Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

Jurisdicción: Civil-Bienes

ASUNTO: BP02-V2006-001762.-

I

Parte actora: ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderado judicial de la parte demandante: R.C.T.I., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.

Parte demandada: ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.880 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado judicial de la demandada: Abogado M.A.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000.

Motivo: Nulidad de Documento

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 16 de Octubre del 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Nulidad de Documento, incoada la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por su Apoderado Judicial R.C.T.I., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, contra la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.880 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que desde el mes de Julio del año 2.000 hasta el 14 de Julio del año 2.006, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano F.A.C.G., hoy difunto. Que dicha relación fue armoniosa y llena de paz, hasta el último día de su muerte, que fue el 14 de Julio del 2.006. Que su relación concubinaria fue estable y no procrearon hijos, pero si obtuvieron varios bienes, entre ellos el inmueble donde habitaron hasta el momento de la enfermedad, el cual está constituido por un Apartamento, ubicado en la Calle Venezuela con Avenida Principal, Urbanización Caribe, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio que da a terrenos del ciudadano D.A.; SUR: Con Apartamento Nº 3-C; ESTE: Con circulación y patio de ventilación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio que da a terrenos del Municipio; al cual le corresponde un Puesto de Estacionamiento, distinguido con el Nº 3-D, y le corresponde un porcentaje de Condominio de dos enteros cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y dos millonésimas por ciento (2,446982 %); el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril del 2.004, bajo el Nº 11, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año. Que en los últimos meses su concubino sufrió una enfermedad, la cual terminó con su muerte, pero la demandada el día 13 de Julio del 2.006, trasladó y constituyó la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en el Hospital C.R., ubicado en Guaraguao. Que para el momento en que se constituyó la Notaría, el antes mencionado difunto se encontraba en estado de coma, discapacitado. Que el día 13, según la compradora, la Notario y los Testigos, el hoy difunto recibió en efectivo cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000,00). Que por todos los razonamientos arriba señalados, se está en presencia de documento falso por lo siguiente: Que ella como concubina, en ningún momento dio su consentimiento; que al ciudadano F.C. no se le nombró un firmante a ruego; que no existe la presencia del médico ni de la enfermera de guardia, a quienes se la debió haber notificado. Que por todo lo expuesto, demanda formalmente a la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL, por Nulidad de Documento; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, folio 30 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.

Que asimismo demanda a la referida ciudadana por daños y perjuicios y daños morales, los cuales estimó por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) equivalentes hoy en día a Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

Admitida la Demanda, en fecha 16 de Octubre del 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada, y al efecto se libró la correspondiente Compulsa.

En fecha 28 de Enero del 2.008, diligenció el Alguacil y manifestó que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Febrero del 2.008, la parte actora diligenció y solicitó la Citación de la parte demandada por medio de Carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Febrero del 2.008, y librado el respectivo Cartel.

En fecha 28 de Febrero del 2.008, diligenció el Abogado M.A.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, y consignó Poder que le fuera conferido por la parte demandada.

En fecha 25 de Marzo del 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda, alegando en dicho escrito:

Que alega, como Punto Previo, 1) La falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar el juicio: Que la actora, confiriéndose así misma y a mutuo propio, un supuesto carácter de “concubina” del ciudadano F.C. (vendedor) ha procedido a demandar a su Representada GIULIA CERENZIA (compradora) por la Nulidad del Contrato de Compra venta, suscrito entre ellos en fecha 13 de Julio del 2.006. Que la supuesta cualidad de concubina aducida por la demandante no aparece demostrada o al menos evidenciada en autos, lo cual es contrario a lo establecido por el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que deben acompañarse al Escrito Libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. 2) La falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener el juicio: Que si la actora pretende demandar la nulidad de un contrato de compra venta, la persona idónea y legítima para sostener el juicio en calidad de demandado sería el propio Vendedor o en su defecto sus herederos, debido a que es el Vendedor quien tiene la carga y la obligación de procurar el consentimiento de su cónyuge o concubina; que no es así para la Compradora, quien solo adquiere de buena fe, siendo que la acción de nulidad siempre va en contra del Vendedor quien deberá responder de los daños y perjuicios derivados del contrato de compra venta y nunca del comprador.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada en contra de su Representada. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana YOLIMAR TORREALBA haya tenido una relación concubinaria con el ciudadano F.C., desde el mes de Julio del año 2.000 hasta el 14 de Julio del 2.006, momento en que falleció dicho ciudadano. Que niega, rechaza y contradice que la supuesta relación concubinaria de la demandante con el antes mencionado difunto, haya sido armoniosa y llena de paz, ni que hayan convivido, habitado o mantenido un hogar común, y mucho menos que le haya sido fiel hasta el último día de su vida, o que le haya socorrido en todas sus necesidades, en las buenas y en las malas o que haya sido reconocida públicamente la supuesta unión concubinaria. Que niega, rechaza y contradice que ambos hayan procreado hijos y mucho menos que hayan obtenido bienes de fortuna, siendo éste último el Apartamento ubicado en la Calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización C.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, ya descrito en el Libelo de la Demanda, ni que lo hayan habitado hasta el momento de la enfermedad. Que niega, rechaza y contradice que su Representada haya trasladado y constituido la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz al Hospital C.R., ubicado en Guaraguao, Puerto La Cruz, para firmar de forma ambigua y fraudulenta el contrato de compra-venta del inmueble, ni que haya estado el de cujus en estado de coma, discapacitado y no coordinando ningún tipo de negociación ni que haya recibido ningún dinero, ni que haya tenido la demandante que dar consentimiento alguno para la negociación del contrato de compra-venta otorgado entre los ciudadanos F.C. y GIULIA CERENZIA, pues no tenía cualidad alguna para ser llamada a otorgar el acto jurídico, ni que haya tenido que nombrársele un formante a ruego, pues éste se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y capacidad motora para firmar por su propia cuenta, ni que haya existido la presencia del médico o enfermera a quien se le haya notificado

Que impugna en su contenido y firma el Acta de Defunción Nº 367, marcada con la letra “A”, pues ésta se encuentra recurrida por ante el Tribunal Superior; así como los anexos marcados con las letras “B”, “D” y “E”, por ser copias simples; las notas de periódicos, consignadas con el con el Libelo de la Demanda, marcadas con la letra “B”; y las fotografías consignadas junto con el Libelo, marcadas con la letra “C”, por cuanto de las mismas no se evidencia la fecha ni la marca y modelo de la cámara utilizada; así como la jurisprudencia, marcada con la letra “D”, por cuanto nunca existió relación concubinaria alguna, por lo tanto dicha jurisprudencia no es aplicable en el presente caso.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, por ser esta exagerada y caprichosa a gusto de la demandante, ya que cuando se demandan la indemnización de daños y perjuicios éstos deberán especificarse de manera clara, detallada y sucinta cuáles son los daños ocasionados y sus causas. Que por cuanto el objeto principal que persigue esta acción de nulidad es la anulación total del contrato de compra-venta sobre un bien inmueble celebrado entre ciudadanos F.C. y GIULIA CERENZIA, y con ello la condenatoria por indemnización de daños y perjuicios causados, las cuales son incompatibles entre si, ya que primero se debe demostrar su cualidad o interés para poder concurrir a juicio, y luego de haber obtenido una sentencia favorable y definitivamente firme, podrá demandar los daños y perjuicios que se le hayan causado.

En fecha 23 de Abril del 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Escrito de Contestación de Demanda en cuanto beneficie a su Representada; 2) Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a su Representada, que se desprende del documento de propiedad consignado por la parte actora, anexo al Libelo de la Demanda; 3) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda, en cuanto beneficie a su Representada, y muy especialmente el que se desprende de la impugnación realizada al anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “C”; 4) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda, en cuanto beneficie a su Representada, y muy especialmente el que se desprende de la impugnación realizada al anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “D”; 5) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda, en cuanto beneficie a su Representada, y muy especialmente el que se desprende de la impugnación realizada al anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “B”; 6) Solicitó se oficiara al Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitando Informes sobre la causa Nº BPO1-P-2007-490; Asimismo, solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando Informes sobre el documento de compra venta objeto del presente juicio; 7) Invocó a favor de su Representada el mérito favorable que se desprende del anexo que consignó con dichas Pruebas, marcado con la letra “B”; 8) Las testimoniales de las ciudadanas A.R. y L.F..

En fecha 25 de Abril del 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) Todo el mérito que favorezca de derecho a su Representada; 2) Inspección Judicial en el Hospital C.R., ubicado en Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; 3) Las testimoniales de los ciudadanos E.F., N.S., R.G., L.M., J.G.M., J.C., M.G. y MAGALI DE OCHOA; 4) Posiciones Juradas a la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL; asimismo, se comprometió a absolverlas.

En fecha 13 de Mayo del 2.008, se admitieron las Pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06 de Agosto del 2.008, se recibieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de Agosto del 2.008, se recibieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de Septiembre del 2.008, se recibió Oficio Nº 0261-145, de fecha 13 de Agosto del 2.008, procedente del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de Agosto del 2.008, se recibieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de Septiembre del 2.008, el apoderado Judicial de la parte demandada, diligenció y solicitó se fije la oportunidad para presentar los Informes.

En fecha 13 de Octubre del 2.008, se negó el pedimento hecho por la parte demandada de fijar el lapso se Informes, por cuanto aún no se habían recibido las resultas de una comisión de evacuación de Pruebas.

En fecha 23 de Septiembre del 2.008, el apoderado Judicial de la parte demandada, diligenció y solicitó se fije la oportunidad para presentar los Informes.

En fecha 12 de Diciembre del 2.008, se ordenó practicar cómputo para dejar establecido el vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas y la oportunidad de las partes de presentar Informes y el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.

En fecha 30 de Enero del 2.009, el apoderado Judicial de la parte demandada, diligenció y solicitó se fije la oportunidad para presentar los Informes.

En fecha 04 de Febrero del 2.009, se practicó Cómputo por Secretaría dejándose constancia que el lapso de evacuación de pruebas finalizó el día 02 de Julio del 2.008.

En fecha 04 de Febrero del 2.009, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, a los fines de que las partes presentes sus Informes.

En fecha 04 de Marzo del 2.009, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.

En fecha 04 de Marzo del 2.009, la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, en su carácter de parte demandante, escrito de Informes.

En fecha 09 de Marzo del 2.009, se agregaron a los autos los Escrito de Informes, presentados en su oportunidad legal por ambas partes.

En fecha 06 de Julio del 2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, de conformidad con el Artículo 26 y 49 de nuestra Constitución y el 15 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó un lapso de diez días para la reanudación de la causa, ordenándose la notificación de las partes; igualmente, se le concedió a las partes el lapso establecido en el Artículo 90 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de2009 la parte actora solicitó avocamiento de la presente causa al ciudadano Juez.

Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009 la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009 la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009 la parte demandada consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2009 la cual declaró Sin Lugar la acción Mero declarativa intentada por la ciudadana Yolimar Torrealba, Asunto BP02-V-2006-002101 con fines ilustrativos.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2009 la parte demandante consignó copia simple del informe presentado ante el Tribunal Superior que conoce en apelación la causa BP02-V-2006-002101 a los fines de hacer valer que dicha sentencia no está definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2010 la parte actora solicitó medida innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2011 la parte actora consignó copias certificadas de Decisión dictada por el Tribunal Superior en fecha 14 de enero de 2011.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2011 la parte actora solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2012 la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 26 de enero del año 2012 donde quedó demostrada su cualidad de concubina del difunto ciudadano F.Á.C.G..-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En los términos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, el sentenciador hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales pasa el Tribunal a analizarlas de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Escrito de Contestación de Demanda en cuanto beneficie a su Representada; lo cual no es apreciado por el Tribunal por no constituir un medio probatorio válido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara,

2) Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a su Representada, que se desprende del documento de propiedad consignado por la parte actora, anexo al Libelo de la Demanda; el cual es apreciado por este tribunal en virtud de ser un documento público autorizados por un funcionario público competente para dar fe pública de su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara,

3) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda, en cuanto beneficie a su Representada, y muy especialmente el que se desprende de la impugnación realizada al anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “C”; prueba que fue impugnada por la parte demandada, y que por tanto corresponde a este juzgador efectuar su valoración de conformidad con la aplicación de las reglas de la sana critica.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda, en cuanto beneficie a su Representada, y muy especialmente el que se desprende de la impugnación realizada al anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “D”;

Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda, en cuanto beneficie a su Representada, y muy especialmente el que se desprende de la impugnación realizada al anexo consignado por la parte actora, marcado con la letra “B”;

En relación a la impugnación efectuada por la parte demandada de estas pruebas consignadas por la parte actora, el Tribunal, por cuanto consta suficientemente en autos mediante decisión judicial dictada a tal efecto, la condición de la ciudadana Yolimar Torrealba como concubina del fallecido ciudadano F.C.G., y en virtud del principio de valoración de la prueba a través de la san critica, considera inoficioso pronunciarse sobre dicha impugnación y asimismo no valora las referidas pruebas, en cuanto con la misma se trata de probar hechos que según la reiterada jurisprudencia patria sólo son comprobables en un juicio especialmente instaurado para esos fines, existiendo en autos copia certificada de la correspondiente sentencia que declara la existencia de la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos. Así se declara.

4) Solicitó se oficiara al Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitando Informes sobre la causa Nº BPO1-P-2007-490; Asimismo, solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando Informes sobre el documento de compra venta objeto del presente juicio; Efectivamente en fecha 22 de mayo de 2008 este Tribunal libró oficio dirigido al Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Oficio dirigido Al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente. Consta en autos a los folios del 264 al 268 de la primera pieza oficio emanada del Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y sus resultas, en las cuales consta que el sobreseimiento de la causa y que inconsecuencia la acción penal en cuestión se extinguió; asimismo consta en autos a los folios del 277 al 285 oficio emanado de la Registradora Pública del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , anexando copia certificada del documento de compra venta celebrado entre el fallecido ciudadano F.C. y la demandada, ciudadana Giulia Cerenzia, de un apartamento distinguido 3-D, ubicado en el Piso 3 del Edificio Residencias Caribe I, Calle Venezuela de la Urbanización Caribe, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Dichas pruebas son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Invocó a favor de su Representada el mérito favorable que se desprende del anexo que consignó con dichas Pruebas, marcado con la letra “B”; vale decir copia simple del Expediente Nº BP01-P-2007-000490 que cursa ante el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple de documento público no impugnadas por la parte actora. Así se declara.

6) Las testimoniales de las ciudadanas:

  1. A.R.: La referida ciudadana no rindió declaración, vale decir, dicha prueba no fue evacuada. Así se declara.

  2. L.F.: A los folios del 308 al 312 de la primera pieza del presente expediente consta la declaración de la testigo L.S.F.C., quien a las preguntas formuladas por la parte demandada manifestó: Que era enfermera del Hospital Dr. C.R. y conoció y atendió junto a un grupo de enfermeras al hoy fallecido ciudadano F.C., a quien no se le dio un diagnóstico definitivo, era una hepatomegalia o crecimiento excesivo del hígado, pero al final no se supo la causa de su muerte; que estuvo en óptimo estado de salud mental hasta el momento de su muerte, que en el turno de la mañana las visitas eran restringidas y ella sólo vio a una hermana, un hermano y una muchacha que se contrató por unos días; que durante su permanencia no se le suministró ningún medicamento que le hiciera perder facultades mentales, sino básicamente antibiótico y protector gástrico, y alguno que otro analgésico, que nunca estuvo en coma ya que para ello debió estar en terapia intensiva y en ese hospital nunca ha existido terapia intensiva. Y a las Repreguntas formuladas por la parte actora respondió: que no tenía ningún interés en el juicio, que el ciudadano F.C. falleció en el mes de julio de 2006 pero no precisa la fecha exacta; que el paciente nunca estuvo entubado, pero que tuvo por un tiempo un drenaje toráxico pero eso no lo imposibilitaba mentalmente, sino que lo ayudaba a sentirse mejor, respiratoriamente hablando; que si estuvo un poco tembloroso por su misma debilidad, pero mentalmente se comunicaba bien con las enfermeras, pero estuvo siempre lúcido hasta el último momento de su muerte inclusive, siempre se comunicaba y respondía lo que se le preguntaba con cordura; que no sabe de que se trata el juicio, sólo que es por unos bienes; que ella supo que la Notaría estuvo en una oportunidad y se armó un escándalo en toda la sala porque el señor Francesco los sacó o los botó no sabe por cual razón y después fue en otra oportunidad pero no supo mas nada de eso, que para los últimos días de su vida se le tenía que suministrar los alimentos y había que ayudarlo a comer; que sufría mucho dolor el último mes de su vida, se le administraba analgésicos por el dolor, que estuvo interno en el Servicio de medicina Interna, sala de Hombres, y después en el mismo sitio pero en un área de aislamiento por lo delicado de su estado.

    El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, no valora dicha prueba por cuanto se trata de un solo testigo y para su apreciación se requeriría las deposiciones por lo menos de dos testigos hábiles y contestes a los efectos de evaluar su coincidencia en cuanto a las respuestas dadas a los particulares formulados. Asimismo se observa contradicción e imprecisión en dicha declaración en cuanto a que por una parte expresó que el paciente: “…se encontraba en óptimo estado de salud mental y en su sano juicio, hasta el momento de su fallecimiento…” y por otra parte manifestó que estuvo interno: “…en el Servicio de medicina Interna sala de hombres primero, y después en el mismo sitio pero en un área de aislamiento por lo delicado de su estado…”. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

    1) Todo el mérito que favorezca de derecho a su Representada; lo cual no es apreciado por el Tribunal por no constituir un medio probatorio válido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara,

    2) Efectivamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

  3. E.F.,

  4. N.S.:

  5. R.G.,

  6. A.L.M.:

  7. J.G.M.:

  8. J.C.:

  9. M.G.:

    Consta en autos las deposiciones de los testigos: N.T.S.R.; folios 334 y 335; A.L.M.C., folios 341 y 342; R.E.G.d.D.; folios 350 y 351; J.G.M.A., folios 353 y 354; M.D.L.A.G.; folios 355 y 356 y E.M.F.M., folios 365 al 367. J.C., folios 808 al 810. El Tribunal aprecia dichas declaraciones por cuanto de las mismas quedan evidenciados varios elementos de convicción que pueden ser concatenados con otros elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, por tratarse de siete (7) testigos hábiles y contestes y no haber contradicciones en sus dichos. Así se declara.

    3) Posiciones Juradas a la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL; asimismo, se comprometió a absolverlas. Dicha prueba no fue evacuada. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    El énfasis social es el aspecto más novedoso de nuestro actual Texto Constitucional, siendo numerosos los artículos que proclaman y exponen en detalle los derechos tanto familiares, laborales, educacionales, etc., de los ciudadanos. Nuestra Constitución desde su preámbulo apunta al establecimiento de una sociedad que asegure entre otros el derecho a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, y en sus Principios Fundamentales sustenta la República, entre otros muchos valores, en la igualdad y la justicia, y precisamente constituye a Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnando la construcción de una sociedad justa.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Por su parte el Código Civil dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Ahora bien, en el presente caso la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, manifestó lo siguiente: Alegó, como Punto Previo:

    1) La falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar el juicio: Que la actora, confiriéndose así misma y a mutuo propio, un supuesto carácter de “concubina” del ciudadano F.C. (vendedor) ha procedido a demandar a su Representada GIULIA CERENZIA (compradora) por la Nulidad del Contrato de Compra venta, suscrito entre ellos en fecha 13 de Julio del 2.006. Que la supuesta cualidad de concubina aducida por la demandante no aparece demostrada o al menos evidenciada en autos, lo cual es contrario a lo establecido por el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que deben acompañarse al Escrito Libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. 2) La falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener el juicio: Que si la actora pretende demandar la nulidad de un contrato de compra venta, la persona idónea y legítima para sostener el juicio en calidad de demandado sería el propio Vendedor o en su defecto sus herederos, debido a que es el Vendedor quien tiene la carga y la obligación de procurar el consentimiento de su cónyuge o concubina; que no es así para la Compradora, quien solo adquiere de buena fe, siendo que la acción de nulidad siempre va en contra del Vendedor quien deberá responder de los daños y perjuicios derivados del contrato de compra venta y nunca del comprador.

    Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2008 el apoderado judicial de la parte actora insiste en hacer valer todo el mérito que favorezca a su representada tanto en los hechos como en el derecho y solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a este Punto Previo, la denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:

    “Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

    …Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

    …Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

    RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

    Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

    (Negrillas nuestras).

    En lo relativo a la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar el juicio, quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a tono con lo contenido en nuestra Carta Magna, ha sentado el criterio según el cual los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, y por tanto aún cuando existe la posibilidad de una declaratoria judicial del concubinato en un juicio incoado para tales efectos, no es necesario por tanto tal declaración judicial previa del concubinato, como hasta antes de dicha sentencia se exigía, existiendo la posibilidad de que, si no existe esa declaración judicial previa, en los juicios sucesorales o alimentarias, o contra terceros, el Tribunal proceda antes de decidir el fondo de lo demandado, a pronunciarse sobre la existencia o no de la unión concubinaria, lo cual debe ser alegado y probado en autos, como a continuación se observa:

    …En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…OMISSIS…) en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes (…OMISSIS…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaratoria judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberán alegarse y probarse tal condición (…OMISSIS…) resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…

    (subrayado y negrillas nuestras)

    Este juzgador de acuerdo a la ut supra citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., en la cual establece pormenorizadamente las condiciones que deben darse para que sea reconocida la unión concubinaria, la cual debe ser declarada previamente por el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la demanda y siendo que el criterio de este sentenciador es que en el presente expediente constan elementos de convicción suficientes para que la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, quien consignó sentencia definitivamente firme atribuyéndole la cualidad de concubina, sea considerada como concubina del fallecido ciudadano F.A.C.G., pudiendo adquirir así la protección que el ordenamiento jurídico ofrece en estos casos; razón por la cual, para este jurisdiscente la demandante posee de cualidad activa necesaria, en los términos y conceptos plasmados en la presente decisión en la parte inicial de estas consideraciones para decidir. En tal sentido, se debe declarar Sin Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia se debe declarar que la parte demandante si posee la cualidad para intentar la presente acción de nulidad de venta y así será establecido en la dispositiva del fallo. Y Así se declara.

    De manera complementaria, en cuanto a la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para ser llamada a juicio, quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:

    El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, pág.; 161, señala:

    La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).

    (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128; por tanto la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

    Si lo que se pretende es que se declare con lugar la nulidad del contrato de compraventa supuestamente celebrado entre los ciudadanos F.A.C.G. (supuesto vendedor, hoy fallecido) y GIULIA CERENZIA (supuesta compradora), por presuntas violaciones por parte de la presunta referida compradora en la realización del acto notarial de autenticación del documento de compara venta, mal podría demandarse a otro sujeto procesal como demandado por cuanto es la compradora quien podría verse eventualmente perjudicada por el fallo, sin haber sido oído ni tener la oportunidad de ejercer su defensa, la conculcación del debido proceso y la violación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras.

    La referida sentencia señaló lo siguiente:

    “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

    Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

    Si bien con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad (activa y pasiva) como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada; en el presente caso fue argumentada la defensa de la falta cualidad de la parte actora y de la parte demandada en alegatos que carecen de toda juridicidad así como de lógica, toda vez que se pretende, negar la cualidad de la parte actora quien en el transcurso del juicio consignó una acción mero declarativa de concubinato y negar la cualidad de la parte demandada por ser la compradora en un contrato de compra venta del cual se solicita su nulidad, los cuales a juicio de este Juzgador no son criterios válidos por cuanto han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido definiendo este tipo de situaciones.

    Así las cosas y en virtud de los argumentos precedentemente explicitados resulta forzoso para este Jurisdiscente desestimar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación de la parte demandada, debiendo recogerse así en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Asimismo Nuestra m.L. garantiza a todas y a todos la viabilidad para hacer efectivas las garantías procesales de quienes acuden a la administración de justicia para dilucidar sus conflictos, así lo estatuye:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Con respecto a la “Nulidad de Documento” de venta realizada por el hoy en día fallecido ciudadano F.C. a la demandada en las presente causa, ciudadana Giulia Cerenzia, este Tribunal, con fines didácticos puntualiza que son los actos los que pueden ser válidos o nulos, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren en principio a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen y en consecuencia, en este punto este Tribunal considera que lo solicitado por los demandantes como petitorio es ambiguo y lo interpreta, ateniéndose al propósito e intención de la parte demandante:

    …En virtud de todo lo antes expuesto demando formalmente a la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.880 de profesión Contador Público, domiciliada en Barcelona Urbanización Cortijo de Oriente última etapa casa Nº 12, Estado Anzoátegui, por nulidad del referido documento…

    ,

    Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

    Los autores E.M.L. y E.P.S., sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:

    La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

    . (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, página 752).

    En la misma obra, tomo y página que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).

    La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1142 del Código Civil. En nuestra legislación encontramos otros supuestos de nulidad relativa de un contrato, como son el de venta de un bien de la comunidad conyugal por un cónyuge, sin el consentimiento del otro, previsto en el artículo 170 del Código Civil y el de la venta de la cosa ajena previsto en el artículo 1483 eiusdem.

    El Tribunal a los efectos de a.e.p.l. presente controversia entre las partes en el presente litigio, analiza las disposiciones legales regulan la materia, no sin antes revisar lo que muy adecuadamente dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En el presente caso, ambas partes están contestes en afirmar que efectivamente, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 74, se autenticó mediante traslado y constitución de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a la Sala C del Hospital C.R. en Guaraguao, Puerto la cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el documento de compra venta celebrado entre el fallecido ciudadano F.C. y la demandada, ciudadana Giulia Cerenzia, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-D, ubicado en el Piso 3 del Edificio Residencias Caribe I, Calle Venezuela de la Urbanización Caribe, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y que posteriormente dicho documento posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2006, quedando registrado bajo el Nº 06, Folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo IV, tercer Trimestre del año 2006.

    Existiendo diferencias en cuanto a la afirmación de la parte actora en cuanto a que en una forma ambigua fraudulenta aparece la firma de su concubino, hoy en día fallecido, ciudadano F.C., en el documento autenticado siendo que para ese momento dicho ciudadano se encontraba en coma, discapacitado, no coordinaba ningún tipo de negociación por el caso de su enfermedad que lo agobiaba para ese momento aciago de su vida, y en dicho documento presuntamente aparece la firma de su concubino, estando en presencia de un documento falso, al señor Francesco no se le nombró un firmante a ruego y además su persona como concubina en ningún momento dio el consentimiento, por lo que demanda la nulidad del precitado contrato de compra venta y la indemnización de los daños y perjuicios causados y la afirmación de la parte demandada en cuanto a que el ciudadano F.C. se encontraba para ese momento en pleno goce de sus facultades mentales y capacidad motora para firmar por su propia cuenta, y que existe una acumulación de pretensiones prohibidas pues se demanda la nulidad del acto y la indemnización de daños y perjuicios en un solo escrito libelar.

    Vale decir, que el “thema decidendum” se resume en la afirmación de la parte actora que dicho documento de compra venta debe ser declarado nulo por existir ausencia del consentimiento del vendedor al momento de haber sido supuestamente firmado el contrato y lo sostenido por la parte demandada en cuanto a que el mismo no debe ser anulado por cuanto el vendedor dio su consentimiento ya que en el momento de la firma se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y motoras. Así se declara.

    La parte actora pretende se declare la nulidad del referido contrato de compra venta argumentando que fue obtenida la firma del vendedor, su concubino, sin que éste prestara su consentimiento por estar imposibilitado para hacerlo debido a su estado de salud crítico, alegando asimismo la existencia de dolo por parte de la compradora del inmueble, quien a sabiendas del deterioro del estado de salud del supuesto vendedor, traslado a la notaría al hospital donde se encontraba recluido su hermano (que aparece como vendedor) a menos de 24 horas de su fallecimiento en un estado de salud crítico, vale decir, agonizando, y siendo que también hubo ausencia de consentimiento por parte de quien detentaba la comunidad concubinaria sobre dicho inmueble, siendo el consentimiento válido y voluntario uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, en ese sentido:

    Dispone el Artículo 1.141 del Código Civil que:

    …Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que `pueda ser materia de contrato, y

    3º Causa lícita…

    En este sentido es indispensable analizar uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, como lo es EL CONSENTIMIENTO, haciendo mención, a lo indicado por el Tratadista O.P.H., en su libro Apuntes de Obligaciones, en cuanto a que: “…La palabra “consentimiento” viene de cum sentire. De ella existen dos acepciones. La primera considera el consentimiento equivalente al consensus, al acuerdo de voluntades. La segunda – la acogida por el legislador – entiende por consentimiento el acto de volición de cada parte por el cual se adhiere a los términos del contrato…”-

    En el presente caso, planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa que constan en autos un conjunto de elementos y hechos relacionados con la pretensión de la parte actora que quedan evidenciados por varios elementos de convicción como lo son:

    La deposición de los testigos: N.T.S.R.; folios 334 y 335; A.L.M.C., folios 341 y 342; R.E.G.d.D.; folios 350 y 351; J.G.M.A., folios 353 y 354; M.D.L.A.G.; folios 355 y 356. En cunando a que:

    1.1.) Según lo expresado por la testigo N.S., en fecha 30 de junio de 2008, folio 334, primera pieza: “…SEXTA: ¿Diga la testigo, cual era el estado de s.d.F.C. días antes de su fallecimiento? CONTESTÓ: “De inicio su estado de salud era estable a medida que fue pasando los meses sus (sic) salud se fue deteriorando ya en el mes de mayo junio fue perdiendo las facultades físicas y psicológicas y se fue complicando, ya no podía valerse por sí mismo, es más no sabía el tiempo que había transcurrido en el hospital hospitalizado, para el mes de mayo, junio y julio su salud estaba muy mal…”.

    1.2) Según lo expresado por la testigo A.M., en fecha 02 de julio de 2008, folio 341, primera pieza: “…CUARTA: ¿Diga la testigo cual era el estado de salud del ciudadano F.C. cuando estuvo hospitalizado en el Hospital C.R.d.G.? CONTESTÓ: “ a simple vista se podía observar que el señor F.C. presentaba un estado bastante delicado, se veía bastante complicado”. QUINTA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano F.c., tenía vías en las venas de los brazos y las manos? CONTESTÓ: “Si es muy cierto, incluso tenía mangueras conectadas a nivel pulmonar, es decir para drenar” SEXTA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano F.C., se le suministraba oxigeno? CONTESTÓ: realmente el paciente estaba complicado y recibía oxigeno de pared, el estaba completamente conectado al oxigeno de pared” SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, como observaba al ciudadano F.C. hoy difunto cuando aseaba la habitación? CONTESTÓ: “a vista se podía observar que el fallecido se veía totalmente inmóvil debido a la gravedad que presentaba, ya no tenía movimiento, totalmente estaba inmovilizado.”

    1.3) Según lo expresado por la testigo R.G., en fecha 10 de julio de 2008, folio 350, primera pieza: “…SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si se le pasaba oxigeno al ciudadano F.C. estando hospitalizado en el Hospital C.R.d.G.? CONTESTÓ: “si” OCTAVA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que días antes del fallecimiento de F.C., estuvo incapacitado sin poder caminar, mover los brazos, comer solo, tembloroso y todo lo que hacía era llorar y quejarse del dolor? CONTESTO: “Si es cierto” NOVENA: Diga la testigo, si para los últimos días antes del fallecimiento de F.C. éste podía reconocer a las personas que llegaban a visitarlo? CONTESTÓ: él tenía los momentos en que no reconocía a nadie, ni siquiera a los que permanecíamos allí, la esposa, a mí, inclusive decía que veía sombras en la habitación, de hecho me decía que era su mamá que venía a buscarlo”.

    1.4) Según lo expresado por el testigo J.G.M. en fecha 11 de julio de 2008, folio 353, primera pieza: “…CUARTA: ¿Diga el testigo, la segunda vez que logró ver a F.C.G.? CONTESTÓ: “estaba enfermo ya y delicado de salud en el Hospital guaraguao”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si cuando vio a F.C.G. en el Hospital de Guaraguao, estaba bastante delicado de salud? CONTESTÓ: Si estaba bastante delicado de salud, por eso tenía unas mangueras metidas y no podía sentarse” SEXTA: ¿Diga el testigo, si el día 13 de julio del año 2006 en horas de la tarde, la Notaría o un representante de la misma lograron penetrar al Hospital Guaraguao para que F.C. firmara un documento? CONTESTÓ: hay penetraron a la habitación del señor Cerenzia, penetraron unos señores que al parecer eran abogados, no se si eran de la notaría u otro organismo y mandaron a desalojar a los presentes que se iba a firmar un documento”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si logró observar cuando le tomaron la mano al ciudadano Cerenzia se lo colocaron en una almohadilla y la humedecieron en un papel donde estaba descrito un documento? CONTESTÓ: “para ese momento yo salí de la habitación pero luego regresé a buscar un maletín que se me había quedado y escuche cuando un dijeron ya firmó. OCTAVA: ¿diga el testigo, como es cierto y le consta cuando entró en la habitación haber visto algo extraño? CONTESTÓ: “bueno lo extraño que vi, era que el paciente no se podía valer por si mismo, no reconocía a nadie y entonces yo me pregunto como en esa situación puede firmar algún documento, ya que no coordinaba los movimientos. NOVENA: ¿diga el testigo como es cierto y le consta la presión o coacción hacía el ciudadano F.C. para que firmara el documento? CONTESTÓ: “es indudable que había apuro, nerviosismo a la vez que el señor firmara el documento, el supuesto documento, las razones las desconozco” DËCIMA: ¿Diga el testigo, si observó que lo tenían sujetado o agarrándoles las manos? CONTESTÓ: “una persona lo agarraba por la espalda y otra le tocaba el brazo como dándole masaje”.

    1.5) Según lo expresado por la testigo M.G. en fecha 11 de julio de 2008, folio 355, primera pieza: “…QUINTA: ¿Diga la testigo, cual era el estado de s.d.F.C., cuando estuvo hospitalizado en el Hospital C.R.d.G.? CONTESTÓ: “en tres oportunidades fui a visitarlo y estaba bastante desmejorado y no puedo dar detalles de su estado, bueno ya no se levantaba” SEXTA: ¿diga la testigo, como es cierto y le consta que al ciudadano F.C. se le suministraba oxigeno? CONTESTÓ: “si, estaba acostado, ya no se levantaba, tenía la mascarilla y otro tipo de medicamentos suministrados por vía intravenosa”.

    2) Que efectivamente para la fecha trece (13) de julio de 2006 a las 04:00 p.m., fecha y hora en la cual se autenticó el Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad, el fallecido ciudadano F.C., antes identificado, se encontraba recluido en el Hospital Dr. C.R.R.d.G. en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a consecuencia de una delicada enfermedad, y que el día siguiente, el 14 de julio de 2006 a las 05:30 p.m. falleció en dicho centro hospitalario. Es importante señalar que, según las máximas de experiencia, no es lo más prudente, ni lo más sensato, ni lo más noble y humano, trasladar una Notaría pocas horas antes de la muerte de un familiar muy cercano para autenticar la venta de un inmueble de su propiedad, en un momento por demás inoportuno y cuando sus condiciones físicas y psicológicas no son las más adecuadas y a sabiendas de la existencia de una comunidad concubinaria entre éste y la ciudadana Yolimar Torrealba, y sin solicitar la autorización de ésta. De hecho sin presentar a la Notaría ni siquiera el original o una copia de la Cédula de Identidad del vendedor, sólo de la compradora, tal como consta en autos. Todo lo cual establece una presunción grave de maquinaciones tendentes a cambiar una situación jurídica existente y vulnerar derechos de terceros.

    3) Que la causa de la muerte, según el acta de defunción que corre inserta al folio 4 de la primera pieza del presente expediente, fue: “…SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA SEVERA, LINFOMA NO HODGKIN…”, y según la deposición de los testigos su estado de salud impedía su manifestación de voluntad y la firma de cualquier documento contentivo de actos jurídicos a escasas horas de su muerte.

    4) Consta en autos, con la consignación de una acción mero declarativa a su favor, que la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.135, parte demandante en la presente causa, mantenía una relación concubinaria con el hoy fallecido ciudadano F.C., y que en tal virtud mantenía una comunidad concubinaria con el mismo, requiriéndose su autorización para efectuar la venta del inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad se demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Asimismo es necesario acotar que los principios de Sana Crítica y Apreciación Razonada o Libre Apreciación Razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto de capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, es razonada en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar sin las pruebas de autos y aún contra las pruebas de autos, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia razones por las que desecha la prueba, dando así los motivos de hecho a que se refiere el artículo 243 ordinal 4º.

    Por todo lo cual considera este sentenciador en cuanto a la actividad procesal de las partes, en lo referente a la carga probatoria de la parte actora, que están demostrados plenamente los hechos en que fundamentó su pretensión, vale decir, que existía la imposibilidad física y mental por parte del vendedor para manifestar su consentimiento y que la supuesta firma del contrato de venta obedeció a maquinaciones por parte de la demandante, por lo que considera este sentenciador que en autos existen suficientes indicios que adminiculados constituyen una presunción de que en este caso se produjo la causal de nulidad del aludido contrato de fecha 13 de julio de 2006 y por ende que hubo ausencia de consentimiento del vendedor, en virtud de ello, como se estableció, se declara que se produjo la falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, cual es EL CONSENTIMIENTO, aunado a ello, como se destacó con anterioridad se evidenció la inexistencia de la autorización de la concubina del vendedor para efectuar la venta y la existencia de una conducta dolosa por parte de la demandada, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados. Así se declara.

    Sobre la prueba indiciaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 000174 de fecha 18/05/2010, indicó:

    “En este sentido, esta Sala en decisión Nº 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:

    “...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp. 821, 1.157)

    (…Omissis…)

    Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº . 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº 99-973, la Sala estableció:

    ...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.

    Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/rc.000174-18510-2010-09-639.html)

    De todo lo anterior, esta juzgador aprecia que cuando se trata de un acto del que se pretende su nulidad, existe libertad probatoria encontrando aplicable la prueba indiciaria utilizada con el fin de hacer justicia, considerando igualmente el hecho de que este juzgador considera igualmente que el contrato de compra venta firmado en fecha 13/07/2006 sea un contrato nulo de nulidad absoluta, por tratarse de la venta efectuada con ausencia del consentimiento del vendedor, el hoy fallecido ciudadano F.C.. Así se declara.

    En cuanto a los Daños y Perjuicios y daño Moral demandados, La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

    Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

    Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

    El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

    La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

    Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

    Para finalizar esta breve puntualización cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

    La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

    La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

    En el presente caso observa este juzgador que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, no logró demostrar efectivamente la existencia de los daños y perjuicios y el daño moral, su cuantía y la relación existente entre la producción del hecho ilícito y los daños reclamados, por lo que dicha reclamación debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del Presente Fallo. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa de Fondo relativa a la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la Demanda de NULIDAD de CONTRATO, incoada la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por su Apoderado Judicial R.C.T.I., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, contra la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.880 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del punto anterior, SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el Contrato de Compra Venta de un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Calle Venezuela con Avenida Principal, Urbanización Caribe, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio que da a terrenos del ciudadano D.A.; SUR: Con Apartamento Nº 3-C; ESTE: Con circulación y patio de ventilación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio que da a terrenos del Municipio; al cual le corresponde un Puesto de Estacionamiento, distinguido con el Nº 3-D, y le corresponde un porcentaje de Condominio de dos enteros cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y dos millonésimas por ciento (2,446982 %), celebrado entre los ciudadanos F.A.C.G., fallecido, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 8.337.696 y la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.880, el cual fue autenticado en la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 74 y posteriormente protocolizado en fecha 17 de julio de 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, folio 30 al 34, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Así se decide.

CUARTO

SIN LUGAR la reclamación por Daños y Perjuicios y Daños Morales incoada la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por su Apoderado Judicial R.C.T.I., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, contra la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.880 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los QUINCE (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR