Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, tres (03) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

KP12-V-2012-000387

PARTE DEMANDANTE: Yolimar Bastidas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.851.560, domiciliada en la calle Vargas entre calle 01 y Bélgica del sector el Stadium de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA: T.S., Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: I.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.235, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Yolimar Bastidas Alvarez, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.560, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera abogada I.C.R.B.. En fecha (12) de noviembre de 2012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la adolescente. Igualmente se instó a la demandante a consignar el número de la cédula de identidad del demandado a los fines de librar la boleta de notificación. En fecha quince (15) de noviembre de 2012, la demandante consignó el número de cédula de identidad del demandado. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Barquisimeto a los fines de que notificaran al demandado y oficio al Coordinador del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA). En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha treinta (30) de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, incorporándose como medio de prueba, la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente. En fecha seis (06) de mayo de 2013, se continuó con la audiencia preliminar en fase de sustanciación, prolongándose para el día treinta (30) de julio de 2013. En fecha doce (12) de julio de 2013, fue consignado resultado de la prueba de ADN realizado ante el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA). En fecha treinta (30) de julio de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, admitiéndose e incorporándose el resultado de la prueba paternidad practicada al demandado y a la adolescente realizado en el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA) y se dió por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír la opinión de la adolescente a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día primero (1º) de octubre de 2013. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (1º) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su consentimiento y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó que en fecha catorce (14) de septiembre de 1997 nació su hija de nombre C.P.B.A., producto de la relación que mantuvo con el ciudadano I.R.C.F.. Que el demandado nunca le ha negado la paternidad de su hija, sin embargo nunca ha hecho el intento de reconocerla legalmente como su hija. Que siempre ha estado completamente segura de que es su hija y a pesar de su convivencia de algunos meses, que no puede promover testigos, situación que la lleva a demandar en beneficio de su hija y en base a su interés superior previsto en el artículo 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76, 78, 210, 226, 233 del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo que el padre de su hija le manifestó querer realizarse la prueba heredobiológica en Universidad Centroccidental L.A. (UCLA). En la audiencia de juicio la demandante señaló lo siguiente: “Buenos días, en la debida oportunidad de hacernos la prueba de ADN, estuvimos presentes mi persona, el demandado y la hija, en vista de que se había hecho por una solicitud de las partes, los dos debíamos estar presentes, no llega el original ya que le colocan es el sello húmedo, y como el demandante fue quien solicitó y costeó la prueba por ello fue entregado a él, y dentro del lapso establecido fue consignada la prueba con el sello es húmedo, no es copia simple. El abogado de él fue quien hizo las diligencias, no fue remitida al tribunal porque no tenían el número del expediente. Es todo. (Copiado textualmente).

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio veintinueve (29) de autos, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, ni a presentar escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir del día en que constara en autos la certificación de la Secretaria de que fue notificado el demandado, asimismo, no compareció en la oportunidad en que se dio inicio a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ni a las prolongaciones de la misma, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día primero (01) de octubre de 2013, se presentó la adolescente quien sostuvo una entrevista con esta juzgadora y expuso: “Me llamó (omitido art. 65 LONNA), tengo dieciséis (16) años, estudió quinto (5to) año en el Liceo E.M., vivo con mi mamá, mi hermanito de cinco (05) años de edad, mi tía Ilbania y mis primos en la calle Vargas, sector El Estadium, entre calles 01 y Bélgica. Desde siempre he tenido conocimiento que mi papá es I.R.C.F., aunque él no haya tenido nunca ningún tipo de trato directo conmigo, solo una vez cuando tenía un año que fue con mi mamá a un banco y abrieron una cuenta para que el me depositara y no lo hizo. Estuve de acuerdo con que mi mamá lo demandara para que me reconociera como su hija, porque las dos tratamos que lo hiciera voluntariamente y no fue posible. El me conoce solo de vista, no ha querido tratarme, ni para los 15 años, que mi mamá lo invitó y mi interés de que quede reconocida por este tribunal como hija del señor I.C., es porque es mi derecho, por mi identidad, para conocer a los demás miembros de mi familia, sobre todo mis hermanos, para que cumpla con las obligaciones que tiene conmigo, por eso fui con mi mamá para hacerme la prueba, hasta perdí clase ese día, es por todas esas razones que pido que se aclare todo, que al fin termine de aceptarme como su hija que soy. Es todo”. (Copiado textualmente).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Yolimar Bastidas Álvarez, en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano I.R.C.F. y la adolescente (omitido art. 65 LONNA), cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha primero (1º) de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que riela al folio cinco (05) de autos y el resultado de la prueba de paternidad practicada al demandado y a la adolescente que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de autos.

Experticia heredo-biológica

El resultado de la prueba de paternidad C-ADN13-0045, emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental L.A., quien como órgano científico, ha realizado la prueba por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, ha sido consignada en copia fotostática por la demandante en el lapso legal que corresponde a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no siendo objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se aprecia como prueba informativa, donde se constata de sus conclusiones que en 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 99,999998225501000%. Por consiguiente, considerando estos resultados y estimando que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano I.R.C.F. es realmente el padre biológico de la adolescente. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la adolescente su derecho a llevar su verdadera identidad, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Yolimar Bastidas Alvarez contra el ciudadano I.R.C.F. y así se decide.

El tribunal observa:

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la adolescente su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la adolescente su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidada por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Yolimar Bastidas Álvarez, ya identificada, contra el ciudadano I.R.C.F., ya identificado, a favor de su hija la adolescente (omitido art. 65 LONNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1496, folio 253 vto., del año 1997, fecha de presentación diez (10) de noviembre de 1997, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L. y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente (omitido art. 65 LONNA), como hija de I.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.235, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara y de Yolimar Bastidas Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.851.560, domiciliada en la calle Vargas entre calle 01 y Bélgica del sector el Stadium de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido art. 65 LONNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de octubre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52- 2013 y se publicó siendo la 11:46 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

KP12-V-2012-000387

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