Decisión nº PJ0072013000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diecinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000078

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yolimar B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.940.

APODERADO JUDICIAL: L.M.O.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.747.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.618.

DEMANDADO: J.R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.143.

ABOGADO ASISTENTE: M.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.545.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9), siete (7) y cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Sentencia Definitiva, conforme a la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 15 de marzo de 2013, por demanda incoado por la ciudadana Yolimar B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.940, contra el ciudadano J.R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.143, en la cual requiere que se le declare el divorcio conforme a lo establecido en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario.

La causa fue admitida en fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de abril de 2013, es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 09 de abril de 2013.

En fecha 16 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de la parte demandada, las partes insistieron en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en fase de mediación, los acuerdos a que llegaron, en cuanto a las instituciones familiares, fueron homologados mediante auto aparte en fecha 17 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, el tribunal fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación, para celebrarse el día 11 de junio de 2013), a las 09:00 de la mañana, informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada L.O.d.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Yolimar B.M., consigno escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada ciudadano J.R.S.O., asistido por la Abogada M.O., consignó escrito de contestación de la demanda, siendo agregados mediante autos separados en fecha 24 de mayo de 2013, dejándose constancia, que los escritos fueron consignados dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2013, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la abogada L.O.d.M., en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana Yolimar B.M., y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.R.S.O. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareció al acto la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público del estado Cojedes Abg. M.G.Q.. El tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada no promovió en su oportunidad prueba alguna. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de junio de 2013), se le dió entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio, para el día 12 de julio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha 12 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes la parte demandante ciudadana Yolimar Blanco, con su apoderada judicial, Abg. L.O.d.M., y la parte demandada ciudadano J.R.S.O., asistido por la Abogada M.G.O., en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

Se deja constancia fueron oídas las opiniones de los niños J.A. y Angelizar Silva Blanco de 9 y 7 años de edad respectivamente.

Hechos alegados por la demandante:

Alego la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 14 de febrero de 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.S.O., por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, que fijaron el domicilio conyugal en Los Samanes I, calle principal casa Nro. 22, San Carlos estado Cojedes, que después de siete años de casados comenzaron a presentar dificultades en su convivencia que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano J.R.S.O., quien tomo una actitud negativa hacia su persona, comenzando a dar muestra de desafecto hacia su persona, que el día 01 de febrero de 2010, en forma libre espontánea y sin dar explicación alguna se fué de la casa Abandonó el hogar, en presencia de testigos, que procrearon 3 hijos de nombres se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de 9,7 y 5 años edad.

Hechos Admitidos:

El ciudadano J.R.S.O. admitió que contrajo matrimonio en fecha 14 de febrero del año 2003, con la ciudadana Yolimar B.M., que durante su unión, procrearon 3 hijos que llevan por nombres se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de 9, 7 y 5 años edad.

Hechos Rechazados:

El ciudadano J.R.S.O., parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, que haya abandonado el hogar de manera voluntaria, ya que cada vez que retornaba a su hogar, recibía insultos y malos tratos de parte de la ciudadana Yolimar B.M., lo que hizo insuperable la convivencia e hicieron que abandonara el hogar.

Hechos Controvertidos:

Quedó controvertido el hecho relativo al abandono voluntario, ocasionado por el cónyuge demandado en contra de la demandante, por los motivos alegados por la parte actora.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Demandante:

Se valora el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.R.S.O. y Yolimar B.M., suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

Se valora el Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, numero 945, inserta al folio 478, del año 2004, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hijo de la pareja.

- Se valora el Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, numero 420, del año 2006, folio vuelto 210, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja.

Se valora el Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, numero 673, folio vuelto 349, año 2007, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja.

En relación a la declaración de la ciudadana A.R.M.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.867, quien vivía en el mismo lugar donde los cónyuges constituyen el domicilio conyugal, indico tener pleno conocimiento de los hechos, al responder que el ciudadano J.R.S.O., se fue del hogar conyugal y que no vive en dicho hogar, que es amiga de la familia, por lo que puede dar fe que no ha retornado al hogar conyugal, este tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es conteste a los hechos manifestados por la parte demandante.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana S.B.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-18.503.473, este tribunal la aprecia por cuanto tiene conocimiento de los hechos, además manifestó que vivió cerca ya que es cuñada de la demandante y las casas están todas en un mismo lugar, por lo que, señalo que el ciudadano J.R.S.O., abandono el hogar común y el mismo no ha retornado, se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se valora la declaración de parte de la ciudadana Yolimar B.M. que rendida bajo juramento, manifestó que en el mes de febrero hace aproximadamente tres años el J.R.S.O., abandono el hogar y no ha retornado, asimismo indico que no existe posibilidad de reconciliación ya que se encuentran rotos los lazos afectivos, el contacto es solo por los hijos.

Se valora la declaración de parte del ciudadano J.R.S.O. que rendida bajo juramento, manifestó que efectivamente abandono el hogar y no ha retornado, asimismo indico que no existe posibilidad de reconciliación ya que se encuentran rotos los lazos afectivos entre ellos, que solo por los hijos.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño y dos niñas de 9, 7 y 5 años de edad, espectivamente, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

En cuanto a la causal 2.- Abandono Voluntario, del articulo 185 del Código Civil, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran la causal expresa de disolución del matrimonio.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque el ciudadano J.R.S.O. abandono el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano J.R.S.O., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte del ciudadano J.R.S.O., es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Yolimar B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.940, contra el ciudadano J.R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.143, con fundamento en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio (07) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000057.

La Secretaria

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