Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : RP31-O-2014-000002

SENTENCIA

PARTE ACCIONANTE: YOLIMAR MOREY LIMPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.268.040, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.596.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA .

MOTIVO: A.C..

Visto el escrito contentivo de ACCION AUTONOMA DE A.C. interpuesto por YOLIMAR MOREY LIMPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.268.040, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.596, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), el día 24-03-2014, y por distribución le toco conocer a este tribunal, del presente asunto, como consta de itineracion que corre inserta al folio 1, dándole entrada en fecha 25-03-2014, según auto que riela al folio 20.

La parte presuntamente agraviada señala en su escrito libelar lo siguiente: acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: A.C. a mis derechos fundamentales como en efecto lo hago; en contra de la Decisión de Revocatoria de Cargo de Administrador II, PII, de fecha 20/12/2013, emanada de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras y suscrita por el ciudadano W.G., Presidente del Instituto Nacional de Tierras; ya que violenta en los términos siguientes mis derechos fundamentales: 1. Derecho al Trabajo.2. Derecho a la Inamovilidad Laboral.3. Derecho a la defensa. 4. Derecho a Vivir Libre de Violencia Física y Psicológica, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por haber sido despedida injustificadamente….fui notificada el día 14 de octubre del 2013, que había sido seleccionada como funcionaria de carrera en el cargo de Administrador II, PII en fecha 25 de Septiembre del 2013, estando dentro del periodo de prueba , es importante señalar que también fui evaluada por mi jefe inmediato con el formato ….. Se trata, de una acción de a.c. interpuesta a los fines de restituir la situación jurídica supuestamente infringida derivada de la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo, En la solicitud de a.c. a inequívocamente se aprecia de que la solicitante ex trabajadora del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, supuestamente agraviante, quien considera lesionado el derecho al trabajo, producto de haber sido despedida injustificadamente, mediante un acto administrativo sin numero y sin motivación quien ingreso en calidad de contratada al instituto nacional de tierra, en el año 2013, fue aperturado el concurso publico correspondiente, y cubierto los extremos solicitados y aprobado las evaluaciones realizadas, fui notificada el día 14 de octubre del 2013, que había sido seleccionada como funcionaria de carrera en el cargo de Administrador II, PII en fecha 25 de Septiembre del 2013, estando dentro del periodo de prueba fui notificada en fecha 26-12-13 tomando en cuenta un lapso de tres (03) meses tal como lo establece la ley para el periodo de prueba, pero el presidente del instituto nacional de tierra , suscribió un acto administrativo de carácter extemporáneo , ya que expuso “en fecha 31-12-13, culmino su periodo de prueba de tres (03) meseS “ lo que pudiéramos considerar como adelantada o extemporánea la decisión ya que la notificación posee fecha 20-12-13, entonces mal podría considerarse que culmino mi periodo de prueba….

Esta operadora de justicia trae a colación lo señalado por la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras,(L.O.T.T.T) en su articulo 6.

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

Así las cosas , podemos concluir, que todas aquellas personas que presenten servicios en un cargo público a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, o como aspirante a ingresar a la administración publica como es en el presente caso, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.

La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por la accionánte en su libelo de demanda y los medios probatorios consignados por ésta, se pude constatar que prestaba servicios laborales a favor del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, y que el 14 de octubre del 2013, había sido seleccionada como funcionaria de carrera en el cargo de Administrador II, PII y en fecha 25 de Septiembre del 2013, señalando que estando dentro del periodo de prueba y fue notificada en fecha 26-12-13, mediante notificación que riela al folio 12 de lo siguiente: tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en fecha 31-12-2013, culmino su periodo de prueba de tres (3) meses. En virtud de ello, fue evaluado su desempeño en el cargo de ADMINISTRADOR II, PII ubicado en la oficina regional de tierras del estado sucre, y fue calificado con un Rango de Actuación “Muy por debajo de lo esperado” razón por la cual se procede a revocar su ingreso como funcionaria publica de Carrera Administrativa .(negrita del tribunal).Por lo que se evidencia, mediante la notificación de fecha 20/1272013, que le fue revocado su ingreso como aspirante a ingresar a la administración publica, conforme a la normativa señalada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que tiene como consecuencia que se encuentra sometida a un régimen de derecho público, en virtud de los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y trabajadoras,(L.O.T.T.T) y muchos menos se encuentra sometido a la Jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 6, por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de a.c.. ASÍ SE ESTABLECE.-.

DECISION

Por las consideraciones antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de A.C. incoada por YOLIMAR MOREY LIMPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.268.040, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de A.C., en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se establece

Publíquese, Regístrese y Líbrese Oficio. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155 de la Federación

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

Abg. A.C.M..

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha se publico la presente decisión a las 02:46pm, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

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