Decisión nº 667 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 29 de julio del 2011.

201 y 152

Asunto n. ° SP01-L-2010-000344.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Yolimar de Pablos Ruiz, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-9.247.204.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Renzo Benavides Lizarazo, Eduardo Josué Chávez Chaparro, J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R.M., Jorblán Luna, K.S.F., J.M., Mayrín Herrera, C.E.C. y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado con los números: 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.B.R., Madalem Hartom Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Hayleen J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.d.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado con los números: 28 340, 38 832, 74 452, 99 823, 84 054, 48 354, 91 185, 98 323, 38 915, 111 282, 122 878, 74 775, 123 083, 52 895, 137.141, 74 032, 122 781, 111 035, 67 164, 136 917, 89 778 y 57 819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo del 2010, por la procuradora de trabajadores abogada F.D.L.G., coapoderada judicial de la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se reclaman las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la accionante.

En fecha 11 de mayo del 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 29 de junio del 2010 y finalizó el día 22 de noviembre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30 de noviembre del 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 1º de diciembre del 2010, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Señala la parte actora en su libelo que fue contratada como docente, desde el 2 de octubre del 2002, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 500,42, disfrutando de vacaciones no pagadas; en fecha 31 de marzo del 2009 fue despedida injustificadamente por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.S.C., estado Táchira, sin que se logrará acuerdo alguno, por ello demanda a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que pague las prestaciones sociales correspondientes, y que son las siguientes: 1) Antigüedad: Bs. 5.978,33; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.878,25; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.035,84; 4) Aguinaldos de fin de año: Bs. 7.065,05; 5) Beneficio de alimentación: Bs. 3.737,50; 6) Indemnización por despido: Bs. 3.864,20, para un total de Bs. 23.559,17; cantidad esta en la que estima la demanda, solicitando asimismo, los costos y costas a que haya lugar, la indexación del monto reclamado de acuerdo a la inflación que fijen los índices del Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz laboró como docente, cubriendo la ausencia de un titular, por lo que según la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en sentencia n. º 116 del año 2004, el conocimiento de los litigios corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio que ha sido reiterado y que incluye a los docentes contratados, por tal motivo solicitan la declinatoria de competencia.

Por otra parte, alegan la prescripción de la acción, señalando que es falso que la actora haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, ya que mantuvo una primera relación laboral con la demandada desde el 2 de octubre del 2002 hasta el 31 de julio del 2008, comenzando una segunda relación laboral en fecha 17 de octubre del 2008, es decir, que hubo una interrupción entre ambas de más de dos meses, en tal sentido alegan la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en ambos casos, por cuanto transcurrió mas de un año desde la finalización de dichas relaciones laborales sin que se hubiese interrumpido la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al fondo del asunto, niegan en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz, por cuanto la labor prestada no fue ininterrumpida; que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado según establece la Ley Orgánica de Educación.

Pruebas de la parte actora

1) Documentales:

Constancia de trabajo emanada de la Escuela de Labores Nocturna Libertad, de fecha 15 de abril del 2009, a nombre de la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz, marcada “A”, f. º 27. La paret demandada se opone a esta documental por ser una prueba emanada de tercero, sin embargo, se le concede valor probatorio, por cuanto emana de la directora de un plantel adscrito a la demandada, tiene sello de una dirección de la demandada y membrete de la misma.

Credenciales emanadas de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes a la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz, marcadas “B”, f. º 28 y 29. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la prenombrada ciudadana en el cargo de instructora de labores nocturna con carácter de interino por necesidad de servicio, desde el 2 de octubre del 2002 hasta el 20 de diciembre del 2002 y desde el 16 de septiembre del 2003 hasta el 20 de diciembre del 2003, con una remuneración mensual de Bs. 230,00.

Asignaciones emanadas de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz marcadas “C”, f. º 30 y 31. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante en el cargo de instructora de labores nocturna en la Escuela de Labores Nocturna Libertad desde el 20 de septiembre del 2004 hasta el 20 de diciembre del 2004 y desde el 17 de octubre del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008.

Certificación emanada del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre del 2008, marcado “D” f. º 32 al 38. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante, evidenciándose de su contenido los distintos nombramientos otorgados a la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz.

Libretas de ahorros correspondientes a la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz, de la cuenta n. º 0007-0001-14-0010556645, marcada “E” f. º 39. Dicha prueba fue impugnada por emanar de tercero, ahora bien, la misma tiene coherencia con la prueba de inspección judicial practicada, por ende se le concede valor probatorio.

2) Informes:

Al Banco Bicentenario, para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) Si existe o existió una cuenta signada con el n.° 0007-0001-14-0010556645; 2) A que cuenta nómina pertenece o perteneció la mencionada cuenta; 3) Si el titular de la referida cuenta nómina autorizó al Banco a abrir una cuenta a nombre de la ciudadana Yolimar de Pablos Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.204. Por cuanto para la fecha de la audiencia oral y pública no se había recibido respuesta de los informes solicitados, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

3) Testimoniales:

De las ciudadanas K.K.P.M., I.J.T.N. y A.I.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n. º V- 16.983.616; V- 16.125.848 y V-17.492.088. Al momento de la audiencia oral y pública, las testigas no se presentaron a dar declaración, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

Pruebas de la parte demandada

1) Informes:

A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta mediante oficio n. º 0105D, de fecha 14 de febrero del 2011, el cual riela al folio 58 del expediente, a través del cual se informó: a) Que dicha docente laboró en esa dirección bajo la figura de interino por necesidad de servicio, aplicada en varias administraciones; b) Que dicha función se realiza mediante una asignación a tiempo determinado, es decir, en condición de interino a término de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; y c) Anexan cuadro demostrativo del periodo laborado por la misma y los salarios cancelados por dicho tiempo.

No se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, dependencia de la Gobernación del Estado, parte demandada en la presente causa, sin que pueda ser apreciado por este juzgador en virtud de emanar de la misma parte que lo promueve.

Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal:

1) Inspección Judicial:

En fecha 14 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandante. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-0010556645; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; 4) Que en la referida cuenta, la Gobernación del estado, le depositaba dinero por conceptos laborales; y 5) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, del período 13.5.2008 al 31.12.2008. Del resultado de esta prueba, la representación judicial de la accionante, manifestó en la audiencia oral, que reconocía el contenido de los estados de cuenta recabados, sin embargo, no existe singularidad en los mismos para determinar a cuáles conceptos laborales se referían los depósitos hechos, no obstante solicitó con el debido respeto a este juzgador imputarle dichos pagos a los montos demandados a su prudente arbitrio. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.

PUNTO PREVIO

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA:

Como punto previo de pronunciamiento, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia de este Juzgado, a los tribunales contencioso administrativo, sin embargo, en la audiencia oral y pública, verbalmente desistió de la solicitud de pronunciamiento sobre la competencia de este tribunal, aduciendo: que es criterio pacífico, reiterado y aceptado, el establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en cuanto a que el personal que labora como docente para la Gobernación del estado, en condición de contratado, sean los Tribunales laborales los competentes para decidir las controversias generadas con ocasión de una relación laboral. En consecuencia, a lo anterior y a que este Juzgador, acata el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El alegato de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, a través de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso del tiempo y de la inacción del acreedor; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción por los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, en el escrito de contestación a la demanda, alegando que la trabajadora mantuvo dos relaciones laborales, desde cuya finalización transcurrió más de un año a la fecha de interposición de la demanda, es por lo que debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo para determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Pues bien, en el presente proceso constituye un hecho controvertido por la parte demandada, que la prestación de servicio por parte de la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz a la Gobernación del Estado Táchira, hubiere tenido carácter ininterrumpido y como tal finalizó el día 31 de marzo del 2009, por cuanto se alegó que la actora mantuvo dos relaciones laborales con la demandada, una primera relación laboral que se inició el día 2 de octubre del 2002 y finalizó el 31 de julio del 2008; y otra que inició el día 17 de octubre del 2008 y finalizó el 31 de marzo del 2009; encontrándose prescritos los derechos laborales generados en ambos casos, en razón de que entre las mencionadas fechas de terminación y la de interposición de la demanda, transcurrió el lapso establecido en el prenombrado artículo 61 eiúsdem.

En este orden de ideas y a fin de verificar el período durante el cual prestó sus servicios la demandante para la Gobernación del Estado Táchira, pasa este juzgador al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

Del acervo probatorio aportado a los autos se evidencia que la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz, prestó servicios para la demandada como instructora de labores nocturno por necesidad de servicio durante distintos períodos. Según se evidencia de la certificación que riela a los folios 32 al 38, inició sus labores el día 2 de octubre del 2002 y así permaneció hasta el día 31 de julio del 2008, continuando con la prestación de servicios de la misma forma desde el día 17 de octubre del 2008 hasta la finalización señalada por la actora y reconocida por la demandada, el día 31 de marzo del 2009.

Aunado a ello se evidencia al folio 39 depósitos realizados en fecha 3.10.2008, por la Gobernación del Estado Táchira, en la cuenta nómina correspondiente a la ciudadana Yolimar Depablos, lo cual hace presumir a este juzgador que la misma prestó servicios para la demandada con anterioridad al día indicado por la misma como el de reanudación de actividades por parte de la accionante, por tal motivo debe concluirse afirmando, que la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz, efectivamente laboró durante un solo período comprendido desde el 2.10.2002 al 31.3.2009; siendo alegada la prescripción de la acción, por ello debe verificarse la misma, en tal sentido se observa que desde el día 31.3.2009 hasta la interposición de la demanda el 7.5.2010 transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y 6 días, es decir, que en principio debe considerarse que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante observa quien aquí juzga, que riela al folio 66 del expediente, acta de fecha 23.11.2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la reclamación que por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, realizó, entre otros, la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz, contra la Gobernación del Estado Táchira, que aunque no fue promovida dentro del lapso establecido al efecto —audiencia preliminar—, sin embargo, en principio debería ser valorada, por cuanto se trata de un documento público administrativo, además de ser mencionada en el libelo de la demanda, actuación esta que a priori interrumpe la prescripción que se venía materializando.

Ahora bien, esta documental —documento público administrativo—, que no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente —audiencia preliminar—, tampoco fue admitida por este Juzgado de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los 5 días después de recibido el expediente —art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo—; del mismo modo, el día de la audiencia oral y pública, la demandante no hizo valer dicha prueba al momento de la evacuación de sus pruebas promovidas y admitidas; aunado al hecho de que la secretaria del tribunal, al momento de anunciar las pruebas promovidas por la accionante y admitidas por el tribunal, no mencionó dicha documental, por cuanto, en ninguna de las dos etapas procesales había sido, ni promovida ni admitida. La parte contra quien se opuso la misma, no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, ni de oponerse a ella por los medios procesales correspondientes.

En consecuencia, precisa este juzgador, que de valorarse la mencionada documental, se estaría subvirtiendo el derecho a la defensa de la demandada, por cuanto la misma, no tuvo la oportunidad de asumir que dicha prueba fue incorporada al proceso de manera tempestiva; del mismo modo admitida; ni tampoco la hizo valer la demandante en juicio al momento de la evacuación, para que la parte demandada ejerciera su derecho a controlar la prenombrada ut supra prueba documental. En razón de lo expuesto, este juzgador establece que entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de terminación de la relación laboral, transcurrió íntegramente, el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debe declararse con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada Gobernación del Estado Táchira con respecto a la relación laboral que existió entre las partes. 2° Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Yolimar de Pablos Ruiz contra de la Gobernación del Estado Táchira. 3° No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á. colmenares Chacón. La Secretaria.

Abg. ª D.J.E..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Abg. ª D.J.E..

Núm. SP01-L-2010-0000344

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