Decisión nº PJ0102011000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001030

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana YOLIMAR GARZARO Y YOXIS A.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.030.618 y 14.819.039, respectivamente,

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: Y.R. Y J.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.962 Y 110.898, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION INSTITUTO CARABPOBEÑO PARA LA SALUD, Instituto creada mediante Decreto N° 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, debidamente Registrada sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo N° 887, de fecha 27 de mayo de 1.999, debidamente publicado en Gaceta oficial N° 964, del 31 de mayo de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogadas: L.M. y M.U. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.128 Y 142.174,respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 27 de mayo de 2009, mediante demanda que previa a su subsanación, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 03 de junio de 2009.

En virtud que las posiciones de las partes, se tornaron irreconciliables, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA, en fecha 12 de ENERO de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “10” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que la ciudadana V.L.O. en fecha 01 de septiembre de 1.997 comenzó a prestar servicios, en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada a la orden de LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD( INSALUD) con el cargo de auxiliar de enfermería.

.-) Que en fecha 10 de febrero de 2007, fecha en la cual falleció la ciudadana V.L.O.,

.-) Que las hijas YOLIMAR GARZARO LARA Y YOXIS GARZARO, venezolanas, cedulas de identidad v. 12.030.618 y 14.819.039, respectivamente, procedieron a realizar la declaración de Herederos universales, la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y constituyeron la SUCESION DE L.O.,

.-) Que en fecha 08 de febrero del 2.008, introdujeron un escrito ante la accionada y que hasta la presente fecha no han recibido respuesta alguna de la accionad,

.-) Que confiando en la buena fe de la empresa accedió a sus requerimientos y procedió a desistir del procedimiento en fecha 15 de julio de 2009, pero que una vez que desistió, el patrono no cumplió con lo pautado, sino que abonó la cantidad de Bs. 35.000,oo que le fue pagado extrajudicialmente y que por razones que desconoce, se consignó en la Inspectoría del Trabajo finiquito de dicho pago, aludiendo una supuesta transacción, que nunca fue presentada en la Inspectoría en la Inspectoría ni homologada por ella ni firmada por el actor.

.-) Procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad de Prestaciones Sociales, desde el año 1.997 hasta el año 2.007 la cantidad de: Bs. 14.672,84. Vacaciones legales y Bono Vacacional periodo del 01/09/2.006 al 01/09/2.007, la cantidad de Bs. 2.228,33. Vacaciones Legales y Bono Vacacional Fraccionadas correspondiente al periodo 01/09/2.006 al 10/02/2.007, la cantidad de Bs.928, 47. Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 318,33. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.295,13. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 4.352,78. Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 5.675,37.

.-) Peticionó: El pago o condena a la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 35.152,94).

.-) Que basa su demanda en los articulo 86 y 91 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 11, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

.-) Reconoce el carácter de Herederas Universales de las ciudadanas Yolimar Garzaro y Yoxis Garzaro Lara.

.-) Reconoce que la de cujís V.O., ingreso a labora en fecha 01 de septiembre de 1.997, en el cargo de auxiliar de enfermería y que la relación de trabajo culmino en fecha 10 de febrero del año 2.007,

.-) Reconoce que la duración laboral fue de veintinueve (29) años, cinco (05) meses y nueve (09) días,

.-) Reconoce que se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.691,02,

.-) Reconoce que le adeudan por Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 7.949,20.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Niega:

.-) Que su último salario diario haya sido la cantidad de Bs. 31,83 y su salario mensual de Bs. 955,00,

.-) Que su salario diario fue de Bs 29,31 y su salario mensual de Bs. 879,32.

.- Que haya despedido injustificadamente a la auxiliar de enfermería V.L., ya que la relación laboral culmino por fallecimiento de la trabajadora.

.-) Que se le adeude por concepto de antigüedad por el cambio de sistema, lo contemplado en el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 750,00; ya que se le cancelo el bono por transferencia de Bs. 150,00,

.-) Que su salario diario para el año 1.996 haya sido de Bs. 2.500,00, ella devengaba la cantidad de Bs. 2.243,41,

.-) Que se le adeude por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.172,84).

.-) Que se le adeude por concepto de la Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así como la indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad total por estos conceptos de Bs. 7.343,77, por cuanto la ciudadana V.L. falleció, como bien lo alegan en el libelo de la demanda,

.-) Que para el cálculo de antigüedad, se deba tomar la alícuota de las utilidades, conforme a 120 días de utilidades, según la ley Orgánica del Trabajo,

.-) Que por convención colectiva la Fundación pague 70 días de bono vacacional, para el cálculo de la alícuota de bono vacacional,

.-) Que su último salario integral, para el cálculo de la antigüedad sea de Bs. 48.634,26,

.-) Niega que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Trescientos Dieciocho Bolívares con 33/100 Céntimos (Bs. 318,33),

.-) Que le adeude las vacaciones y el Bono Vacacional, correspondiente al periodo 01/09/2.006 al 01/09/2.007 en Bs. 2.228,33,

.-) Que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que la trabajadora disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio,

.-) Que si le cancelo el Bono Vacacional del año 2.006 por la cantidad de Bs. 1.322,92, depositados en la cuenta del Banco de Occidente de Descuento, N° 0186524330,

.-) Que para que nazca el derecho al disfrute de vacaciones remuneradas, el trabajador debe cumplir un año de trabajo ininterrumpido, para un patrono,

.-) Que le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 928,47,

.-) Que los trabajadores de la administración pública reciben los últimos meses del año una bonificación, por concepto de fin de año y a la ex trabajadora se le pago su bonificación de fin de año 2.006, por la cantidad de Bs. 3.218,35,

.-) Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ( INSALUD) goza de las mismas prerrogativas del Estado

.-) Niega que se le adeude por concepto de salarios caídos, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.898,54), que estos conceptos fueron cancelados en el acuerdo transaccional.

.-) Niega la deuda por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales de Mora y la Indexación salarial sobre los conceptos que señala.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

.-) A los folios 96 al folio 111, recibos de pagos marcados desde el N° 1 al 17, los cuales no fuero impugnados, ni desconocidos en la audiencia de juicio por la parte accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.-) Al folio “14 al folio 25, marcado “con el numero 18”, original y copia de la Declaración Única de Herederos Universales, en la audiencia de juicio no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

.-) A los folio “113. Marcada N° 19, hoja de enganche de la ex trabajadora. La parte demandada reconoció estos instrumentos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.-) A los folios 114 al folio 115, marcada N° 20, solicitud que se realizara, para que le fueran canceladas las Prestaciones Sociales, por parte de la accionada. La parte demandada reconoció estos instrumentos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.-) A los folios 116 al folio 122, original y copia de la declaración Sucesoral ante el SENIAT, La parte demandada reconoció estos instrumentos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de Documentos:

Promovida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago desde el inicio hasta el final de la relación laboral. La parte demandada, consideró la prueba irrelevante, el tribunal en virtud que el accionante consigna a los folios 96 al 112, recibos de pagos y siendo que la accionada los reconoce y siendo que no es un hecho controvertido el salario, este Tribunal aprecia que la accionada ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales: A los folios “137” , marcado “C ” Cuadro Demostrativo de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a los fines de demostrar el monto real que mi representada adeuda a los herederos universales de la fallecida, con motivo de la relación laboral que la unió con INSALUD, desde el 01 de septiembre de 1.997 hasta el 10 de febrero de 2.00, fecha de su fallecimiento. La parte actora no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al folio “138 al folio 139 marcado “D” copia fotostática de voucher y reportes de nomina definitiva y relaciones de depósitos en cuenta nomina, a través de los cuales se evidencia los pagos efectuados a la ciudadana V.L., a los fines de probar que le fue cancelada por nomina ordinaria el Beneficio denominado Bonificación de Fin de Año de 2.006, por la cantidad de Bs. 3.218,35. La parte accionada no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 140 y 141, marcados E y F, recibos de pago de nominas del periodo comprendido desde el 01/08/2.006 al 31/08/2.006, a los fines de demostrar que INSALUD, cancelo el BONO VACACIONAL del año 2.006, por la cantidad de Bs. 1.322,92. La parte accionada no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 140 y 141, marcados G1 hasta el G17, certificados de incapacidad expedidos por el IVSS, a la ciudadana V.L., a los fines de demostrar que durante los años 2.005 y 2.006, estuvo de reposo por presentar Cardiopatía Isquémica Dilatada y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que nazca el Derecho del trabajador al disfrute de vacaciones remuneradas, el trabajador debe cumplir un año interrumpido para su patrono. La parte accionada no objeto la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de Documentos:

Promovida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago desde el inicio hasta el final de la relación laboral. La parte accionante, consideró la prueba irrelevante, el tribunal en virtud que consigna a los folios 96 al 112, recibos de pagos y siendo que la accionada los reconoce y siendo que no es un hecho controvertido el salario, este Tribunal aprecia que la accionada ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Sobre el Presupuesto y las Prerrogativas de del Estado y su aplicación a la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD): este tribunal se pronunciara la presente probanza, en la motiva del fallo. Así se aprecia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso de marras, la accionada en su contestación de la demanda, procede a esgrimir en su defensa, la existencia de las Prerrogativas del Estado, por cuanto aduce ser una Institución del Estado Carabobo, que presta un servicio público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la Republica y no deben ser condenados en costas. No obstante esta Juzgadora, ha sostenido en otros caso análogos, en base a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que indica ha establecido el siguiente criterio, en sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

Cito: En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

(omissis). Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

. (Resaltado de la Sala). (…)

Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis) 3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc., cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece.

En la presente caso de marras quedo evidenciado que la accionada reconoce la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente causa. Siendo este, el hecho controvertido el salario devengado por la de cujus durante la relación laboral. En las probanzas consignadas a los autos, por la representación judicial de la sucesión Garzaro Lara, contentiva de los recibos de pago, los cuales rielan a los folios 96 al folio 112, donde se desprende el salario devengado por la de cujus, a partir de la primera quincena de noviembre y dado que la accionada reconoció cada uno de los recibos presentados y en virtud que la accionada desconoce los salarios alegados por la representación de la sucesión Garzaro Lara y de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidenciar que se desvirtué, los salarios alegados por la accionante.

En consecuencia el salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador , se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por la estipulación del salario siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador concatenad con el artículo 129 ejusdem ; ya que el salario se estipulo libremente entre las partes como bien se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y en consecuencia la accionada no desvirtuó lo alegado por el accionante en el presente caso de marras y así se declara.

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

,

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se tiene que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de septiembre de 1.997 con una fecha de egreso el 10 de febrero de 2.007, por cuanto se desprende de las probanzas consignadas a los autos por las partes que la de cujus falleció en fecha 10 de febrero de 2.007, como bien se desprende al folio 16 del presente expediente. Por tanto, se tiene una data que duro la relación laboral de 29 años, 5 meses y 09 días.

Antigüedad desde junio de 1.997 hasta el 10/02/2.007: se tiene que la accionate, de conformidad al artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 08 de la Ley Incomento y dado que la accionada no logro desvirtuar los salario y montos alegados, por la accionante se tiene que la accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento. Deberá cancelarle la accionada al actor la cantidad de Bs. 14.672,84. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 31/12/2.006 al 10/02/2007.

Quedo evidenciado que no disfruto del beneficio del pago de utilidades, por este periodo indicado y en virtud que no desvirtuó la accionada la cancelación de ese pago se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de de Bs. 318,33.Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL. PERIODO 01/09/2.006 al 01/09/2.007

La accionante demanda este concepto por un monto de Bs. 2.228,33, en el periodo antes señalado; pero no menos cierto es que la accionada se excepciona de pagar el presente concepto por cuanto alega que la de cujus se encontraba enferma y lo cual logro evidenciar, como bien se observa de las probanzas traída a los autos por la accionada ( ver folios 122 al folio 157) y reconocida por la representación de la sucesión Garzaro Lara , en la audiencia de juicio, además que el fallecimiento ocurre en el 02 de febrero de 2.007 y el periodo reclamado sobrepasa el tiempo de vida, de la ciudadana V.L., por tanto no se acuerda el presente concepto demandado, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que para que nazca el derecho debe el trabajador cumplir un año ininterrumpido de trabajo, así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL. PERIODO 01/09/2.006 al 10/02/2.007

La accionante demanda este concepto por un monto de Bs. 928,47, en el periodo antes señalado; pero no menos cierto es que la accionada se excepciona de pagar el presente concepto por cuanto alega que la de cujus se encontraba enferma y lo cual logro evidenciar, como bien se observa de las probanzas traída a los autos por la accionada ( ver folios 122 al folio 157) y reconocida por la representación de la sucesión Garzaro Lara , en la audiencia de juicio, además que el fallecimiento ocurre en el 02 de febrero de 2.007 y el periodo reclamado sobrepasa el tiempo de vida, de la ciudadana V.L., por tanto no se acuerda el presente concepto demandado, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que para que nazca el derecho debe el trabajador cumplir un año ininterrumpido de trabajo, así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Demanda este concepto de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. No obstante de las probanzas consignadas a los autos la accionada logra desvirtuar con la probanza que corre inserta al folio 16 y folio 161, la pretensión de la representación judicial de la sucesión Garzola Lara. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO POR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEEL PREAVISO

Demanda este concepto de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. No obstante de las probanzas consignadas a los autos la accionada logra desvirtuar con la probanza que corre inserta al folio 16 y folio 161, la pretensión de la representación judicial de la sucesión Garzola Lara. Así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora condena a cancelar a la accionada al accionante la cantidad total de los conceptos demandados de Bs. 14.991,17. Así se decide.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas: YOLIMAR GARZARO Y YOXIS GARZARO, SUCESION DE L.O.V. contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a las ciudadanas YOLIMAR GARZARO Y YOXIS GARZARO, la cantidad de Bs.14.991, 17

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012.-

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

H.D.D

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m.

LA SECRETARIA,

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