Decisión nº J2-43-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000235

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.127.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L. y L.C.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.250.605 y 12.778.102, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.614 y 121.782. (Folios 29 al 31 y 34).

PARTE DEMANDADA: GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la persona de la ciudadana LEANDRE NOEMIE CLOVEL DE BEZAUDIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.147, en su condición de Presidente de la referida entidad laboral y el ciudadano BENARDIN MEDARD BEZAUDIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.146, en su condición de Vicepresidente del mencionado grupo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. y L.A.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.449.456 y 11.960.487, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.954 y 73.699. (Folio 20, 21, 24).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.127, contra la Sociedad Mercantil GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE); recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 14 de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 62); por auto de fecha 18 de octubre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 15 de julio de 2013 (folios 63 al 66), y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 29 de noviembre de 2013, a las 09 de la mañana (folio 70).

En el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial DIONNY J.G.L., así como la parte demandada, a través de su apoderado judicial el abogado L.A.C.G., donde luego de la evacuación de los medios probatorios, el apoderado judicial de la parte actora, desconoció el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios 50 y 52, motivo por el cual la parte demandada promovió prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los folios 02 su vuelto, 04, 11 y 12 del presente expediente. Así las cosas, en atención a la prueba de cotejo solicitada, se le informó a las partes que una vez que constara en autos la consignación del informe respectivo, por lo que se prolongó la referida audiencia de juicio. (Folios 113 al 115).

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014 al constar en autos la consignación del informe grafotécnico suscrito por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y de realizadas las notificaciones de las partes, se fijó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 09 de junio de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a. m). (Folio 177).

Consecutivamente, el día 09 de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., acompañada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio DIONNY J.G.L., dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderado judicial el Abogado L.A.C.G., donde luego de evacuado el informe de la prueba de cotejo presentado en fecha 11 de abril de 2014, así como la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de escuchada la declaración de la parte actora, así como del interrogatorio realizado al ciudadano R.U.A.Q., y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 01 de junio de 2010, comenzó a laborar con la Compañía Grupo Bazaudin, C.A., (Hotel El Tisure), mediante contratación verbal del ciudadano R.A., prestando sus servicios en el cargo de “BARTTENDER”, y teniendo como principal función la atención a los clientes del local anexo que funciona como Disco Lounge en las instalaciones del Hotel el Tisure, devengando un monto de 3.360 Bs. mensuales, cumpliendo jornada laboral de miércoles a domingo, de nueve de la noche a seis de la mañana.

Que, la relación se llevó de manera respetuosa, pero en fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano R.U.A.Q., la despidió de manera irrespetuosa y sin justificar la situación, teniendo un tiempo de servicio de 01 año, 07 meses y 12 días.

Que, en vista de que procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha haya sido posible llegar a acuerdo alguno, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad (2010-2012).

  2. Intereses de fideicomiso (2010-2012).

  3. Bono vacacional no cancelado.

  4. Bono vacacional fraccionado.

  5. Vacaciones no disfrutadas.

  6. Vacaciones fraccionadas no disfrutadas.

  7. Utilidades no canceladas.

  8. Utilidades fraccionadas no canceladas.

  9. Indemnización por despido injustificado.

  10. Indemnización sustitutiva del preaviso.

  11. Intereses moratorios.

  12. Costos y costas.

    TOTAL DE LA DEMANDA: 35.585,02 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Niega, que haya sido trabajadora de su representada, y en consecuencia niega la existencia de la relación laboral que vinculara a Grupo Bezaudin, C.A., con la demandante y que la misma se iniciara en fecha 01 de junio de 2010 y que culminara el día 12 de enero de 2012.

    Niega, que se le haya contratado de manera verbal por parte del Señor R.U.A.Q..

    Niega, que a la demandante se le adeude algún concepto por prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, completas o fraccionadas, así como que se le adeude algún concepto por indemnización de despido o de pago de preaviso.

    Que, a su representada y a la demandante las vinculaba era una relación comercial en la que el Grupo Bezaudin C.A., arrendaba a la demandante el local del Hotel destinado a la discoteca, tal como consta de cartas misivas anexas al expediente, las cuales demuestran que la ciudadana demandante es una comerciante que en contadas oportunidades alquilo el área de la discoteca para realizar fiestas privadas, así como lo hacía con otros establecimientos nocturnos de la ciudad, obteniendo un lucro económico por la venta de alcohol y de las entradas.

    Que, solicita la demanda sea desechada por cuanto ha sido demandada por ante este mismo Circuito en otras causas, en las que no sólo copia el mismo formato, sino que comenzaron a laborar el mismo día y terminaron en la misma fecha y por idénticos motivos.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  13. Carta dirigida al Hotel “El Tisure” Grupo Bezaudin, de fecha 11 de enero de 2013. Inserta al folio 40.

    La parte demandante, al momento de su evacuación manifestó que dicha prueba consta en original en el expediente 2013-236, debido a que fue suscrita por varios trabajadores, por cuanto el Grupo Bezaudin no les quiso cancelar sus prestaciones sociales; indicando la parte demandada que impugna el valor probatorio de la misma, por presentarse en copia simple y si la parte quiso hacer uso de una prueba que consta en otro expediente, debió utilizar los mecanismos de traslado de prueba. En consecuencia, este Tribunal, en virtud que la misma solo demuestra la solicitud de prestaciones sociales, aunado a la impugnación realizada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO II

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos YACSON J.D., A.F.V.J., J.M.L.R., R.A.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 15.357.395, V- 19.777.541, V- 24.374.542, V- 18.620.489.

    Los ciudadanos YACSON J.D., A.F.V.J., J.M.L.R., R.A.H.C., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    CAPITULO III

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de:

  14. Los recibos de pago de salario de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., desde el 01-06-2010 hasta el 12-01-2012.

    En la oportunidad para su exhibición, la parte demandada indicó que al haberse negado la relación laboral, mal podrían exhibir dichos recibos de pago, solicitando la parte demandante se le de pleno valor probatorio a los salarios indicados en el libelo; en consecuencia, por cuanto resulta controvertida la existencia de los mismos, este Tribunal no puede dar por cierto su contenido, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. Originales de las nóminas de pago de salarios de los trabajadores comprendidos desde el 01-06-2010 hasta el 12-01-2012.

    Al momento de su exhibición, la parte demandada no consignó los recibos de pago pertenecientes a la parte accionada, haciendo la salvedad que solicitó una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde constan los trabajadores, con su número de cédula y la fecha de ingreso; solicitando la parte demandante que se aplique el efecto de Ley. Así las cosas, por cuanto la existencia de la documental en poder de la parte demandada resulta contradictoria, este Tribunal no puede dar por cierto su contenido, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. Horario de trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

  17. Registro Nacional de Empresas y Establecimientos ante el Ministerio del Trabajo y número de información laboral de la empresa.

  18. Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de los cuatro trimestres del año 2007, con su respectiva nómina.

    La parte demandada no exhibió lo solicitado en los numerales 3, 4 y 5, no obstante, en el caso bajo estudio, al resultar contradictoria la existencia de la relación laboral, este Tribunal no puede aplicar el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  19. Contrato suscrito entre la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R. y la empresa GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que no existe dicho contrato debido a que no era trabajadora de la empresa, en consecuencia, por cuanto resulta controvertida la existencia del mismo, este Tribunal no puede dar por cierto su contenido, tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    DOCUMENTALES

  20. Contrato de arrendamiento, de “El Hotel El Tisure”, al ciudadano R.U.A.Q.. Inserto a los folios 45 al 49.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que su finalidad es demostrar que en el periodo 2008-2012, el inmueble en el cual funciona el Hotel El Tisure, estuvo arrendado al Sr. R.U.A., quien administró bajo su propia responsabilidad el inmueble; indicando la parte demandante que el contrato tuvo una vigencia desde el 01 de noviembre de 2008, hasta el 01 de noviembre de 2010, sin que se haya renovado el contrato. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a este documento autenticado como demostrativo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.U.A.Q. y el Grupo Bezaudin, C.A., del fondo de comercio y de las instalaciones del Hotel, Bar y Restaurant, del Grupo Bezaudin, asumiendo el ciudadano R.U.A.Q. todos los gastos relativos al pago de personal. Así se establece.

  21. Carta misiva, constante de dos (02) folios, suscrita por la demandante y dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, de fecha 12 de agosto de 2011, que corre inserta los folios 52 y 51.

    Al momento de su evacuación, la misma fue realizada de manera conjunta con las documentales insertas a los folios 50 y 53, las cuales fueron promovidas en el numeral 3, cuya valoración se realizará conjuntamente. Así se establece.

  22. Carta misiva, constante de dos (02) folios, suscrita por la demandante y dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, de fecha 18 de agosto de 2011, que corre inserta los folios 50 y 53.

    En la oportunidad correspondiente, se evacuaron conjuntamente las documentales insertas a los folios 52, 51, 50 y 53, ante lo cual la parte demandada señaló que de su contenido se evidencia que la ciudadana Yolimar Gutiérrez, solicitó el alquiler del local comercial anexo al Hotel El Tisure, para realizar una fiesta privada; manifestando la parte demandante que impugna las insertas a los folios 50 y 52, por cuanto no fueron suscritaspor su representada, siendo documentos emitidos por la parte patronal.

    Acto seguido, la parte demandada solicitó se practicara el cotejo, en consecuencia, este Tribunal, ofició en fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 116) al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, presentándose en fecha 15 de enero de 2014 (folio 128 y 129), por la experta grafotécnico designada, ciudadana N.P.C.M., quien prestó juramento de Ley, y consignó en fecha 11 de abril de 2014, el respectivo informe pericial, luego de haber sido necesaria la toma de muestra de escritura a la parte actora, tal como se evidencia de oficios insertos a los folios 131 y 143 del presente expediente.

    Del informe del experto en grafotécnica, inserto a los folios 149 y 150, en la parte de sus conclusiones se señaló lo siguiente: “…Las firmas de clase legible donde se lee: Yolimar G. observadas al final de los documentos debitados y descritos en los numerales uno (01) y dos (02) del texto expositivo del presente informe pericial, no presentan gesto tipos de forma y orden homólogos a los observados en la toma de muestra de escritura de carácter indubitado y descrita en el numeral tres (03) del texto expositivo del presente dictamen pericial, es decir, que estas firmas no fueron realizadas por la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.127…”.

    Posteriormente, al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que del informe realizado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, se puede evidenciar que no es la firma de su representada, por lo que se deberá desechar esos documentos del proceso; manifestando la parte demandada que dicho documento le fue suministrado por la Administración del Hotel a cargo del ciudadano R.U.A., y por ello fue que se estableció para la nueva administración, que había una relación comercial con la demandante, y al haber sido desechada no hay ninguna clase de relación comercial o del otro tipo. En consecuencia este Tribunal, acoge el dictamen pericial grafotécnico, donde se deja constancia que la firma no fue realizada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., tal y como se evidencia de su contenido, por tanto se tiene como cierto que la demandante no suscribió las documentales, que obran a los folios 50 y 52 desestimándose su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  23. Carta misiva, constante de dos (02) folios, suscrita por la demandante y dirigida a la Gerencia del “Hotel El Tisure”, de fecha 29 de agosto de 2011.

    Al momento de la admisión de las pruebas promovidas por la partes, se hizo la salvedad que de la revisión de las actas procesales, no constaba agregada la documental promovida en el numeral 4, por lo cual no existe elemento probatorio del cual realizar pronunciamiento alguno.

    TESTIFICALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE CAÑIZALEZ PUENTES, JACKELINES COROMOTO ALIZO, W.B., M.T.D., D.C.M.G., Y.Y.R.N., LIRYS R.J., M.A.R., L.Z.P., R.J.T.C., G.A.C., G.A.L.G., J.C.C., YHAMPIER CAMBER y J.B..

    Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE CAÑIZALEZ PUENTES, JACKELINES COROMOTO ALIZO, W.B., M.T.D., D.C.M.G., Y.Y.R.N., L.Z.P., R.J.T.C., J.C.C., YHAMPIER CAMBER y J.B., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos M.A.R., LIRYS R.J., G.A.L.G., G.A.C., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    M.A.R..

    Que, es camarera del Hotel, que laboró desde el 2010 para el Sr. Yacson, quien era el que le pagaba el salario, porque cuando el ingresó la hicieron renunciar y quedó desempleada y pasó a ser personal de él, que, luego que cerraron la discoteca se fue a trabajar otra vez al Hotel, porque administraba la discoteca de manera independiente, que le pagaba su salario el Sr. Yacson, y que la relación terminó porque la discoteca fue cerrada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT). Que, el Sr. R.A. era el Gerente del Hotel y era el representante, que su jefe en el Hotel fue el Sr. R.A. y luego la Sra. Lirys John. Que, no conoce a la demandante porque la discoteca abría de noche y ella trabajaba de día.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio, en virtud de que no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    LIRYS R.J..

    Que, desde que se fundó el Hotel en 1996 hasta el momento ha sido la encargada y representante del Hotel, que incluso fue accionista y ya no lo es, que lo que existió entre el Hotel El Tisure y el Sr. R.A. era una relación de contrato de arrendamiento, que le permitió hacer uso del Hotel por aproximadamente 4 años, que el Sr. Roberto sub-arrendó el área o local destinado a discoteca del Hotel al Sr. Yacson Dávila, durante varias semanas como lo hacía con varias personas. Que, Yacson era el encargado directo porque contrataba personal, buscaba sus suministros para trabajar en las instalaciones del Hotel, que el 12 de enero de 2012, fue cerrada la discoteca. Que, el Sr. Yacson Dávila no era trabajador del Hotel, y que le consta que era un comerciante que alquilaba el local. Que, le alquilaron la estructura del Hotel y que los ingresos eran para el Sr. R.A., quien les pagaba a los empleados. Que, directamente le paga su salario la Sra. Nohemy, porque iba a ver que estuviera pago el SAMAT, que pagaran el alquiler del Hotel, porque iba una vez a la semana y actualmente esta trabajando directamente en el Hotel y cumple horario, que, en la actualidad el Hotel no esta alquilado.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud de su condición de “Trabajadora de Confianza” de la empresa, demostrando interés directo en las resultas del presente asunto. Así se decide.

    G.A.L.G..

    Que, es el recepcionista del Hotel El Tisure, que trabaja desde el 2010, y que el Sr. R.A. tenía alquilado el Hotel, era el jefe hasta que volvieron los dueños, que el área destinada a la discoteca en el Hotel estaba alquilada por el Sr. Yacson Dávila, que, en sus días libres ayudaba al Sr. Yacson y le cuidaba los carros y le pagaba por eso, que conoce a la demandante porque también era empleada del Sr. Yacson, era su ayudante y trabajaba como Bartender. Que el Sr. Roberto era el encargado de todo el Hotel, pero que después que se lo alquiló al Sr. Yacson el tomaba sus decisiones independientes. Que, después que se fue Yacson se llevó a todo el personal. Que, empezó trabajando para el Hotel como vigilante y luego recepcionista, que, en la actualidad le paga el Grupo Bezaudin y la Sra. John, antes legaba el Sr. R.A..

    En relación a este testimonio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio, como indicativo de las funciones que desempeñaba la demandante, dentro de la Discoteca que funcionaba en las instalaciones del Hotel El Tisure. Así se establece.

    G.A.C.

    Que, conoce al Sr. R.A. de vista y comunicación, que tenía alquilado el Hotel, era el encargado, que él estuvo trabajando en el Hotel El Tisure del 2010 al 2012, que Yacson era el encargado de la discoteca, tenía alquilado el local. Que, se desempeñó como de seguridad en el Hotel, pero a veces el Sr. Yacson le pedía colaboración y que cuidaran los carros, que ese trabajo no era obligatorio, era voluntario. Que, el Sr. Yacson J.D., fue quien llegó a alquilar la discoteca en febrero de 2011, quedó ahí como discoteca; que los trabajadores le rendían cuenta al Sr. Yacson Dávila. Que, en el Hotel le pagaba el salario el Sr. Araujo que tuvo dos años en el Hotel y antes de eso tenía dos años más, que, por nombre no recuerda conocer a la demandante.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio, en virtud de que no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

  24. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Los Próceres, pasos arriba del Cementerio La Inmaculada, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • “…Se sirva informar si en el Sistema Tiuna, existe registrado el patrono “Grupo Bezaudin C.A.” Nº Patronal R18505217.

    • En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva indicar la fecha de inscripción en el registro patronal del IVSS e indique o agregue como anexo, el listado o nómina de los trabajadores inscritos por el GRUPO BEZAUDIN C.A. con descripción detallada de nombres y apellidos, números de cédulas de identidad, salarios declarados, fecha de inscripción en el sistema Tiuna en el periodo que comprende desde mayo de 2010 hasta marzo de 2012 ambos inclusive…”.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del Estado Mérida, remitió respuesta a lo solicitado, la cual consta inserta a los folios 124 al 126. Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que con dicha prueba se advierte que el Grupo Bezaudin, no cumplió con la obligación de incluir a los trabajadores de la discoteca anexa al Hotel El Tisure, como lo establece la norma; manifestando la parte demandada que es un documento público administrativo, de donde se advierte que el Grupo Bezaudin inscribió a todos sus trabajadores en el Seguro Social, con indicación de sus respectivos salarios. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la documental, advierte que son datos suministrados por la parte patronal al referido Instituto con competencia en la Seguridad Social, adicionalmente a que hace referencia al año 2013, es decir, fecha posterior al periodo reclamado, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  25. Promueve prueba de informes a la Coordinación de Licores del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe:

    • “…para que este órgano informe acerca de la fecha en la que se otorgó el permiso de venta de licores al GRUPO BEZAUDIN, C.A. (Hotel El Tisure) Rif- J-30442941-0; de las suspensiones y fiscalizaciones de que ha sido objeto la referida licencia, así como los periodos en que ha estado vigente, persona responsable de la licencia.

    • Si emitió comunicación Nº SAMAT/CL( E) 005/2012, d fecha 26 de enero de 2012 por parte de la ciudadana L.M.Z., Coordinadora de Licores del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT)…”.

    La Coordinación de Licores del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, remitió respuesta la cual consta agregada a los folios 76 al 111 del presente expediente. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, ratifica que en el establecimiento funcionaba una discoteca de nombre Jacko´s Disco Lounge, y que en el numeral 5, se señala que se procedió al cierre de la discoteca y se encontraba presente el ciudadano Yacson Dávila, por el fraccionamiento de la licencia de licores, quien manifestó ser el encargado de la discoteca. La representación judicial de la parte actora, manifestó que en el acta emanada del SAMAT, se deja constancia que el Sr. Yacsón era el encargado del lugar, no el arrendatario. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las documentales remitidas, advierte que posee carácter de documento público administrativo, y por tanto merece plena fe de lo allí señalado, en cuyo contenido indican la fecha en la que se otorgó el permiso de licores al GRUPO BEZAUDIN, C.A., suspensiones y fiscalizaciones de que ha sido objeto la Licencia y los periodos en los que ha estado vigente, donde se indica que: “…según Acta de Fiscalización Nº 0011, previas denuncias enviadas a la Coordinación de Licores por los Miembros del C.C.A.M. (Parroquia Sagrario) y C.C.N.S. de B.S. 21 (Parroquia Belén) por presentar problemas en el club nocturno y estar contraviniendo la buena moral, las buenas costumbres que deben regir en el seno de cualquier sociedad pueblo y nación; este ente tributario procedió a fiscalizar el Fraccionamiento autorizado en la Licencia de Licores ubicado dentro de las instalaciones del Hotel El Tisure, observando el funcionamiento de una Discoteca que trabajaba bajo el nombre publicitario JACKO`S DISCO LOUNGE…”, consignando los respectivos soportes de lo allí señalado, en consecuencia se le otorga valor probatorio, como demostrativa del cierre del establecimiento donde la actora prestaba sus servicios. Así se establece.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Invoca el principio de comunidad de la prueba en todo lo relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Este Tribunal, en relación al referido alegato, NEGÓ SU ADMISIÓN, tal como se evidencia de auto de admisión de pruebas inserto a los folios 63 al 66.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la parte actora, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    Que, la contrató el Sr. R.A., y comenzó a laborar el 1 de junio de 2010, que era Bartender, y servía tragos, atendía clientes, estaba pendiente de la barra, de la animación en algunas veces, a donde la mandaba el Sr. R.A.; que, el salario era 3300, que cuando comenzaron a trabajar era de lunes a sábado, luego fue de miércoles a sábado; que les pagaba Roberto y en otras oportunidades le daba el dinero a Yacson Dávila y él les cancelaba, que siempre fue en efectivo y no le daban recibo, que entraban a laborar a las 7 de la noche y salía casi siempre a las 6 de la mañana. Que, la supervisaba R.A. y la Sra. Valentina que es la hermana, ellos era los que estaban en caja, que a veces estaba Yacson con sus eventos, y era como el jefe inmediato, que recibía órdenes de Roberto, y era a quien debía entregarle los cierres de caja, ella hacía la lista de licores y se la pasaba al Sr. Roberto, que las facturas salían a nombre de Grupo Bezaudin, que cuando faltaba a trabajar debía justificar la falta al Sr. Roberto que era el jefe de todos los empleados de la discoteca. Que, la relación terminó porque el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantó un acta y cerró, y el Sr. Roberto les dijo que no se iba a abrir más pero a los días apertura la discoteca con otro nombre, que luego que cerró la discoteca no volvió a laborar más, y que cuando tenían inspecciones de la policía el Sr. Roberto y la Sra. Valentina era los que daban la cara a los funcionarios.

    Este Tribunal, de la declaración rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., evidencia que la misma es demostrativa de las funciones desempeñadas, salario, horario de trabajo y forma de prestación del servicio dentro de las instalaciones de la Discoteca anexa al Hotel El Tisure, perteneciente al GRUPO BEZAUDIN, C.A, recibiendo órdenes y estando bajo la subordinación del ciudadano R.U.A., quien se desempeñaba como representante de la demandada y Gerente General de la misma, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    INTERROGATORIO DEL CIUDADANO R.U.A.Q..

    Que, fungió como arrendatario del Fondo de Comercio del Grupo Bezaudin desde noviembre de 2008, que en su carácter de arrendatario hacía toda la parte de representante ante el Fondo de Comercio del Hotel, y a la vez cumplía funciones de Gerente General del Hotel, que podía aperturar cuentas bancarias, firmar cheques contratar personal, que estaba autorizado de acuerdo al contrato de arrendamiento y fungía como representante del Grupo Bezaudin, que, no contrató a la ciudadana Yolimar Gutiérrez para laborar en el local nocturno anexo, porque la contrató Yacson Dávila, que en varias oportunidades iba al local, hablaba con el Sr. Yacson y a veces llegó a colaborarle, pero no supervisaba ni tenía ningún tipo de mando, que los enseres que se encontraban en el local unos e.d.H. como mobiliarios, sillas y ciertas cosas que Yacson necesitaba, que tenía un convenio con el Sr. Yacson por el uso del local, y le cancelaba semanalmente, que para alquilar el local lo autorizaron los dueños del Hotel. Que, la discoteca cerró porque había quejas de la comunidad por el ruido, y la Directora del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, les recomendó cerrar por un tiempo mientras se llegaba a un acuerdo y como no cerraron, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida cerró el establecimiento.

    De esta declaración, se extrae que el ciudadano R.U.A., como Gerente del Hotel, fungía como Representante Legal por el “Contrato de Arrendamiento” del Grupo Bezaudin C.A., y a su vez Gerente General de la parte demandada, valorándose en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el presente caso, el principal hecho controvertido versa sobre la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada, debido a que en el escrito de la contestación de la demanda, se negó la existencia de la misma, señalándose entre otros aspectos, que con la demandante la relación era de tipo comercial, en virtud que ésta se desempeñaba como comerciante, quien alquilaba el local destinado para discoteca, a los fines de realizar fiestas privadas.

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión (sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, Nº 419, caso: J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en ese sentido, y conforme a las previsiones ut supra indicadas, le corresponde a la parte accionada demostrar la naturaleza de la prestación del servicio personal, admitida por la accionada, al manifestar que era de tipo comercial, correspondiéndole así mismo, desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Así las cosas, en aplicación a la jurisprudencia de nuestro M.T., es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación, y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    En el caso de autos, se advierte que la demandada alegó que la relación era comercial, aportando al efecto una serie de documentales y de testimoniales, cuya valoración fue realizada ut supra, y de la cual no se lograr desvirtuar la presunción de laboralidad, por el contrario quedó probado de la valoración adminiculada de las pruebas cursantes en autos que la demandante, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., prestó sus servicios dentro de las instalaciones del local anexo a las instalaciones del Hotel El Tisure destinado a discoteca, propiedad de la parte demandada, estando bajo las órdenes e instrucciones de su Gerente General, quien aportaba las herramientas para el desempeño de las funciones para las cuales fue contratada, y quien le cancelaba el salario, por lo que quedó demostrada la prestación de servicios como de índole laboral. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a la fecha y motivo de terminación de la relación laboral se observa, que efectivamente como lo señaló la trabajadora, la misma finalizó en fecha 12 de enero de 2012, en virtud del cierre del establecimiento por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT); siendo así, es menester indicar que en relación al motivo de terminación, se desprende de la documental inserta a los folios 76 y 77, donde el Superintendente Municipal Tributario Econimista R.S.O., indica que: “…este ente tributario procedió a fiscalizar el Fraccionamiento autorizado en la Licencia de Licores ubicado dentro de las instalaciones del Hotel El Tisure, observando el funcionamiento de una Discoteca que trabajaba bajo el nombre publicitario JACKO`S DISCO LOUNGE…”; en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, que la relación laboral existente terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, siendo una de las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado, por lo que resulta improcedente la indemnización solicitada. Así se establece.

    Y por cuanto, en las actas procesales no constan recibos, soportes, entre otros, que permitan tener certeza que hubo un pago a favor de la demandante, se consideran procedentes en derecho los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, e intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2010 y el día 12 de enero de 2012. Así se establece.

    Luego de las consideraciones anteriormente señaladas, esta instancia judicial pasa a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración el salario indicado en el escrito libelar, de la siguiente manera:

    PESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD % TOTAL

    2010

    Junio 118,70 0,00 0,00 16,10 0,00

    Julio 118,70 0,00 0,00 16,34 0,00

    Agosto 118,70 0,00 0,00 16,28 0,00

    Septiembre 118,70 5,00 593,50 16,10 95,55

    Octubre 118,70 5,00 593,50 16,38 97,22

    Noviembre 118,70 5,00 593,50 16,25 96,44

    Diciembre 118,70 5,00 593,50 16,45 97,63

    2011

    Enero 118,70 5,00 593,50 16,29 96,68

    Febrero 118,70 5,00 593,50 16,37 97,16

    Marzo 118,70 5,00 593,50 16,00 94,96

    Abril 118,70 5,00 593,50 16,37 97,16

    Mayo 118,70 5,00 593,50 16,64 98,76

    Junio 118,70 7,00 830,90 16,09 133,69

    Julio 118,70 5,00 593,50 16,52 98,05

    Agosto 118,70 5,00 593,50 15,94 94,60

    Septiembre 118,70 5,00 593,50 16,00 94,96

    Octubre 118,70 5,00 593,50 16,39 97,27

    Noviembre 118,70 5,00 593,50 15,43 91,58

    Diciembre 118,70 5,00 593,50 15,03 89,20

    2012

    Enero 118,70 25,00 2967,50 15,03 446,02

    12700,90 2016,93

    BONO VACACIONAL

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL

    2010-2011 112,00 7,00 784,00

    2011-2012 112,00 4,60 515,20

    1299,20

    VACACIONES

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES

    2010-2011 112,00 15,00 1680,00

    2011-2012 112,00 9,30 1041,60

    2721,60

    UTILIDADES

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS UTILIDADES

    2010 112,00 8,75 980,00

    2011 112,00 15,00 1680,00

    2012 112,00 1,25 140,00

    2800,00

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.538,63). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., contra la Sociedad Mercantil GRUPO BEZAUDIN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO BEZAUDIN, C.A. a pagar a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE G.R., la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.538,63), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Sria

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