Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoIndemnización Laboral

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-001882

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOLIMAR DEL C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADO ASISTENTE: ABG. G.A. Defensor Publico Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (S) y ABG A.N.. Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DEMANDADA: FERRETERIA GARRA, C .A.

REPRESENTANTES JUDICIALES: ABG. C.A.F.G. y A.L. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.119 y 100688.

MOTIVO

.- INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

Nro. Audiencias: AUD-195-2013-JJ1-L-2012-001882

AUD-211-2013-JJ1-L-2012-001882

Con vista a la audiencia de juicio oral y pública culminado en fecha 01 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL C.B.M. , titular de la cedula de identidad numero OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actúa en representación de sus hijos identificados en autos en contra de la Empresa FERRETERIA GARRA C.A, quien solicitó el Indemnización por Accidente Laboral; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo 4°, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 22-02-2012, con la interposición de la demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL C.B. , titular de la cedula de identidad numero OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos identificados en autos, siendo recibida dicha causa en fecha 24-02-2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, siendo admitida en fecha 29-02-2012, realizando los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada , realizándose la audiencia de Mediación el día 11-04-2013, compareciendo a dicha audiencia solo la parte demandante debidamente asistida de la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. A.N., presentando su escrito de pruebas la parte demandante y no dando contestación a la demanda la parte demandada ni promoviendo ningún tipo de pruebas, realizándose en fecha 13-05-2013 la Audiencia de Sustanciación.

Alega la parte actora en su escrito libelar que su difunto esposo mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil denominada GARRA C.A, iniciándose la relación laboral ininterrumpidamente a partir del 27 de Abril del año 2009, hasta el 02 de Mayo del año 2011 que concluye con la muerte su esposo ocurrido ese mismo día en un accidente laboral , muerte que se produjo en accidente con un vehículo propiedad de la empresa , ordenándosele al mismo buscar una arena pero antes debía cambiar unos cauchos, lapso este durante el cual ocurre su muerte y estando como empleado de la obligada, prestando servicios directos personales y subordinados bajo dependencia de la Sociedad Mercantil GARRA C.A , ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y generando un salario básico de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) Diarios, y estando prácticamente en pleno desarrollo de su juventud, contando para el momento de su muerte con la edad de Veintinueve (29) AÑOS y por consiguiente solicita la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), la indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Ciento Veintiocho mil doscientos sesenta Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 128.260,65), La Indemnización por Daño Moral por Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), la Indemnización del Daño Material o Lucro Cesante en la cantidad de Setecientos ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta Bolívares exactos (Bs. 784.750,00) y lo correspondiente a la Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales por un monto de Cuatro mil setecientos sesenta y un Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.761,27).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Ahora bien iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente conjuntamente con su abogado asistente ABG. G.A., antes identificado, de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se le fue impuesto de las normativas internas de la Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Así mismo se dejo constancia que el representante de la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Es importante señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En consecuencia, se ratifica en ésta acto el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15-03-2000. De acuerdo a lo anteriormente descrito quedó como punto controvertido, establecer si con el hecho de lo ocurrido durante el accidente de trabajo, proceden las indemnizaciones que se reclaman tanto la de naturaleza objetiva como la de naturaleza subjetiva, incluyéndose el Lucro Cesante y el Daño Moral, así como también la diferencia de pago por prestaciones sociales, procediéndose en consecuencia a la valoración de las pruebas admitidas e incorporadas al proceso en su debida oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De las documentales promovidas por la Parte Demandante:

1) Copia de las actas de nacimiento de los hijos del De Cujus, cursantes a los folios nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones; documentales éstas fundamentales con la cual se evidencia la relación filial entre la parte actora, el De Cujus y los referidos niños, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Copia fotostática del Certificado y Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de W.A.A.A., las cuales cursan a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto; con dichas documentales se determina que efectivamente el referido De Cujus falleció en fecha 02-05-2011, a causa de traumatismo cráneo encefálico severo por objeto contundente, y tal como dichas pruebas no fueran objetadas ni impugnadas por la parte contra quien se opone, y siendo los mismos documentos públicos emanados de entes facultados para ello, éste Tribunal LE DA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

3) Copia de la declaración de únicos y universales herederos, que cursa a los folios del 13 al 15; 4) Copia de la autorización de administración de bienes, que cursa a los folios del 16 al 18; con dichas documentales se evidencia la relación sucesoral, a los fines de determinar la aptitud de quienes accionan la presente acción, y su derecho sobre los conceptos reclamados; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas. Y Así se Decide.-

5) copia de constancia de trabajo de fecha 07-06-2011, suscrita por el administrador de la sociedad mercantil FERRETERIA GARRA C.A., cursante a los folios 19 y 64; 6) Acta de convenio de fecha 27-09-2011, cursante al folio 20; 7) Acta de conciliación suscrita por las pates involucradas en la presente causa, de fecha 27-09-2011, que riela a los folios 21 y 22; 8) Copia de informe parcial suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15-08-2011, cursante a los folios del 23 al 36; y 9) copia de la hoja de cálculo emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, la cual riela al folio 65 de la presente causa; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas. Y Así se Decide.-

Es importante acotar que la parte demandada no promovió prueba alguna. Y así se declara.-

.- En cuanto a la opinión de los niños:

No se tomó la opinión de los niños de marras, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes dada la naturaleza del punto controvertido, siendo que éste Tribunal garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes actúa conforme al principio de su interés superior, y guiado por éste como norte garantiza el cumplimiento efectivo de los mismo, evitando así que por materias que no influyen directamente en los mismos, se les obligue a pasar por situaciones incómodas como lo es trasladarse a un establecimiento judicial. Y así se decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa a dictar la presente decisión observando para ello que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación de los niños de marras con quien en vida respondiera al nombre de W.A.A.A., quedando demostrada la legitimación activa de la ciudadana YOLIMAR DEL C.B. (como progenitora de estos), para interponer la presente demanda en nombre propio y a favor de los intereses de sus hijos.

La presente demanda es incoada por diversos conceptos laborales; a saber: 1) Indemnización por Accidente Laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Indemnización laboral de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT en lo sucesivo), 3) Lucro Cesante, 4) Daño Moral, y 5) Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que de seguidas se pasa a fundamentar los referidos conceptos laborales.

Con respecto a las Indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Objetiva del empleador (también conocida como teoría del riesgo profesional), de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende la obligación por parte del empleador a indemnizar a los parientes del difunto en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte del trabajador, se señala que tal indemnización no debe exceder de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Ahora bien, en el presente asunto no ha estado controvertido la ocurrencia del accidente, ni el carácter ocupacional del mismo, aunado al hecho que corre inserto a los folios de la presente causa, y al acervo probatorio, informe pericial emanado de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se deja constancia que de la investigación realizada se cumple con la definición de accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, en consecuencia es claro para ésta Juzgadora que es procedente y ajustado a derecho decretar la indemnización respectiva, tanto por la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de los hechos y la interposición de la demanda), como la establecida por la LOPCYMAT. En éste último punto es importante señalar que el referido informe pericial refleja el monto que debe cancelar el empleador a los beneficiarios del trabajador por dicho concepto, monto éste que fuere convenido tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, según acta de convenio suscrita por tales ciudadanos, y la cual hace parte del acervo probatorio, el cual fue valorado en su totalidad, y no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se le opuso, debiendo entonces ésta Juzgadora tomar como referencia tal monto, a los fines de determinar el monto respectivo.

En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso A.A.M.B.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito); es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito; es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En éste sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral (tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva), que la enfermedad, estado patológico o muerte del trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la LOPCYMAT), debiendo ser indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (considerando las condiciones en que se realizaba el trabajo) y la aparición de la enfermedad o accidente laboral. En el caso de marras quedó demostrado a través del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela a los folios del veintitrés (23) al veintiocho (28), que “para el momento del accidente el trabajador se determinó como causas inmediatas Fallos inexistencia de dispositivos de control, agente material… omissis…”; por lo que efectivamente considera esta Juzgadora que nos encontramos ante un accidente ocasionado por relación de causalidad a su relación laboral, que generó la muerte del trabajador. Y Así se señala.-

En lo que respecta a la indemnización derivada del Daño Moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada en el artículo 1.193 del Código Civil, tal como se señaló con anterioridad; es decir, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna fe las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, que no es otra que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de éste.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

En consecuencia de lo antes explanado y concatenados los hechos alegados y lo contenido en el precitado artículo 1.193 de la Ley Sustantiva Civil, se evidencia que existe una responsabilidad por parte de la sociedad mercantil GARRA C.A, como propietaria del vehículo marca: Chevrolet, modelo: 500, Color: Blanco, Tipo: Chuto Batea, Clase: Camión, Modelo: 8.500, Placas: A43AL9G y patrona del De Cujus W.A.A. y quedando determinada la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, ocasionándose la muerte del mismo, procede el daño moral con ocasión a la responsabilidad objetiva demandada.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral, ésta Juzgadora debe determinarlos siguiendo lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la doctrina de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades profesionales y de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose el siguiente análisis:

  1. La Entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: En virtud de la muerte del ciudadano W.A.Á., ésta produce cambios en la vida de sus familiares, por ser este el principal proveedor de ingresos en su hogar, y por ende de sus hijos en cuanto a la manutención de éstos.

  2. El grado de Culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: Se verificó del informe pericial del ente estadal encargado el incumplimiento de las normativas de seguridad e higiene laboral, determinado por “Fallos de inexistencia de dispositivos de Control, Agente material”.

  3. La conducta de la victima de la empresa o de los trabajadores: Se refleja del Informe Pericial de INPSASEL que el trabajador se encontraba para el momento del accidente en sus labores de trabajo, no evidenciándose que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Según se evidencia de las actas en la declaración de accidente trabajo el De Cujus tenía el grado de instrucción secundaria, habiendo cursado quinto (5to) año de educación diversificada.

  5. Posición social y económica del reclamante: No consta dentro del expediente datos para establecer por parte de ésta juzgadora la posición socioeconómica del De Cujus, sin embargo se evidencia que el trabajador era Operador de máquina pesadas, devengando un salario diario de Cincuenta bolívares (Bs. 50,00).

  6. Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información sobre la capacidad económica de la empresa sin embargo considera esta juzgadora que al ser una empresa debidamente constituida, y con empleados a su servicio, debería contar con capacidad económica suficiente para cubrir las posibles eventualidades que a sus trabajadores les pueda ocurrir producto de su relación laboral.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: En virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio se tendrá como confeso de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como ley análoga en ésta materia especial, teniéndose como cierto todos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: en el presente caso no existe ningún tipo de retribución que le permita a los familiares ocupar una situación similar a la de antes de la muerte del padre de la familia, siendo que éste era sustento de la misma, quedando desprotegidos sus causahabientes, dentro de los cuales se encuentran niños, cuyos intereses deben ser velados por los Órganos competentes.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Para el momento en que termina la relación de trabajo, el De Cujus devengaba un salario básico de Mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00), en donde el juez de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte la verdad y deben tomar en cuenta los beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores y tomando en consideración que el trabajador deja como herederos dos (02) hijos y una esposa, y tomándose en consideración que el daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos,, siendo la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, es por lo que ésta juzgadora considera justo y equitativo que se acuerde por concepto de daño moral la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al cobro de diferencia de las prestaciones sociales, éste Tribunal no la acuerda por cuanto el demandante en su escrito libelar no indica el concepto sobre el cual se genera la diferencia ni los días cancelados, en consecuencia mal pudiera el Órgano Jurisdiccional calcular sobre la base de lo impreciso o indeterminado concepto laboral alguno.

Por lo tanto, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, procederá esta Juzgadora a realizar los cálculos que por concepto de Indemnización, Lucro Cesante y Daño Moral deberá cancelar la accionada al actor; montos y conceptos discriminados y determinados de la siguiente forma:

Fecha de Ingreso: 27-04-2009

Fecha de Egreso: 02-05-2011

Tiempo de Servicio: 02 años y 05 días

Salario Diario: Bs. 50,00

.- INDEMNIZACION POR LA LOT: tomando como base el salario diario del trabajador multiplicado por 30 días, es un total de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), y de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en total el pago de 24 meses de salario básico, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y SIES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00)

.- INDEMNIZACION POR LA LOPCYMAT: De conformidad lo establecido en el artículo 119 de la LOPCYMAT, le corresponde el pago de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 128.260,65).

.- LUCRO CESANTE: Por indemnización correspondiente al Lucro Cesante (artículos 1.273 y 1.275 de Código Civil Venezolano vigente) por los daños y perjuicios que se le causaron la muerte al trabajador, establecida la relación de causalidad, tomando en cuenta la máxima de experiencia y la doctrina judicial, se ha determinado que el promedio de vida útil del varón venezolano es de 60 años, por lo tanto para el momento del accidente el trabajador tenía 29 años de edad, restándole una vida útil de 31 años, que debido a los daños causados por el accidente de trabajo, es lógico y determinante concluir que con su fallecimiento se pierde el ingreso principal de su familia, razón por la cual al cálculo de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) MESES (31 años), en base al último salario básico mensual devengado por él; es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00), suma a su favor el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 558.000,00).

.- DAÑO MORAL: se condena a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00).

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs.737.260,65). Y así se decide.-

Ahondando en lo decidido, es importante resaltar que en cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización por Accidente Laboral incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL C.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Empresa FERRETERIA GARRA C.A, identificada en autos; en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs.737.260,65), dicho monto será prorrateado sobre cada uno de los herederos; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 del Código Civil, la alícuota correspondiente a los niños de marras con respecto al monto supra indicado, entra inmediatamente en Régimen de Administración Especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio de los niños, se ORDENA sea consignado mediante cheque a nombre del Tribunal ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de éste Circuito Judicial, por lo que se procederá a aperturar una cuenta de ahorros, donde se depositará el monto correspondiente, dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No procede condenación en costa en razón de la materia. CUARTO: Se ordena la indexación de éstas cantidades en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La materialización de la presente decisión quedará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de J.d.D.M.T.. Año 203° de la Independencia y año 154° de la Federación.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:28 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR