Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez y seis (16) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-003624

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana, YOLIMAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.955, representada por la abogada O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.198; contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DE CARACAS, S.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de diciembre de 1941, bajo el N° 1.514, tomo 4, publicado en la Gaceta Oficial Municipal del Distrito Federal y Estado Miranda, N° 5.852, en fecha 1 de enero de 1942 y posteriormente registrada en el Registro Primero, bajo el N° 151, tomo 18-A-PRO, en fecha 11 de diciembre de 1941, siendo su última modificación en fecha 3 de octubre de 2007, bajo el N°23, Tomo 155-A-PRO, representada por los abogados M.A.P. y N.O.C. inscritos ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 197.838 y 99.022 respectivamente; contra la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS P.Q.C., S.C., debidamente inscrita por ante el registro Subalterno Segundo, bajo el N° 11, tomo 3, protocolo 1°, el día 14 de octubre de 2005, relación que se inicio en fecha 24 de octubre de 2011; representada por la abogada C.H. inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.357 y solidariamente contra los Ciudadanos M.D.L.M.B.N. y A.R.J.; la cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de juicio la cual se prolongo y se celebro nuevamente el día 3 de noviembre de 2014, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el diez (10) de noviembre del 2014 y siendo que la Ciudadana Juez se encontró de reposo medico, el dispositivo oral del fallo se dicto en fecha nueve (09) de enero del 2015. Así las cosas, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que la ciudadana YOLIMAR GUILLEN comenzó a prestar servicios personales para las empresas CENTRO MÉDICO DE CARACAS, S.A., y la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS P.Q.C., S.C., en fecha 24 de octubre de 2011, con el cargo de instrumentista en los quirófanos del Centro Médico de Caracas, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a lunes en el siguiente horario de 7:00a.m, a 7:00p.m, más 8 noches por un mes, domingos y días feriados, devengando un último salario variable de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.216,75) y que en fecha 5 de marzo de 2013, manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando. Así mismo indica que la ciudadana M.D.L.A.B.N., en su carácter de administradora le indicó que no tenía derecho a Prestaciones Sociales y por tanto no debía reclamar nada. Que ha realizado lo conducente para agotar la vía conciliatoria y que las co-demandadas se han negado a realizar el pago de los derechos que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, originados por la relación de trabajo que existió y que además acumuló una antigüedad de un (1) año (4) meses y (9) días. Que se le adeudan a la actora los siguientes conceptos: horas extraordinarias artículo 118, bono nocturno artículo 117, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido artículos 190 y 192, correspondiente al periodo, 2011/2012, artículos 196 vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas articulo 131, correspondientes a los periodos 2011, 2012 y las utilidades fraccionadas, antigüedad artículo 141, 142 y los intereses articulo 143, días feriados artículo 120, todos de la Ley Orgánica de los Trabajadores y los beneficios previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Solicitó le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, igualmente demandó la indexación monetaria, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se produzca la cancelación total y definitiva de la obligación insoluta. Por último demandó los Intereses de Mora desde la fecha de la renuncia hasta que se cancelen las obligaciones insolutas

RESUMEN DE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD 102.996,62

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 9.477,80

INTERESES S/ PRESTACIONES 1.400,60

VACACIONES VENCIDAS S/ CANCELAR 7.108,35

VACACIONES FRACCIONADAS 2.369,45

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO 7.108,35

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.369,45

UTILIDADES NO CANCELADAS 28.433.40

UTILIDADES FRACCIONADAS 4.338,90

UTILIDADES 2011 4.338,90

BONO NOCTURNO NO CANCELADO 9.166,77

CESTA TICKET NO CANCELADO 25.894,00

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS 72.983,86

SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS 28.750,43

DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS 4.559,70

TOTAL GENERAL A CANCELAR 311.296,58

II

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS EN JUICIO

La sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C. y la ciudadana M.D.L.M.B.N., dieron contestación a la demanda señalando en forma expresa que negaban, rechazaban y contradecían, en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, así como la totalidad de la pretensión por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dado que a su decir, los mismos carecen de asidero jurídico y se alejan de la realidad y los hechos acaecidos. Específicamente, niegan como primer punto la existencia de una relación laboral entre su mandante y la ciudadana Yolimar Guillen, puesto que la naturaleza de PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., es la de Sociedad Civil, y de conformidad con el artículo 1649, los socios y asociados podrán contribuir con su propia industria para la realización de un fin común, toda vez que la ciudadana Yolimar Guillen se asoció a la misma a partir del último trimestre del año 2011, donde efectivamente inicia su participación en las asambleas celebradas por los asociados de la Sociedad Civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C.,. que esta sociedad civil, esta compuesta por un grupo de socios y asociados, unidos por un fin común, cuyo único aporten es su industria; en este caso, la industria que aportan los socios y asociados está referida al manejo y cuidado instrumental y de la aparatología inherente a las diversas intervenciones quirúrgicas, que se realicen en los distintos centros asistenciales que fungen a su vez como clientes, como es el caso de la co-demandada Centro Medico de Caracas.

En segundo lugar manifestaron, que negaban rechazaban y contradecían de manera enfática, categórica y contundente, que la demandante desempeñara un cargo de Instrumentista, en un horario comprendido de lunes a lunes de 7:00 am a 7:00 pm, más 8 noches por mes, domingo y días feriados, esto es porque cada socio se organiza dentro de la sociedad según su disposición para atender los requerimientos que poseen los diversos clientes, tal como se establece en las actas de asambleas que son levantadas luego de la celebración de las reuniones de Socios y Asociados, que diariamente se llevan a acabo en los distintos centros y en atención a lo establecido en la Cláusula Quinta de la sociedad, por lo que todos los socios y asociados toman las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad, distribuyéndose las guardias en las distintas intervenciones quirúrgicas donde eran requeridos, por lo que la demandante, podía decidir si participar o no en las intervenciones quirúrgicas pautadas cada día, lo que demuestra que la misma no se encontraba sujeta a subordinación alguna para atender los requerimientos de la sociedad, con lo que la relación que las unía era una relación jurídica netamente civil y no laboral. En lo referente al horario, la ciudadana Yolimar Guillen, debía asistir a las reuniones de trabajo y una vez repartidas las guardias entre las socias, acudir el día y hora pautado para la celebración de las intervenciones quirúrgicas, finalizado este, podía disponer libremente de su tiempo, siendo que nunca se le exigió a la demandante ni a ningún otro socio o asociado, la prestación exclusiva de sus servicios profesionales.

Como punto número tres negó que la demandante devengara un último salario variable de catorce mil trescientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (14.216,75), siendo que, por tratarse de una sociedad las ganancias percibidas, son divididas entre todos los asociados que la conforman, una vez facturados sus servicios a los distintos Centros Asistenciales que fungen como clientes y descontados todos los gastos administrativos y operacionales que se hayan generado, cuyas ganancias dependen de la cantidad de intervenciones quirúrgicas

en que fuera requerida la asistencia de la Sociedad Civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., por lo que mensualmente estas van a variar y por consiguiente la cuota de participación de los asociados en la sociedad van a ser variables.

En cuarto lugar niegan que la demandante renunciara en fecha 5 de marzo de 2013 al cargo que venia desempeñando, y que la ciudadana M.D.L.M.B.N., en su carácter de administradora, le manifestara no tener derecho a Prestaciones Sociales y que por lo tanto no debía reclamar nada, alegando que de conformidad con el Código civil y con los estatutos de la Sociedad Civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., cada socio podrá separarse de la sociedad cuando así lo requiera expresando su voluntad de no querer continuar en la misma. Siendo que la demandante en cumplimiento a lo antes señalado, expresó su voluntad inequívoca de separarse de la sociedad de la cual venía siendo parte en calidad de asociada según sus propios dichos expresados en un comunicado suscrito por su persona con su puño y letra, por lo que resulta completamente falso que haya renunciado.

Niegan que la demandante haya hecho las gestiones conducentes para agotar la vía conciliatoria y que las co-demandadas se hayan negado a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues manifiestan que la figura del asociado es de las más altas en el contrato de sociedad, ya que se está facultado para tomar decisiones, por lo que resulta impropio que una persona que se revela como asociada pretenda fungirse como trabajadora, ya que estas figuras son antagónicas por naturaleza, en virtud que no se puede actuar como patrono y trabajador al mismo tiempo, por no ser esta la esencia de las leyes laborales que nos rigen. Niegan que se hayan derivado prestaciones sociales y que las mismas se fuesen acumulando con una antigüedad de un año, cuatro meses y nueve días, por cuanto a su decir no existió la relación laboral alegada por la parte demandante.

Niegan que se le adeude a la demandante los conceptos referidos a horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondiente al período 2011/2012, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, días feriados, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los previstos en la Ley de alimentación de los Trabajadores, pues como fuera señalado anteriormente, la demandante no cumplía un horario establecido, por lo que mal pudieran haberse generado dichos

conceptos.

Niegan que se le adeude a la demandante los conceptos referidos al supuesto sueldo básico, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, así como salario integral, ya que la demandante no percibió sueldo alguno, y que sus ingresos producto de su participación dentro de la sociedad, fueron debidamente probados y contablemente justificados.

Niegan que se le adeude a la demandante los conceptos contenidos en el libelo de demanda referidos a la supuesta antigüedad e intereses articulo 142 y 142 de la LOTTT, referidos a salario mensual, salario normal diario, alícuota de utilidad, alícuota de vacaciones, salario integral, días acreditado articulo 108 LOTTT, antigüedad mensual, antigüedad acumulada, tasa B.C.V., I.SPS, de octubre de 2011 a febrero de 2013 , puesto que la sociedad civil, no tienen empleados y está conformada por socios y asociados que aportan su industria en el desarrollo de su actividad.

Niegan que se le adeude a la demandante los conceptos contenidos en el libelo de demanda referidos a la supuesta antigüedad e intereses articulo 142 y 142 de la LOTTT, referidos a vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido, fraccionado, artículos 190 y 195 LOTTT, siendo que la demandante no era trabajadora sino asociada en una sociedad de carácter mercantil.

Niegan que se le adeude a la demandante los conceptos contenidos en el libelo de demanda referidos a bono nocturno trabajado y no cancelado contenido en el artículo 117 LOTTT, la demandada alega un sueldo inexistente y además pretende el pago de un bono nocturno bajo la premisa de un horario igualmente inexistente, tal y como ya fue señalado con anterioridad. Igualmente niegan que se le adeuden los conceptos referidos a utilidades no canceladas artículo 131 de la LOTTT, y utilidades fraccionadas; siendo la demandante una asociada, su participación dentro de la sociedad la cual generaba su ingreso, fue debidamente probada.

Niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta con cero céntimos (21.780,00), por concepto de cesta ticket, así como el supuesto incumplimiento con este programa, siendo que niegan que la Sociedad Civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., contaran con más de noventa trabajadores, ya que como se indicó en diversas oportunidades, la misma está conformada por socias y asociadas.

Niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de 72.938,86 por horas extras laboradas y no canceladas, así como la cantidad de 28.760,43, por concepto de sábados y domingos trabajados de los años 2011, 2012 y 2013 y la cantidad de 5.559, 70, por concepto de días feriados trabajados y no cancelados, puesto que a decir de la parte demandada, la ciudadana Yolimar Guillen, no percibió sueldo alguno y que sus ingresos producto de su participación dentro de la sociedad, fueron debidamente probados y contablemente justificados.

Por ultimo, niegan, rechazan y contradicen de forma categórica y contundente, que sus representadas adeuden a la demandante, indexación monetaria, e intereses de mora, así como los conceptos expresados en el siguiente cuadro:

ANTIGÜEDAD 102.996,62

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 9.477,80

INTERESES S/ PRESTACIONES 1.400,60

VACACIONES VENCIDAS S/ CANCELAR 7.108,35

VACACIONES FRACCIONADAS 2.369,45

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO 7.108,35

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.369,45

UTILIDADES NO CANCELADAS 28.433.40

UTILIDADES FRACCIONADAS 4.338,90

UTILIDADES 2011 4.338,90

BONO NOCTURNO NO CANCELADO 9.166,77

CESTA TICKET NO CANCELADO 25.894,00

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS 72.983,86

SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS 28.750,43

DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS 4.559,70

TOTAL GENERAL A CANCELAR 311.296,58

La representación judicial de la co-demandada C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS en su escrito de contestación, manifestó que su representada no tiene legitimidad pasiva en el presente proceso, es decir no tiene cualidad para ser demandada. Que de acuerdo con el libelo de demanda la parte actora aduce haber prestado servicios para la co-demandada desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 5 de marzo de 2013, visto esto la co-demandada niega rechaza y contradice la prestación personal de la demandante a su favor, con lo cual negó la

existencia de la relación laboral. En este sentido, señala que en la demanda no existe ningún fundamento de hecho que permita demostrar que la demandante prestó servicios para el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, pues en las pruebas promovidas por las partes se observa que la única relación que existió fue con la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C. Que entre C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS y la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., se celebraron dos contratos, en virtud de la cual esta última le presta servicios de forma regular, por ello es P.Q.C., quien tiene la obligación de asumir los costos inherentes a los servicios que presta, dentro de los cuales se incluyen las obligaciones entre sus socios. En el presente caso, adujo la accionante haber prestado sus servicios, simultáneos, para ambas empresas siendo que SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., es socia de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, desconociendo esta última si efectivamente la accionante prestó servicios en sus instalaciones y en caso de ser cierto, desconoce la forma en que estos fueron prestados, puesto que en ningún momento ejerció control alguno sobre esta. Así las cosas, la representación judicial de la co-demandada, niega rechaza y contradice que su representada pueda ser calificada como patrono de la demandante y que, tenga la obligación de pagar las prestaciones y beneficios reclamados en el presente proceso, ya que esto le corresponde de ser procedente a la persona jurídica con quien tenía la relación.

De los hechos afirmados en el libelo de demanda, niega que haya existido la relación de trabajo alegada por la demandante, niega la prestación simultanea de servicios para ambas codemandadas, porque no es posible a su decir que al mismo tiempo la demandante haya podido realizar tareas para dos patronos y porque nunca prestó servicios subordinados para C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS., niega que haya prestado servicios en la jornada alegada o en cualquier otra y por último niega rechaza y contradice que se le adeuden los beneficios y prestaciones reclamadas en el libelo de demanda, en virtud que la demandante nunca prestó servicios subordinados para la co-demandada.

La representación judicial del ciudadano A.S. en su escrito de contestación, como punto previo alegó que el escrito libelar incumplió con el artículo 123 de la LOPTRA en sus numerales 1 y 4, por cuanto no se identifico con número de cédula y domicilio, así como tampoco se argumentó el porque se demandaba al ciudadano antes señalado, por lo que no cumplió la accionante con

la obligación de señalar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión en contra de A.S., por lo que a su decir la demanda debió ser declarada inadmisible en lo que respecta a dicho ciudadano, por cuanto no se ajusta a los requisitos establecidos en la LOPTRA.

Por otra parte, niegan rechazan y contradicen que la accionada haya prestado servicios personales para el ciudadano A.S. o que este sea solidariamente responsable, por lo que corresponde a la accionante demostrar los hechos que a decir de la co-demandada no fueron alegados, los cuales fundamenten la pretensión contra A.S.. Adicionalmente alegaron el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que para que exista solidaridad entre contratistas y contratante deben existir una relación de conexidad o inherencia, que no fue alegada ni demostrada respecto del ciudadano A.S..

Manifestó que su representada no tiene legitimidad pasiva en el presente proceso, es decir no tiene cualidad para ser demandada. Que de acuerdo con el libelo de demanda la parte actora aduce haber prestado servicios para la co-demandada desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 5 de marzo de 2013, visto esto la co-demandada niega rechaza y contradice la prestación personal de la demandante a su favor, con lo cual negó la existencia de la relación laboral. En este sentido, señala que en la demanda no existe ningún fundamento de hecho que permita demostrar que la demandante prestó servicios para el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, pues en las pruebas promovidas por las partes se observa que la única relación que existió fue con la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C. Que entre C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS y la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., que se celebraron dos contratos, en virtud de la cual esta última le presta servicios de forma regular, por ello es P.Q.C., quien tiene la obligación de asumir los costos inherentes a los servicios que presta, dentro de los cuales se incluyen las obligaciones entre sus socios. En el presente caso adujo la accionante haber prestado sus servicios, simultáneos, para ambas empresas siendo que SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., es socia de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, desconociendo esta última si efectivamente la accionante prestó servicios en sus instalaciones y en caso de ser cierto, desconoce la forma en que estos fueron prestados, puesto que en ningún momento ejerció control alguno sobre esta. Así las cosas, la representación judicial de la co-demandada, niega

rechaza y contradice que su representada pueda ser calificada como patrono de la demandante y que, tenga la obligación de pagar las prestaciones y beneficios reclamados en el presente proceso, ya que esto le corresponde de ser procedente a la persona jurídica con quien tenía la relación.

De los hechos afirmados en el libelo de demanda, niega que haya existido la relación de trabajo alegada por la demandante, niega la prestación simultanea de servicios para ambas codemandadas, porque no es posible que al mismo tiempo la demandante haya podido realizar tareas para dos patronos y porque nunca prestó servicios subordinados para C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS., niega que haya prestado servicios en la jornada alegada o en cualquier otra y por último niega rechaza y contradice que se le adeuden los beneficios y prestaciones reclamadas en el libelo de demanda, en virtud que la demandante nunca prestó servicios subordinados para la co-demandada.

III

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora estima que los límites de la controversia en el caso sub-examine se circunscriben a determinar por una parte la existencia de la prestación de los servicios de la parte actora a las codemandadas en juicio y en caso de ser determinada verificar la naturaleza jurídica de dicha relación, es decir si fue laboral o de otro carácter o naturaleza jurídica y para el caso de ser laboral, la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan en el petitum del escrito libelar. Así se establece.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 02 al 19 del cuaderno de recaudos N°1, marcados “A1 al A16”, de las cuales se desprenden recibos de pagos por honorarios profesionales, a nombre de la ciudadana Yolimar Guillen, los cuales fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Que corren insertas a los folios 20 al 21 del cuaderno de recaudos N°1 marcado con la letra “B”, de la cual se desprende acta de audiencia preliminar que no guarda relación con el presente asunto, no aportando tal documental elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Informes:

Corre inserta a los folios 153 al 169, las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de donde se desprende la Declaración del Impuesto sobre la Renta efectuada por la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas y el Centro Medico de Caracas durante los años 2012 y 2013, a los cuales se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.-

Testimoniales: Siendo que los testigos promovidos por la parte accionante Ciudadanos J.L. y Kasrina Tavares no comparecieron a la Audiencia oral de Juicio a rendir su declaración testimonial no tiene este Tribunal material probatorio que valorar. Así se establece.-

Parte Co-Demandada Sociedad Civil PROFESIONALES QUIRÚRGICOS DE CARACAS y M.D.L.M.B.N.:

Documentales:

Correspondientes a Actas de reuniones de socios y asociados de la Sociedad Civil PROFESIONALES QUIRÚRGICOS DE CARACAS celebradas en el Centro Medico de Caracas, las cuales corren insertas a los folios 39 al 188 Cuaderno de Recaudos Nro 1, los folios 02 al 145 Cuaderno de Recaudos Nro 2, los folios 02 al 160 Cuaderno de Recaudos Nro 3, los folios 02 al 146 Cuaderno de Recaudos Nro 4, los folios 02 al 174 Cuaderno de Recaudos Nro 5, los folios 02 al 168 Cuaderno de Recaudos Nro 6; si bien la parte contraria las impugnó en la audiencia oral de juicio, señalando que se trataban de copias simples, sin embargo siendo que la parte promovente consignó a posteriori los libros de Acta en original con certificación de la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Dtto Capital quedando inserto a los cuadernos de Recaudos Nos 8 y 9 y que la parte contraria en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio no formuló ataque alguno contra estos documentos Públicos, es forzoso para quien decide conferirles a los mismos plena eficacia probatoria. Así se establece.-

Folios 2 al 11, Cuaderno de Recaudos Nro 7, marcados con la letra “A”, correspondiente a copia simple de Acta de II Asamblea General Extraordinaria de Socios y Asociados de la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, P.Q.C., SC., siendo que la parte contraria impugno en la audiencia de juicio tales documentales por tratarse de copias simples y que la parte promovente no logró demostrar su autenticidad bien mediante la consignación de su original en su defecto de copias certificadas, es forzoso para quien decide, no conferirles a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.-

Folios 12, Cuaderno de Recaudos Nro 7, marcados con las letras “B correspondiente a comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, P.Q.C., SC. En fecha 2 de Abril del 2013, siendo que la parte contraria la impugnó en la Audiencia de Juicio y que la parte promovente no solicito la prueba de cotejo de firma, es forzoso para quien decide, no conferirle a la promovida eficacia probatoria alguna. Así se establece.-

Folios 13 al 19, Cuaderno de Recaudos Nro 7, marcados con las letras C”, correspondiente a copias simples del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.A., siendo que la parte contraria la impugnó en la Audiencia de Juicio y que la parte promovente no solicito la prueba de cotejo de firma, es forzoso para quien decide, no conferirle a la promovida eficacia probatoria alguna. Así se establece.-

Folios 20 al 73, Cuaderno de Recaudos Nro 7, marcados con las letras “D”, de los cuales se desprende, relaciones de pago a repartir por Honorarios Profesionales de los asociados de la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.A., siendo que la parte contraria la impugnó en la Audiencia de Juicio no siendo las promovidas oponibles a la parte contraria ya que no aparecen suscritas por la acconante en juicio sino por la propia promoverte, es forzoso para quien decide, no conferirle a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.-

Folios 74 al 113, Cuaderno de Recaudos Nro 7, marcados con las letras “E”, de los cuales se desprende, comprobante de pagos por Honorarios Profesionales a nombre de la ciudadana Yolimar Guillen, los cuales fueron igualmente promovidos por la trabajadora cursantes a los folios 2 al 19 del cuaderno de recaudos N°1, y siendo que las promovidas fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte contraria, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así se

establece.-

Folios 116 al 123, marcados con la letra “F”, de los cuales se desprende Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta y anexos, los cuales, no se encuentran firmados por la trabajadora actora, por lo que al no resultarle oponibles, mal puede este tribunal conferirles a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.-

Prueba Testimoniales:

Se promovió testimonial de los ciudadanos MAIRIN G.A., C.F.J., I.N.F. y J.V.M., los cuales fueron contestes en sus deposiciones, por lo que este Juzgado les da a sus dichos valor probatorio lo cual a mayor detalles será establecido en la parte motiva del presente fallo.-

Parte Co- Demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS:

Documentales:

Folios 26 al 38, Cuaderno de Recaudos Nro 1, marcados con la letra “A”, correspondiente a copia simple de Contrato de servicios profesionales celebrado entre el CENTRO MEDICO DE CARACAS y la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, P.Q.C., SC., siendo que la parte contraria impugno en la audiencia de juicio tales documentales por tratarse de copias simples y que la parte promovente no logró demostrar su autenticidad bien mediante la consignación de su original en su defecto de copias certificadas, es forzoso para quien decide, no conferirles a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.-

Folios 32 al 38, Cuaderno de Recaudos Nro 1, marcados con la letra “A”, correspondiente a copia simple de Contrato de servicios profesionales celebrado entre el CENTRO MEDICO DE CARACAS y la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, P.Q.C., SC., siendo que la parte contraria impugno en la audiencia de juicio tales documentales por tratarse de copias simples y que la parte promovente no logró demostrar su autenticidad bien mediante la consignación de su original en su defecto de copias certificadas, es forzoso para quien decide, no conferirles a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.-

Exhibición de Originales:

A los fines de que la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, P.Q.C., SC, exhibiera los originales de los libros de Actas de Asamblea de socios relativos a los años 1011, 2012 y 2013, señalando al respecto el apoderado de la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, P.Q.C., SC, que los mismos los había consignado a los autos quedando inserto a los Cuadernos de Recaudos N° 8 y 9 a los cuales este Tribunal les confirió eficacia probatoria, verificándose de la promovida que la actora en juicio Ciudadana Yolimar Guillen aparece en dicho libro de Actas como asociada de la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, P.Q.C., SC. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la forma en la cual la codemandada sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C dio contestó la demanda, es de observar que la misma negó en forma expresa la relación laboral alegada por la parte demandante, indicando en la litis contestación que su naturaleza jurídica es de carácter civil por tratarse de una Sociedad Civil de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1649 del Código Civil, donde se indica que en los contratos de sociedad los socios y asociados podrán contribuir con su propia industria para la realización del fin económico común y que la accionante Ciudadana Yolimar Guillen se asoció a dicha sociedad civil a partir del último trimestre del año 2011, fecha en la cual inicia su participación en las asambleas celebradas por todos los socios. Así mismo indica que la actora como asociada, según su propia disposición, atendía los requerimientos de los diversos clientes (Centros Asistenciales) a partir del cual, todos los asociados se distribuían las guardias en las distintas intervenciones quirúrgicas donde eran requeridos los servicios de la sociedad.

Así las cosas, tenemos que si bien la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C desconoció la relación laboral alegada por la accionante en juicio más sin embargo reconoció la prestación de los servicios realizados por la actora, al señalar que los mismos los realizaba en su condición de asociada, y que lo que percibía era una contraprestación económica por honorarios profesionales, cambiando así la naturaleza de la relación alegada en el escrito libelar, es decir de laboral a una de carácter o naturaleza civil, en tal sentido tenemos que en estricto acatamiento a las

Sentencias pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria laboral, recaería sobre la parte accionada en juicio, al respecto resulta oportuno destacar la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)

.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar el cúmulo probatorio promovido por la parte demandada a los fines de verificar si logro demostrar que la relación que existiere entre las partes no fue de carácter o naturaleza laboral sino más bien carácter o naturaleza civil.

En tal sentido tenemos que consta a los cuadernos de recaudos Números 1 al 6, Actas de reuniones de lo asociados de la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C, los cuales si bien fueron impugnados por la parte contraria en la Audiencia oral de Juicio sin embargo la copia certificada del libro de Actas fue consignada a los autos por la parte demandada quedando identificadas con los cuadernos de recaudos Nos 8 y 9, no habiendo por su parte la accionante efectuado ataque alguno a los documentos in comento, razón por la cual esta Juzgadora les confirió plena eficacia probatoria, por tratarse de documentos público, todo en los términos consagrados en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos libros de Actas se desprende las reuniones de asociados en las cuales aparece la accionante en juicio Ciudadana Yolimar Guillen suscribiendo las mismas en su carácter de asociada de la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C. Así se establece.

En relación a los testigos promovidos por la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C, tenemos que en la oportunidad de la audiencia de Juicio comparecieron los Ciudadano MAIRIN G.A.G., C.S.F.J., L.E.N.F. y J.A.V.M., quienes resultaron todos contestes en sus deposiciones, al señalar lo siguiente: que laboraron junto con la trabajadora accionante en el presente juicio la Ciudadana YOLIMAR GUILLEN, desempeñándose todos como enfermeros instrumentistas, que tenían el carácter de asociados en la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C, que se organizaban mediante esta Sociedad Civil para prestarles sus servicios a clínicas como el Centro Médico de Caracas, Oncológico, Padre Machado, Rasetti, el Diagnóstico, Atias. Que la prestación de los servicios de los asociados dependía de los requerimientos de las Clínicas y de la disponibilidad de los quirófanos. Que en cuanto a la organización del trabajo, los mismos asociados se ponían de acuerdo en relación a cual cirugía irían atender tomando incluso en cuenta la pericia de cada uno en cada caso. Que a los fines de distribuir el trabajo se reunían todos los asociados por lo menos una vez al mes. Que en principio la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C funcionaba en la sede del Centro Medico de Caracas y que actualmente la sociedad civil no tenía sede fija. Que los ingresos de todo lo percibido en el mes era repartido en formas iguales en el poll de las enfermeras o enfermeros asociados, independientemente del número de cirugías que realizare cada uno. Que si el asociado faltaba un día no había sanción ni medida disciplinaria y que simplemente se ponían de acuerdo para que otro de los asociados les hiciera la suplencia. Que no tenían horario de trabajo y que al culminar la o las cirugías del día podían marcharse a su casa o bien realizar guardias en otros centros asistenciales o clínicas, distintos, a aquellas con las cuales la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C tenían convenio. Que la contraprestación económica que recibían los asociados era por Honorarios Profesionales tal y como se refleja en los recibos de pagos y que lo que devengaban estaba muy por encima de lo que podían ganar como personal fijo en una clínica o centro asistencial. Que no tenían vacaciones, utilidades ni demás beneficios de carácter laboral. Que todos los asociados de un pote que hacían con los ingresos devengados por las cirugías atendidas contrataban a un Administrador, cubrían los gastos administrativos y de papelería de la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos análogos que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente y las declaraciones de las Testimoniales antes referidas esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    La labor prestada por la actora, consistía, en los servicios de enfermera instrumentista de quirófano, en las clínicas que tuvieran convenios con la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C, siendo la accionante una de las asociadas de dicha Sociedad Civil. Entre las clínicas con convenios con la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C se encuentran el Centro Médico de Caracas, Oncológico, Padre Machado, Rasetti, el Diagnóstico, Clínica Atias.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La accionante en juicio tenia plena libertad y autonomía en el desempeño de su labor, es decir no estaba bajo el control disciplinario de ningún superior jerárquico, eran los asociados incluyendo dentro de estos a la actora, quienes organizaban y distribuían el trabajo, que para ello, se reunían cuando menos una vez al mes, que en un día podían asistir a una intervención quirúrgica o más, empero la contraprestación económica recibida era por honorarios profesionales y todo lo percibido por los asociados, que las ganancias eran repartidas en formas iguales en el poll de las enfermeras o enfermeros socios, esto independientemente del número de cirugías las cuales atendieran cada uno.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    La contraprestación de los servicios prestados provenía de los pagos que realizaran las clínicas a la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C, de modo que tal y como se señaló con anterioridad la contraprestación económica recibida era por honorarios profesionales y todo lo percibido por los asociados en el mes era repartido en formas iguales en el poll de las enfermeras o enfermeros socios, esto independientemente del número de cirugías a las cuales asistieren cada uno. En tal sentido la peticionante no realizaba la labor por cuanta ajena, sino por cuenta propia en su calidad de asociado junto con otros profesionales de la enfermería. Al respecto el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente con respecto a la figura de la ajeneidad:

    (…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…)

    (PAG.92 Y 97)

    Por otra parte, la remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .En el caso de autos la percepción económica percibida por la parte actora se incrementaba o disminuía dependiendo de la mayor o menor cantidad de cirugías atendidas en quirófanos por los enfermeros asociados, es decir que tal contraprestación no provenía en forma directa, fija y constante de la parte accionada- ni tampoco era producto del trabajo o esfuerzo personal de la trabajadora actora.

    Por otra parte, los ingresos percibidos superaban a la remuneración recibida por otros trabajadores que cumplieran los mismos servicios pero bajo el elemento de dependencia en un centro asistencial. En consecuencia, por todas las razones ut supra mal puede esta Juzgadora estimar que los ingresos percibidos por la accionante tuviesen carácter o naturaleza salarial. ASI SE ESTABLECE.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    El trabajo desempeñado por la accionante en juicio carecía de supervisión y control disciplinario de las co-demandadas, siendo la actora junto con las demás asociadas quienes organizaban el trabajo a realizar y en caso de que faltara un día, no tenía porque ser objeto de sanción ni medida disciplinaria alguna ya que simplemente se ponía de acuerdo con otro asociado para que les hiciera la suplencia, que no cumplía horario de trabajo y al culminar la o las cirugías del día podía marcharse a su casa o bien realizar guardias en otros centros asistenciales o clínicas, distintos a aquellas con las cuales la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C tuviese convenio, dado que no existía para con estas, el elemento de la exclusividad.

    Dicho esto, cabe destacar que la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica,

    entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra- concluye esta Sentenciadora que la demandante en el desempeño de su labor nunca se encontró bajo el elemento de la subordinación jurídica ni tampoco económica de ninguna de las codemandadas en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. I.A.M.R. en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.

    En tal sentido, dada la naturaleza de la labor de la actora en el caso que nos ocupa se compagina más con la figura contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece: “Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna (…).” Por cuanto, la actora al no tener superior jerárquico ni supervisor inmediato, tenia plena libertad para decidir como ejecutar la labor, al respecto, de la figura del trabajador independiente. El Dr. R.A.-Guzman en su obra “Nueva Didactica del Derecho del Trabajo” señalo:

    (…) 3. Las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador son, únicamente, efectos del estado de subordinación, pero no la causa de éste. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la Ley. Como efecto del derecho correlativo de dicha obligación, el patrono dicta las órdenes e instrucciones, que son el signo externo del estado de subordinación.

    4. En rigor, el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. (Pag. 73. 12° edición)

    En base a las anteriores consideraciones, hace presumir a quien decide, que nos encontramos ante un fuerte indicio de Autonomía laboral y de una trabajadora no dependiente. ASI SE ESTABLECE.

    5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    Los instrumentos y aparatos que manipulaba la accionante en el desempeño de sus funciones les eran facilitados o proporcionados por las clínicas, con las cuales la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C tenía convenios, sin embargo de la declaración de los testigos promovidos por la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C, se desprendió que los asociados tenían un pote que provenía de los ingresos devengados de las cirugías atendidas y que del mismo contrataban a un Administrador, cubrían los gastos administrativos y de papelería de la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C.

    En relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción destacados autores como el Dr. A.M.R., señalan que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:

    (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace

    ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    En consecuencia, por las razones ut-supra este Tribunal observa la falta de existencia no sólo del elemento de la subordinación sino también el de la Ajeneidad dado que la accionante en juicio cubría junto con los demás asociados los gastos y riesgos de la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C. ASI SE ESTABLECE.

    6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    La demandante en juicio tenia la condición de asociada en la sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C, y esta última cumplía a su vez con sus obligaciones fiscales y tributarias tal y como consta de la resulta de la Prueba de informe promovida por la actora, dirigida al Seniat e inserta a los autos a los folios 152 al 169 de la pieza principal.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar que en el caso de estudio, la parte demandada sociedad civil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C cumplió con su carga probatoria laboral al demostrar que entre ella y la accionante en juicio no existió relación alguna de carácter laboral, ya que simplemente la Ciudadana Yolimar Guillen, en todo tiempo se comportó como una verdadera asociada dentro de dicha sociedad civil tratándose más bien de una trabajadora no dependiente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la LOTTT. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación a la forma en la cual la codemandada C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS dio contestación a la demanda, observa esta Juzgadora que la misma manifestó su falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de haber negado, rechazado y contradicho la prestación personal de los servicios de la demandante, negando así la existencia de la relación laboral al señalar que la única relación que existió fue entre C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS y la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., mediante dos contratos, en virtud de la cual esta última le prestaba sus servicios de forma regular a la primera.

    Así las cosas, en relación a la forma de distribución de la carga probatoria laboral tenemos que la misma le correspondía a la parte actora, logrando esta demostrar con los recibos de pagos promovidos inserto a los folios 2 al 19 de cuaderno de recaudos N° 1 que en efecto en algunas ocasiones prestaba sus servicios al Centro Medico de Caracas, sin embargo en lo que respecta a si esa relación era o no de carácter laboral, consta de igual forma en dichos recibos que la actora no tenia para con esta codemandada una relación de exclusividad en la prestación de los servicios ya que en tales documentales aparecen reflejadas otros centros de salud como la Clínica Atias; todo lo cual se corresponde con la declaración de las testimoniales promovidas por la accionada SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., siendo el CENTRO MEDICO DE CARACAS una clínica más a las cuales le prestaba servicios la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C., siendo la actora Ciudadana Yolimar Guillen una asociada más dentro de dicha Sociedad Civil.

    Por otra parte, si bien los contratos promovidos por el Centro Medico a los fines de demostrar la relación que existiera entre este y la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C.,fueron impugnados y desconocidos por la parte contraria por tratarse de copias simples, pese a ser un documento público notariado, siendo que la promovente no consignó los mismos en copias certificas o en originales, no surtieron en juicio valor probatorio alguno, más sin embargo de las declaraciones testimoniales in comento se desprendió con meridiana claridad que en efecto el CENTRO MEDICO DE CARACAS tenia relación en forma directa con la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C y no así con la accionante en juicio tal y como era el caso de las otras clínicas tales como el Oncológico, Padre Machado, Rasetti, el Diagnóstico y la Clinica Atias. No habiendo alegado la demandante ni tampoco demostrado en la secuela probatoria la existencia de solidaridad patronal entre el CENTRO MEDICO DE CARACAS y la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C, por inherencia ni conexidad. Razones todas estas suficientes para declarar que entre CENTRO MEDICO DE CARACAS y la Ciudadana YOLIMAR GUILLEN no existió una relación de carácter laboral, y que tal y como se señaló con anterioridad la prenombrada Ciudadana resulto ser en todo tiempo una trabajadora no dependiente, de donde deviene la declaratoria Con Lugar de la falta de Cualidad alegada por la codemandada CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la contestación de las codemandadas M.D.L.M.B.N. y A.S. se observa de igual manera, que ambos negaron en forma expresa que la actora les hubiese prestado sus servicios personales y que tampoco llegaron a tener responsabilidad solidaria alguna de carácter patronal, así lo indicaron también sus apoderados, en la oportunidad de la Audiencia oral de juicio, en consecuencia siendo de la actora la carga probatoria laboral, al no haber esta logrado demostrar con sus pruebas promovidas tal prestación de servicio o responsabilidad solidaria patronal para con estas codemandadas, es forzoso para quien decide declarar igualmente Sin Lugar la demanda incoada por la Ciudadana YOLIMAR GUILLEN contra los Ciudadanos M.D.L.M.B.N. y A.S.. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YOLIMAR GUILLEN contra la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS, P.Q.C., S.C C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada YOLIMAR GUILLEN contra la ciudadana M.D.L.M.B.N. y el ciudadano A.R.S.J. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el CENTRO MEDICO DE CARACAS S.A., y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR GUILLEN contra CENTRO MEDICO DE CARACAS S.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°

    LA JUEZ

    Abg. MARIA GABRIELA THEIS

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH MONTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. Abg. LISBETH MONTES

    Expediente: AP21-L-2013-003624.

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