuanto presenta un absceso en el brazo derecho . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de la interna a la sede del Hospital central para el día de mañana Miércoles Quince (15) de Diciembre de 2010, a las 7:00 de la mañana. Y así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la celeridad procesal solicitada por la interna esta juzgadora observa de la revisión de la presente causa lo siguiente:

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Penal del Estado Táchira , acuerda la remisión de la causa para su distribución a los jueces de control, a los fines legales correspondientes, en virtud de la resolución N° 2001-0006, de fecha 01 de agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo artículo 02 ordena que los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio deberán proceder a remitir los expedientes que se encuentren en la fase prevista en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es auto de detención o sometimiento a juicio sin ejecutar para su distribución a los jueces de control.

En fecha 12 de junio del año 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, recibió la causa N° 2093, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dándole entrada e inventario y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, procedió conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar Orden de detención en contra de la imputada PUERTO LOZANO YOLIMA, de nacionalidad colombiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el licenciado Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, Sub. Comisario de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San A.d.T., coloca a disposición del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la ciudadana Y.P.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.404.911, por cuanto la misma se encuentra requerida por dicho juzgado.

En fecha 14 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, celebró audiencia para la imposición de auto de detención, mediante el cual ejecuta y mantiene la privación judicial preventiva de libertad, ordenando como sitio de reclusión de la imputada en el Centro Penitenciario de Occidente, y la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación Fiscal en contra de la imputada Y.P.L..

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar a la ciudadana Y.P.L., mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por se los mismos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, ordenando de igual forma la apertura al juicio oral y reservado.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó solicitar sorteo de Escabinos para el día 30-03-2010.

En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal fijó nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto, dejando constancia que los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, fueron decretados no laborables según decreto presidencial N° 7388, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, fijando nueva oportunidad para el día 12 de abril de 2010, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 12 de Abril de 2010, se realizó sorteo de los candidatos para la constitución del Tribunal Mixto fijando audiencia de depuración y constitución del Tribunal mixto para el día 26 de Abril de 2010, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal levantó acta de Depuración Judicial de los Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, solicitando el juez nueva lista de Escabinos por cuanto no se logró constituir el mismo fijándolo para el día 29 de abril de 2010, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 29 de abril de 2010, se difirió el sorteo de Escabinos por fallas eléctricas, fijando nueva oportunidad para el día 07 de mayo de 2010, a las 12:00 del mediodía.

En fecha 07 de mayo de 2010, se difirió el sorteo de Escabinos por cuanto no hubo sistema fijando nueva oportunidad para el día 13 de mayo de 2010, a las 8:30 de la mañana.

En fecha 13 de mayo de 2010, se realizó sorteo de los candidatos para la constitución del Tribunal Mixto fijando audiencia de depuración y constitución del Tribunal mixto para el día 01 de junio de 2010, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal levantó acta de Depuración Judicial de los Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, solicitando el juez nueva lista de Escabinos por cuanto no se logró constituir el mismo fijándolo para el día 08 de junio de 2010, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal levantó acta de Depuración Judicial de los Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, solicitando el juez nueva lista de Escabinos por cuanto no se logró constituir el mismo fijándolo para el día 22 de junio de 2010, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 22 de junio de 2010, se levantó acta de depuración judicial de los Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose el Tribunal Mixto y fijando audiencia de juicio oral y público para el día 12 de julio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal difiere la celebración del juicio por cuanto no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente de S.A., fijando nueva oportunidad para el día 16 de septiembre de 2010, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 17 de agosto de 2010, este Tribunal refijo la fecha para la celebración del juicio oral y reservado, fijándolo para el día 06 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 06 de septiembre de 2010, este tribunal difirió la celebración de la audiencia oral y pública, por inasistencia del abogado defensor, así como del ciudadano Juez Escabinos, fijando nueva oportunidad para el viernes 17 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de septiembre de 2010, no se celebro la audiencia oral y pública por la incomparecencia del defensor privado quien mediante escrito solicitó el diferimiento de la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2010, se difirió la celebración de la audiencia oral y pública por cuanto el tribunal se encontraba realizando continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa SP1-P-2008-003967, a la cual se le dio prioridad, fijando nueva oportunidad para el día miércoles 03 de noviembre de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En la fecha 03 de noviembre de 2010, no se realizó la celebración del juicio oral y público por la incomparecencia de la Fiscal del Régimen Transición, fijando nueva oportunidad para el día 15 de noviembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En la fecha 15 de noviembre de 2010, no se realizó la celebración del juicio oral y público por la incomparecencia de la Fiscal del Régimen Transición y de los defensores privados, fijando nueva oportunidad para el día 26 de noviembre de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 26 de noviembre de 2010, no se realizó la audiencia en virtud de la circular N° 88-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, donde informa la celebración del 41 aniversario del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el día 13 de diciembre de 2010, a las 12:00 del mediodía.

En fecha 13 de diciembre de 2010, no se realizó la celebración del juicio por cuanto la incomparecencia de la defensa privada así mismo se dejo constancia que el centro penitenciario de occidente no realizó traslado, fijando nueva oportunidad para el día 14 de enero de 2010, a las 12:00 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos observa esta juzgadora que los motivos por los cuales no se ha realizado la celebración de la audiencia oral y pública, no son imputables a este Tribunal en virtud de que la mayoría de diferimiento se ha realizado por la incomparecencia de la defensa privada.

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la acusada, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional se acuerda lo solicitado, ordenando el traslado de la ciudadana PUERTA LOZANO YOLIMA, hasta la sede del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, al área de emergencia, a los fines de que sea valorada médicamente, por cuanto presenta un absceso en el brazo derecho . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de la interna a la sede del Hospital central para el día de mañana Miércoles Quince (15) de Diciembre de 2010, a las 7:00 de la mañana. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía 71 a nivel Nacional con competencia en materia de Régimen Penitenciario, a los fines de informarle los motivos por los cuales no se ha celebrado la celebración del juicio oral y público. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO (A)

ABG. L.P.

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