Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de junio de 2.007.-

196º y 148º

EXP. N° 3977-91

PARTE ACTORA: YOLIMAR V.R. y OTROS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.244.425

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORELLYS COROMOTO R.D. y M.Z., Venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.550 y 67.418

PARTE DEMANDADA: CADAFE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.T.H.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 40.496.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACIONES

I

NARRATIVA

La presente demanda comienza en fecha 10 de Junio de 1991, intentada por la ciudadana YOLIMAR V.R. y sus menores hijos para aquel entonces, motivado al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.A.V.C., el cual le provocara la muerte.

En fecha 9-10-1991, el Tribunal comisionado fija los carteles de notificación de la accionada y es recibida en fecha 01-11-1991.

Luego sucedieron una serie de acontecimientos, que a los efectos de este proceso son irrelevantes. Seguidamente fue recibida la causa por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se celebró la audiencia preliminar y la parte actora aprovecho para reformar su libelo.

Asimismo, hubo una polémica sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, que fue resuelta por el Juzgado Superior dándole continuidad al proceso.

II

ALEGATOS DE LA PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que su concubino murió mientras realizaba un trabajo en las líneas de alta tensión.

Alega que la empresa para la cual trabajó su concubino es una empresa de alto riesgo.

Señala que la empresa le ordenó a su concubino que trabajara en un área de trabajo que estaba energizada y sin proporcionar los equipos adecuados para ello.

Alega que no se le instruyó lo suficiente para el riesgo específico al que se enfrentaba.

Que no contaban con un supervisor para el trabajo que estaban realizando.

Que los trabajadores no pudieron verificar la tensión en las líneas sobre las cuales estaban trabajando.

Que no tenían jefe de cuadrilla o caporal, que era la persona que debía verificar la tensión de las líneas.

Que existe un instrumento especial para verificar la ausencia de tensión en las líneas, con el cual no contaban los trabajadores.

Que la empresa expuso al trabajador a un área energizada, sin advertirle por escrito y especificado de la misma manera sobre los daños a que esta expuesto y sin haberlo aleccionada sobre la prevención de accidentes.

Que no ha informado a los trabajadores del accidente ocurrido para evitar la ocurrencia de otros en similares circunstancias.

Que la empresa no tomo las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente.

Que la empresa no tomo las medidas para evitar que las instalaciones eléctricas donde trabajaba la victima del accidente, pudieran energizarse.

Que la empresa le ordenó al trabajador que realizara la reparación de las instalaciones y equipo eléctrico, sin desproveerlo de tensión.

Que la empresa tiene una responsabilidad extracontractual por la guarda de las cosas inanimadas y los daños y perjuicios provocados por ella.

Que demanda las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las establecidas en el derecho común.

Que demanda el monto de 328.200.000,00 Bs.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega en principio la prescripción de la acción como defensa de fondo.

Alega que la demanda fue reformada en su totalidad y que no se le puede dar el mismo tratamiento debido a que hubo una nulidad decretada por el Superior que invalido todas las actuaciones procesales tramitadas en la causa.

Alega que dicha demanda no podía ser reformada en su totalidad, señalando que existe una nueva pretensión.

Conviene en que el trabajador presto sus servicios para la empresa hasta el día en que falleció. Así como en la causa de la muerte. Conviene en el salario de 870,00 Bs. Que son los devengados durante los seis meses anteriores a la finalización de la relación.

Niega que haya ordenado al trabajador realizar una labor en un área energizada, sin proporcionarle el equipo adecuado para ello.

Alega cumplir con una serie de normas relativas a la seguridad de sus trabajadores. Señala la norma 244-88 Normas sobre Seguridad en el Mantenimiento de Líneas y Redes de Distribución Aérea.

Niega que el trabajador no supiera que estaba trabajando en una zona de alto riesgo donde había alta tensión. Señala que correspondía al trabajador verificar la ausencia de tensión para realizar el trabajo.

Niega que la verificación de ausencia de tensión sea un requisito impretermitible a realizar con anterioridad a las labores en las cuales sea necesario manipular materiales, equipos o instalaciones destinados a trasmitir energía eléctrica.

Afirma que el trabajador intervino en la producción del infortunio laboral, cuando no fue previsivo al verificar la ausencia de tensión, antes de realizar el trabajo.

Alega que el trabajador estaba asegurado y por esa razón existe traslación del riesgo.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su oportunidad procesal, la parte accionante promueve las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• marcados de la “01 a la 17” que demuestran la relación laboral.

• Marcado “18” Acta de defunción del trabajador.

• Marcado “19” Ficha de Declaración de Accidente.

• Marcados “20 al 24” prueba del vínculo concubinario.

• Marcada “25” partida de nacimiento del fallecido.

EXHIBICIÓN:

• De los originales marcados “01 al 17” y “19”.

• Programa de prevención de accidentes.

• Análisis y Estudios de las causas generadoras del accidente.

• Documento donde conste que la empresa realizo inspecciones para eliminar las condiciones inseguras.

• Libros de actas del comité de higiene y seguridad.

• Soportes de las reuniones del comité de higiene y seguridad.

• Notificación de riesgo específico y de riesgo generales.

• Advertencia de riesgo y el instructivo aleccionador.

• Permiso de funcionamiento laboral.

• Constancia de entrega firmada por el trabajador de los equipos de protección.

• Los documentos donde conste que el trabajador presto servicios para la empresa.

• Formato 14-02 del I.V.S.S.

• Participación del accidente al Seguro Social.

• La evaluación preempleo.

• Los documentos que señala el artículo 19 de la LOPCYMAT, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TESTIMONIALES:

• I.U., O.R., L.R.D.P., M.J.V.D.M., F.C. y RICARHD LEON.

INFORMES:

Solicito información al Centro Médico Maracay, las Delicias, a los fines de que remitan copia de la historia clínica del Trabajador.

RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal la parte accionada promovió las siguientes:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Reproduce el informe técnico de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial.

Reproduce el valor del documento denominado Control de Asegurado planilla 14-02.

Documento marcado “B” Índice de M.d.S.I..

Prueba de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.

Testimoniales:

N.R., O.R., I.U., P.V., W.J.M.P., R.C., R.B.B., E.M., R.E.R.T. y J.T.R..

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que define el principio de la inversión de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

En este punto es conveniente precisar los límites de la controversia, para determinar la carga de la prueba. En el presente caso, se trata de un accidente de trabajo con consecuencias fatales, en las cuales pierde la vida el trabajador a causa de la electricidad cuando realizaba trabajos en un banco de transformadores. La demandante alega que el accidente donde perdió la vida su concubino fue a consecuencia de la falta de previsión de la empresa, al no contar con las medidas de seguridad mínimas que le garantizaran la integridad física en el trabajo de alto riesgo que realizaba. Asimismo, señala en su escrito libelar, que el trabajador no contaba con los equipos de protección necesarios para realizar el trabajo. Adicionalmente a ello, no le habían notificado de los riesgos generales y específicos al trabajador.

Por su parte, la demandada alega que contaba con las medidas e implementos de seguridad necesarios para realizar el trabajo riesgoso que debía desempeñar ese día. También señala la empresa, que contaba con los manuales de seguridad para la ejecución de los trabajos que se iban a realizar. Que cumplió con todas las normativas relativas a la higiene y seguridad en el trabajo. Admite que el trabajador se desempeñaba en esa empresa como lindero y que falleció en el desempeño de sus funciones, así como las causas de la muerte y que su salario al termino de la relación laboral era de 870,00 Bs. Señala igualmente, que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador, al no prestar la debida atención al trabajo que estaba realizando.

En conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la no advertencia de los riesgos que corría el trabajador en el desempeño de sus funciones (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho de la víctima).

PUNTO PREVIO

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO ANTES Y DESPUES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, señala la accionada que la acción esta prescrita debido a que transcurrieron más de catorce años y dos meses, contados a partir de la ocurrencia del accidente. En tal sentido, se estaría violando el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece taxativamente el plazo para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional. Asimismo señala, que la acción para reclamar daños por hecho ilícito y lucro cesante, también estaría prescrita conforme a lo establece el artículo 1977 el Código Civil.

Siendo así las cosas, debe este Tribunal precisar el lapso transcurrido para el ejercicio de la acción por indemnización ordinaria establecida en la Ley Laboral y Especial, así como la Señalada por el Derecho Común.

Observa este Tribunal que el accidente le segó la vida al trabajador ocurrió en fecha 12 de marzo de 1991 y en fecha 10 de junio de 1991, se interpone formal demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, para aquel entonces. Asimismo observa este Tribunal, que en fecha 01 de Noviembre de 1991, se recibe la diligencia procedente del Tribunal comisionado, señalando que se fijó el cartel de notificación de la accionada.

Luego transcurre tres años y el Tribunal Superior Primero de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, produce una decisión en la cual anula las actuaciones realizadas en virtud de no haber sido notificada la Procuraduría General de la República, pero a partir del acto de la contestación de la demanda, dejando con todo su valor los actos procesales anteriores a ese momento. Esto quiere decir que, la Notificación por Carteles cumplió el fin para el cual estaba destinado y logro poner a derecho a la accionada para todos los eventos de este juicio. Esto se desprende de la audiencia preliminar, en la cual las partes aportaron sus pruebas y anterior a ese acto la accionante presentó la reforma total de la demanda.

Otro alegato esgrimido por la accionada y que este Tribunal debe emitir pronunciamiento, sobre la reforma total de la demanda y su procedencia en cuanto a derecho.

En relación a este hecho, recordemos que el proceso se regía por lo establecido en la Ley Orgánica De Tribunales y Procedimientos del Trabajo en consonancia con el Código de Procedimiento Civil (CPC). En virtud de lo cual, la norma que rige esa eventualidad procesal, será la establecida en el artículo 343 del CPC, el cual señala expresamente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, el CPC prescribía que el demandante podrá reformar la demanda, una sola vez, pero antes de la contestación del demandado, no señala el Código si esta reforma puede ser total o parcial, pero la norma, al no contener una prohibición expresa, debe entenderse que la reforma puede ser parcial o total. Dicha reforma podría ser sobre la pretensión, sobre el objeto o sobre los hechos. En relación a esto, es conveniente traer a los autos un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 20 de Marzo de 2007, en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual se toca este tema y señala lo siguiente:

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales.

No obstante, se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes, por lo cual resultaría inútil a la luz de los principios constitucionales vigentes la reposición de la causa al estado de su admisión

.

Con vista de la anterior decisión y acogiendo el criterio de nuestra Sala por mandato expreso de la Ley, cree firmemente quien decide que en el caso de autos observamos que se trata de una reforma total de la demanda, pero los hechos son idénticos a la demanda original, solo se modifica en petitum y haciéndole una ampliación en lo solicitado específicamente reclamando daño emergente, lucro cesante y daño moral por hecho ilícito y cambiando la base del calculo al salario mínimo al momento de introducir la referida reforma. En tal sentido, considera quien decide, que la reforma hecha a la demanda, no tuvo modificación del objeto, debido a que se continua solicitando las indemnizaciones que establece la Ley, pero en cuanto a los conceptos reclamados conforme al derecho común, es conveniente precisar, que el lapso de prescripción para estos casos, es de diez años, partiendo del momento de la ocurrencia del hecho, y siendo que la accionante, solicito dichos conceptos, posteriormente a dicho lapso transcurrido, desde la notificación de la accionada, era imposible que pudiera reclamar dichos conceptos 14 años después, por lo que debe declararse la prescripción de dicha acción por lo que respecta a la reclamación de los daños conforme al derecho civil. Empero, por lo que respecta a la solicitud primigenia, es decir, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bastara a este sentenciador determinar si procede o no el petitorio conforme a derecho, debido a que la Notificación efectiva realizada en fecha 01 de noviembre de 1991, conserva todo su valor y la demandada tenía suficiente conocimiento de lo peticionado, en tal sentido, con respecto a dichos conceptos la demandada estaba suficientemente a derecho y no procede la prescripción y así se decide.

Ahora bien, una vez desechado aquellos conceptos que fueron excluidos en razón de la prescripción declarada, pasa este Tribunal a considerar el resto de lo peticionado.

Reclama la accionante, la indemnización que se deriva del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha indemnización viene dada por el incumplimiento en las normas que regulan la Seguridad y Salud en el Trabajo.

En el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, en aplicación directa del principio de la carga de la prueba.

Observa este sentenciador que con la demanda primigenia se consignaron una serie de documentales en copia simple, las cuales no fueron atacadas o impugnadas conforme a lo establece en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se tienen por reconocidas y así se decide.

Por lo que respecta a la documental que corre inserta a los folios 102, 103 y 104 del Expediente que hace referencia al Memorando de fecha 20 de marzo de 1991, en el cual la Coordinación de Higiene y Seguridad Región Central, le comunica a la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial, el análisis del accidente sufrido por el trabajador y las recomendaciones y debido a que no fuera impugnado por la parte accionante, se le concede valor probatorio.

En cuanto a la documental del folio 105, referente a la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo un documento administrativo, el Tribunal el merece buena fe lo expresado en el mismo y debido a que no fuera desvirtuado por ningún otro, se le concede valor probatorio.

Por lo que se refiere a las documentales marcadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, el Tribunal los tiene por reconocido en virtud de que la empresa no hiciere ningún tipo de objeción a ellos en la audiencia de juicio y así se decide.

La documental marcada 18 por tratarse de un documento público, el Tribunal le da valor probatorio.

La documental marcada 19 la accionada la dio por reconocida en la audiencia de juicio y se le valor probatorio.

Las documentales marcadas 20, 21, 22, 23 y 24 el Tribunal las tiene por reconocidas en virtud de que la accionada no emitió ninguna opinión sobre las mismas.

La documental marcada 25 por tratarse de un documento público el Tribunal le merece valor probatorio.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada en el escrito de prueba y evacuada en la audiencia de juicio, la parte accionada afirmo que daba por reproducidos dichos documentos opuestos por la accionante, el Tribunal los tiene como fidedignos y así se declara.

En cuanto a aquellos documentos que la empresa estaba obligada a llevar por mandato de la Ley y que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, el Tribunal los tiene como no presentados y en consecuencia le aplica lo establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testigo R.M. LEON F., ya identificado en los autos, el Tribunal valora sus dichos y los tiene como ciertos, debido a que el testigo fue presencial del hecho e incluso coadyuvo en el auxilio del trabajador, sin que sus dichos fueran desvirtuados por la accionada.

En cuanto al otro testigo ciudadano E.M., el Tribunal lo desecha, en virtud de que no fue testigo presencial del hecho y nada puede aportar al hecho.

El resto de los testigos de la accionante no se presentaron a juicio.

Con respecto al resto de los testigos presentados por la accionada, se le indico por parte del Tribunal que se su deposición iba ser sobre los hechos y la misma indico que no, sino que sus dichos iban a girar en torno a planteamientos técnicos, en virtud de lo cual el Tribunal considero innecesario e impertinente oír sus declaraciones.

En lo que se refiere a la documental marcada “B” y producida por la accionada, el Tribunal en virtud de que no fue desconocido ni impugnado por ningún medio por la accionante, se le otorga valor probatorio.

Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal la considera innecesaria por no ser este un hecho controvertido a tenor de la declaración hecha por la representante judicial de la empresa demandada.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, pasamos a deliberar sobre el caso planteado y lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

En la demanda primigenia la actora, reclama las indemnizaciones que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el parágrafo primero, que señala:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años….

Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

De la norma antes transcrita debemos concluir, que para poder ser indemnizados los parientes del trabajador fallecido estos deben demostrar los supuestos que señala la Ley.

En el presente caso, es evidente que la empresa no pudo demostrar que hubiera cumplido con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para esa época, en lo que se refiere al Programa de Prevención de Accidentes, no realizó las inspecciones legales para eliminar las condiciones inseguras, no demostró tener constituido el comité de Higiene y Seguridad, la notificación de riesgo general y especifico, tampoco demostró haber instruido al personal, examen médico pre-empleo.

Toda esta serie de irregularidades cometidas por la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente, hacen merecedora a esta de las consecuencias que impone la Ley, por la negligencia en el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época del accidente, así como la normas que señalan el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.

En tal sentido, en la demanda primigenia se solicito la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, lo que ha lugar a derecho por causa de la muerte del trabajador independientemente de la culpa del patrono.

En cuanto a la indemnización tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecida en el parágrafo primero del artículo 33, la misma es procedente debido a que la empresa se comportó de manera negligente en prevenir la ocurrencia del accidente, así como tampoco cumplió con la normativa de Higiene y Seguridad Industrial. Por otro lado, quedo demostrado en juicio que los trabajadores no contaban con la debida supervisión al momento de realizar el trabajo riesgoso que estaban desempeñando, aún cuando en el manual de operaciones traído a los autos por la propia accionada, así lo indicaba.

No ha lugar al resto de las indemnizaciones solicitadas en la demanda reformada por las razones que arriba fueron explanadas.

Ha lugar a la corrección monetaria de las cantidades que sean condenadas a pagar desde el momento de la admisión de la demanda.

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