Decisión nº PJ0532014000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-008215

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE DEMANDANTE: YOLISET N.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.615.197.

ABOGADA ASISTENTE: G.M.T.D.P. y C.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 93.936 y 178.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.114.229.

DEFENSORA PUBLICA:, Abg. A.V., Suplente Décima Segunda (12°)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.D.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°).

NIÑOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .

I

DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana YOLISET N.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.615.197, contra el ciudadano J.C.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.114.229; en su escrito libelar la accionante alega que contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 02/12/2004, con el ciudadano antes mencionado, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Se omiten datos por disposición de la Ley) . Que la relación era normal y armónica pero que desde hacia un año comenzó un cambio de conducta por parte del ciudadano J.C.A.R., antes identificado, por razones desconocidas para la demandante, que cada vez era mas incompatible, con una sana y deseable vida conyugal; fue así como el demandado comenzó las agresiones, morales y físicas, por lo que demanda al referido ciudadano por Divorció de conformidad con la causal Tercera (3°) del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda así como se promovieran las pruebas, la parte demandada, ciudadano J.C.A.R., hizo uso de ese derecho, expuso lo siguiente: “Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las genéricas afirmaciones de hechos, así como el pretendido derecho expuesto por la actora en su libelo de la demanda, señala que concretamente, la demandada no ha dado causal alguna de divorcio, pero que si es voluntad de la demandante que el vinculo matrimonial que los une sea disuelto mediante sentencia, pide al Tribunal así lo decrete y sean establecidas las instituciones familiares a favor de sus hijos”.

III

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) , emanadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino y la Vega respectivamente. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las misma se evidencia el vinculo filiatorio existente entre los niños de autos y los intervinientes de la presente causa y así se declara.

  2. - Copia del documento de propiedad perteneciente a la ciudadana YOLISET CAMACHA, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urb. Renny Otolina, Redoma R.P. UV5, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta al presente juicio, en virtud de que el mismo es relativon a una Demanda de Divorcio, y así se declara.

  3. - Copia simple de una carta firmada por las partes en la cual se comprometen a no intervenir uno con el otro y en estar de acuerdo en divorciarse, este Juzgador la desestima por cuanto en el Divorcio Contencioso, no existe acuerdo entre las partes en virtud que dicho procedimiento es de orden público, y así se declara.

  4. - Copia simple del auto dictado en la Fiscalía 145° del Ministerio Público con competencia en materia Para la Defensa de la Mujer, de fecha 19/11/2012, relativo a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YOLISET CAMACHO y en el cual se prohíbe el acercamiento del ciudadano J.A. a la referida ciudadana, en virtud de la denuncia interpuesta por la misma, este Tribunal se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  5. - Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se observa en vinculo conyugal objeto de la presente demanda, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada contestó la presente demanda y Promovió escrito de Pruebas en fecha 23/10/2013, las cuales no fueron pasados para etapa de juicio por el Juez de la causa en virtud de que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, por tardío, por cuanto el lapso probatorio precluyó en fecha 14/10/2013.-

IV

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio.

  6. - La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, la demandante no probó los actos o hechos que configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada, además solo manifiesta sentirse maltratada y su deseo de divorciarse, lo que quiere decir que no tiene asidero jurídico su pretensión así como tampoco logró probar sus argumentos, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la acción fundamentada; y así se declara.

En cuanto a la P.P. y demás Instituciones Familiares a favor del adolescente antes nombrado, éste Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán ambas instituciones.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a esta Institución, este Tribunal fijará un quantum que coadyuve a la ciudadana YOLISET N.C.G., a la manutención de los niños de autos.

CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Este Tribunal fijará un Régimen de Convivencia Familiar acorde, que permita al padre compartir con los niños de autos.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana YOLISET N.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.615.197, contra el ciudadano J.C.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.114.229. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual fue contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., debidamente asentado en el acta signada bajo el Nº 99, de fecha 02 de Diciembre de 2004.

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DE LA P.P.:

Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley)

LA CUSTODIA

Continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana YOLISET N.C.G., antes identificada.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION:

El ciudadano J.C.A.R., deberá suministrar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 892,00), dicha cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre.

Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por concepto de bonificación escolar por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 892,00), adicional a la obligación de manutención mensual y la segunda por concepto de gastos decembrinos por la cantidad de BOLIVARES UN MIL SIESCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.600,00), los cuales son adicionales a la Obligación de Manutención mensual.

Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.

Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

El padre podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días de forma alterna los días sábados a partir de las nueve de la mañana (9:00a.m.) y retornándolos el domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.), asimismo, en relación al Periodo de Vacaciones Escolares los niños compartirán con sus padres de por mitad, en lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa se llevara de forma alterna si un año pasa los Carnavales con la madre, pasaran la Semana Santa con el padre y al año siguiente se intercambiara. En cuanto a las Festividades decembrinas las compartirán con sus padres por mitad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J..

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

Reldy*-

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