Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002609

ASUNTO: RP11-P-2013-002609

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 12 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. N.E.G., y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: YOLIMAR J.H.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando NO tener Abogado de Confianza que la asista, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando el sagrado derecho a la Defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana YOLIMAR J.H.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-07-2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en labores de servicio cuando al pasar por calle Juncal, frente a la Panadería La F.d.C., fuimos abordados por una persona de nombre P.A.O.F., quien les manifestó que una ciudadana le estaba vendiendo una leche, el cual es un artículo de primera necesidad a un alto precio , por lo que le indicamos que si sabía donde se encontraba esta ciudadana, por lo que fuimos y le indicamos a esta ciudadana que esta violentando el Decreto N° 05, emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del municipio Bermúdez ..pero esta ciudadana tomó una actitud no acorde en contra de la comisión amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente, por lo que se le indico que se calmara, pero la misma hacía caso omiso y seguía con su actitud agresiva, por lo que se procedió a trasladarla conjuntamente con los siguientes artículos de primera necesidad que se le incautó (01) lata de leche, marca La Campiña, (01) lata de leche marca La Campesina, (01) sobre de leche marca San Onofre, un sobre de leche marca La Campesina, y (01) sobre de Café Molido, marca Madrid... En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar como: YOLIMAR J.H.M., Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha: 14-03-83, de oficio del Comerciante y Estudiante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.882.910, hija de J.H. y Noylis Marcano de Hurtado, con domicilio en: Playa Grande, vía Principal, Casa S/N, al lado de Topi Mar, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “ Eso no era mío, yo lo que vendo es ropa intima, a la muchacha que se llevaron se les escapó a los policías y entonces ellos me agarraron a mi, en mi bolsa yo lo que tenía era una camisa del uniforme y una carne, y ello me dijeron que los acompañara para que fuera testigo de lo que había sucedido y me dejaron a mi, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la declaración de mi representada, solicito se le decrete su L.S.R., por cuanto no se evidencia en acta elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, tanto así que ni siquiera los funcionarios, siendo un lugar público, pleno centro de Carúpano, a plena luz del día, no solicitaron la colaboración de testigos, por lo menos buhoneros de los bastantes que hay en esa zona, para corroborar sus alegatos, que por lo menos sirva de base para aplicar alguna medida de coerción personal; es por lo que considero necesario que se acuerde su L.s.R., toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos. Pido copias simples del acta que se levante al respecto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada YOLIMAR J.H.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la l.s.r. para su representada o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 10-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 10-07-2013, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez quienes dejan constancia que: siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en labores de servicio cuando al pasar por calle Juncal, frente a la Panadería La F.d.C., fuimos abordados por una persona de nombre P.A.O.F., quien les manifestó que una ciudadana le estaba vendiendo una leche, el cual es un artículo de primera necesidad a un alto precio , por lo que le indicamos que si sabía donde se encontraba esta ciudadana, por lo que fuimos y le indicamos a esta ciudadana que esta violentando el Decreto N° 05, emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del municipio Bermúdez ..pero esta ciudadana tomó una actitud no acorde en contra de la comisión amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente, por lo que se le indico que se calmara, pero la misma hacía caso omiso y seguía con su actitud agresiva, por lo que se procedió a trasladarla conjuntamente con los siguientes artículos de primera necesidad que se le incautó (01) lata de leche, marca La Campiña, (01) lata de leche marca La Campesina, (01) sobre de leche marca San Onofre, un sobre de leche marca La Campesina, y (01) sobre de Café Molido, marca Madrid.... Denuncia, de fecha 10-07-2013, cursante al folio 09, suscrita por la ciudadana P.A.O.F., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-07-2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas: 01) lata de leche, marca La Campiña, (01) lata de leche marca La Campesina, (01) sobre de leche marca San Onofre, un sobre de leche marca La Campesina, y (01) sobre de Café Molido, marca Madrid. Cursante al folio 14 y su vuelto. Acta De Investigación Penal, de fecha 11-07-2013, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de la detenida; así como de las diligencias practicadas y de que la imputada de autos presenta registro policiales por l delito de Droga, de fecha 05-07-2005, pero que no presenta solicitud.. Avaluo Real N° 034, de fecha 11-07-2013, practicado a los objetos incautados, por el funcionario Thairon Ramírez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum N 9700-226-796, de fecha 11-07-2013, cursante al folio 17, en el cual se deja Constancia de los registros policiales que presenta la imputada de autos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YOLIMAR J.H.M., Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha: 14-03-83, de oficio del Comerciante y Estudiante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.882.910, hija de J.H. y Noilis Marcano de Hurtado, con domicilio en: Playa Grande, vía Principal, Casa S/N, al lado de Topi Mar, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B..

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