Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008764

ASUNTO : EP01-P-2005-008764

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

I.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.581.961, mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 12-05-55, natural Canaguá Estado Mérida, hijo de B.H. (V) y B.M. (F), residenciado en el Vigía , calle 2, Campo Elías, Urbanización Primero de mayo, casa N° 3ª-129, Municipio A.A., Estado Mérida.

C.J.L., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.446.668, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 16-03-74, natural El Vigía, Estado Mérida, hijo de N.R.L. (V) y M.C.L. (V), residenciado en Socopó, vía el liceo, casa N° 48, Barrio Corozal, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas.

N.E.V.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.463.453, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 27-07-74, natural Los Bancos Cutufí, Estado Apure, hijo de E.V. (V) y D.M. (V), residenciado en el Palmar de la copé, terraza del palmar, casa N° 22 (son veredas), Municipio Torbes, Estado Barinas.

V.J.M.T., colombiano, titular de la cedula de identidad Nro 96.188.640, de 32 años de edad, nacido el 01/07/73, residenciado en el Barrio A.E.B., casa sin numero, Municipio E.Z., Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Quinta Abg. M.R., le atribuye a los ciudadanos I.H.M., C.J.L., V.J.M.T. y N.E.V.M., los hechos acaecidos el día 24/11/05, cundo una Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación S.B., se traslado en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, hasta la Finca El Pono, ubicada en el sector Macanillal, Pedraza La Vieja, del Municipio E.Z., a los fines de verificar novedad acerca de la presunta comisión de un delito, una vez presentes allí sostienen entrevista con la ciudadana Yolimar M.d.R., quien es la esposa de la victima y manifestó que ella en compañía de su esposo y su hijo, iban llegando a su casa aproximadamente a las 9:30 PM, cuando su hijo avisto a unos ciudadanos adyacentes a la casa y le dijo a su papa (hoy occiso), por lo que procedieron de inmediato a ingresar a la vivienda y su esposo saco un arma de fuego tipo rifle, calibre 22, y en momentos en que el salía hacia el porche de la casa escucharon varios disparos y sujetos que se acercaban a la casa, por lo que su esposo procedió a repeler los disparos con su arma, resultando herido en el momento, por lo que se introdujo en la habitación principal, donde se encontraban su hijo y ella y procedieron a trancar la puerta del cuarto, procediendo los sujetos a entrar en la casa, efectuando disparos en diferentes partes de la puerta y en su chapa, golpeando la parte inferior de la puerta, logrando desprender la hoja metálica de su marco, procediendo a entrar en la habitación, donde se encontraba herido su marido y procedieron a dispararle en la frente a su esposo, quitándole la vida de inmediato, identificando a dicha victima como J.D.R.G., de igual forma, dicha ciudadana resulto herida por arma de fuego en los dedos anular y medio de la mano izquierda, los sujetos proceden a llevarse el arma de la victima (rifle), así como dos teléfonos celulares cuyos números son 0414 7506994 y 0414 7508290 y un DVD y se dan a la fuga. Se procedió a inspeccionar el lugar describiendo los múltiples impactos de bala y el desprendimiento de la puerta entre otras cosas. Así como manchas de color pardo rojizo de aspecto y configuración sanguínea, con efectos de goteo, así mismo inspeccionaron el cadáver dejando constancia de la manera como fuera encontrado y las heridas que presentaba. De inmediato realizaron un despliegue por la zona y sus adyacencias, donde luego de una ardua búsqueda en zonas montañosas y vías de acceso, específicamente en una carretera que comunica de la población de Pedraza La Vieja, hacia el sector el Jobo de este Municipio, cuando logran avistar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad en sentido sector el Jobo (zona montañosa), hacia la población de Pedraza La Vieja, por lo que se procedió a su interceptación, obstaculizando la vía con los vehículos de la comisión, percatándose que iba tripulado por cuatro personas, a quienes se le realiza una requisa personal así como al vehículo, lográndose incautar dentro de este una granada explosiva, que fue colectada, así mismo en la parte posterior del vehículo se localizo mercancía comestible, un mosquitero y dos teléfonos celulares, uno de los sujetos presentaba una herida producida por arma de fuego en la región abdominal, con exposición de vísceras, y otro herida por arma de fuego en el muslo izquierdo, con orificio de entrada y salida, manifestando estos ciudadanos de manera espontánea que efectivamente habían participado en el hecho, en compañía de tres sujetos mas que tomaron otro rumbo y que se habían llevado las armas que utilizaron para cometer el hecho.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE SECUESTRO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°; en concordancia con el artículo 424, 287, 415 y 274, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.R.G. y de la ciudadana Yolimar M.d.R., calificación ésta que quien decide comparte, considerando igualmente que, dada la evidencia de haberse ejecutado igualmente un robo (de los celulares, arma y DVD de la victima, que el primero de los delitos mencionados debe ser precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE SECUESTRO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do., del código penal, compartiendo las calificaciones dadas por cuanto, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, considera que se trato de un hecho en el cual aproximadamente siete ciudadanos se introducen a una vivienda con el fin de secuestrar a sus moradores o a uno de ellos, realizan disparos que causan que una de las victimas termine lesionada y que otra termine muerta, llevándose de dicha residencia algunos bienes muebles, y al momento de ser aprehendidos portaban en el vehículo una granada. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE SECUESTRO Y ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°; en concordancia con el artículo 424, 287, 415 y 274, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.R.G.. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados I.H.M., C.J.L., V.J.M.T. y N.E.V.M., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Genérico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con algunos de los objetos provenientes del delito (celulares), en posesión del arma de guerra, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados I.H.M., C.J.L., V.J.M.T. y N.E.V.M. en los delitos precalificados que prevé solo el primero de ellos una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, aunado a la concurrencia de delitos, calificación jurídica así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos I.H.M., C.J.L., V.J.M.T. y N.E.V.M. fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Trascripción de Novedad, que consta en el folio 09.

B.) Inspección Nro 608, realizada al sitio del suceso, la cual consta en el folio 10.

C.) Inspección Nro 607, realizada al sitio de la aprehensión, la cual consta en el folio 11.

  1. Acta de Investigación Penal, donde se corroboran los antecedentes penales de uno de los ciudadanos, obra al folio 13 de la causa.

  2. Acta de Investigación Penal, donde se corroboran los antecedentes penales de uno de los ciudadanos, obra al folio 14 de la causa.

  3. Acta de Investigación Penal, donde narran los actos realizados por la comisión actuante, obra al folio 15 de la causa.

  4. Boleta representaciones del imputado V.M., quien tiene causa pendiente con un Tribunal de Táchira, así como constancia emanada de ese despacho, folios 18 y 19.

  5. Experticia Nro. 9700/050/261, que obra al folio 35 de la causa, realizada a diversas prendas de vestir.

  6. Experticia Nro. 9700/050/184, realizada al vehículo en que se trasladaban los imputados.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que presuntamente en el hecho intervienen tres personas mas de las cuales se desconoce su paradero por lo que podría presumirse que, los imputados de quedar en libertad tratarían de advertir a sus compañeros, obstaculizando la realización de la justicia, tomando en consideración igualmente que los hechos acaecen en la vivienda de la victima, por lo cual los imputados conocen su ubicación y podrían intentar accesarla, así como por cuanto no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos I.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.581.961, mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 12-05-55, natural Canaguá Estado Mérida, hijo de B.H. (V) y B.M. (F), residenciado en el Vigía , calle 2, Campo Elías, Urbanización Primero de mayo, casa N° 3ª-129, Municipio A.A., Estado Mérida, C.J.L., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.446.668, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 16-03-74, natural El Vigía, Estado Mérida, hijo de N.R.L. (V) y M.C.L. (V), residenciado en Socopó, vía el liceo, casa N° 48, Barrio Corozal, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, N.E.V.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.463.453, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 27-07-74, natural Los Bancos Cutufí, Estado Apure, hijo de E.V. (V) y D.M. (V), residenciado en el Palmar de la copé, terraza del palmar, casa N° 22 (son veredas), Municipio Torbes, Estado Barinas y V.J.M.T., colombiano, titular de la cedula de identidad Nro 96.188.640, de 32 años de edad, nacido el 01/07/73, residenciado en el Barrio A.E.B., casa sin numero, Municipio E.Z., Estado Barinas. En la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE SECUESTRO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°; en concordancia con el artículo 424, 287, 415 y 274, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.R.G.S.: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados I.H.M., C.J.L., V.J.M.T. y N.E.V.M. ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE SECUESTRO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°; en concordancia con el artículo 424, 287, 415 y 274, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.R.G., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos para los ciudadanos I.H.M., C.J.L., y N.E.V.M., negándose en cuanto a V.J.M.T. por cuanto su fotografía apareció publicada en la prensa local, donde aparecerá como reconocedora la ciudadana Yolimar M.d.R., solicitado por la fiscalía para el día 07-12-05 a las 2:00 PM. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial y en cuanto al ciudadano V.J.M.T., se acuerda su detención con apostamiento policial en el Hospital L.R. de ésta ciudad hasta que sea dado de alta, oportunidad en la cual deberá trasladarse al Internado Judicial. Se ordena notificar al Consulado de Colombia de la aprehensión del ciudadano V.J.M.T. en cumplimiento a los Tratados Internacionales suscritos entre ambas naciones. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO

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