Decisión nº 2489 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Febrero de 2.008

197º y 148º

Exp. N° 1.837-06

PARTE DEMANDANTE: Yoliver del C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.718

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio H.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

Se inicia el presente juicio por demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2.006, por la ciudadana Yoliver del C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.718, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, solicitando que se cite a quienes se crean asistidos de derechos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que tiene poseyendo y habitando con sus hermanos desde el año 1.986, es decir, por más de veinte años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propia, una casa para habitación familiar, la cual está ubicada en la carrera 7 con calle 4 y 5, casa sin número, Barrio El Estadium, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Con avenida 7, SUR: Casa de E.M., ESTE: Calle 4, y, OESTE: Solar de M.R.; Que le ha hecho remodelaciones a la misma, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, habiendo invertido en la misma, la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, en la medida que sus condiciones económicas lo han permitido; Que el mencionado inmueble lo ha ocupado desde que era muy pequeña en unión de sus hermanos, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte años; Que ha estado poseyendo el inmueble en forma pública, no equívoca, pacífica y no interrumpida por más de veinte años, pagando a la municipalidad los impuestos correspondientes con dinero de su propio peculio; Que vive con sus dos pequeños hijos en el inmueble, ocupándolo como si fuera la propietaria; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, ha consolidado la propiedad del inmueble por haberse verificado la prescripción adquisitiva; Que en razón de lo expuesto, solicita al Tribunal que sea declarada en su favor, la prescripción veintenal, teniéndosele como propietaria del bien inmueble y sirviendo la sentencia definitiva como título de propiedad suficiente, y solicita a su vez, que se cite mediante edicto a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda

.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, se dicta auto, dándosele entrada a la demanda y asignándosele la nomenclatura 1.837-06.

En fecha 02 de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y ordenando librar edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra el edicto.

En fecha 1º de Agosto de 2.006, diligencia la ciudadana Yoliver del C.G.G., en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252.

En fechas 22 y 27 de Noviembre de 2.006, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los edictos publicados durante sesenta (60) días continuos.

En fecha 27 de Febrero de 2.007, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial.

En fecha 1º de Marzo de 2.007, se dicta auto, designando como defensor judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio H.J.G.S., a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 14 de Marzo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el Abogado en ejercicio H.J.G.S..

En fecha 15 de Marzo de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio H.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 20 de Marzo de 2.007, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el Abogado en ejercicio H.J.G.S., en su carácter de defensor judicial.

En fecha 25 de Mayo de 2.007, el defensor judicial presenta escrito de contestación a la demanda, alegando:

Que el inmueble identificado lo ha venido poseyendo la ciudadana Yoliver del C.G.G., desde el año 1.986 de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, en compañía de sus hermanos, pero es la demandante quien ha estado más pendiente de la misma; Que en defensa de los derechos de los herederos desconocidos, la actora debe probar que ha estado en posesión del inmueble por más de veinte años y que ha poseído el mismo legítimamente; Que al principio vivían todos los hermanos, pero éstos se han ido mudando esporádicamente y en la actualidad sólo queda la ciudadana Yoliver del C.G.G., quien nunca se ha mudado del inmueble

.

En fecha 27 de Junio de 2.007, presentan escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Cristche Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el Abogado en ejercicio H.J.G.S., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de Julio de 2.007, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes y se ordena su evacuación.

En fecha 10 de Diciembre de 2.007, presenta escrito de informes el Abogado en ejercicio Cristche Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de los actos y actas procesales. No puede concedérsele valor a ésta promoción, pues la parte promovente tiene la carga de especificar qué actas, actos o hechos que constan al expediente, son lo que pretende hacer valer en su favor. Por tanto, se desecha. Y así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos: R.C.S.L.C., M.J.A.E., Janeth Carolina Loza.R., B.A.O.O. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.260, V-12.837.951, V-11.345.856, V-12.551.917. De los cuales sólo rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuatro primeras nombradas, concordando en sus declaraciones de la siguiente manera:

Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoliver del C.G. desde hace más de veinte años; Que la referida ciudadana vive en la carrera 7 con calles 4 y 5 del Barrio El Estadio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; Que la ciudadana Yoliver del C.G. tiene más de veinte años habitando el inmueble, habitándolo con sus dos hijos menores de edad, y más nadie; Que todas viven en el Barrio El Estadio y son vecinas de la ciudadana Yoliver del C.G., y por ello dan razón fundada de sus dichos.

Analizadas las declaraciones de las testigos, observa el Tribunal que las mismas no incurrieron en contradicciones en sus dichos y manifestaron conocimiento de los particulares preguntados, por lo que tratándose de testigos hábiles, se le concede valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado de conformidad con tales deposiciones, que la parte actora en el presente juicio tiene más de veinte años habitando el inmueble objeto de la demanda, haciéndolo actualmente con sus dos hijos menores de edad. Y así se declara.

Promueve constancia de residencia expedida a favor de la ciudadana Yoliver del C.G.G., por la Prefectura del Municipio Pedraza. Se le concede valor probatorio, como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de lo contenido en el mismo y lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se desprende de dicha prueba, la posesión ejercida durante más de veinte años, por la ciudadana Yoliver del C.G.G. sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el testimonio de la ciudadana: M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.654.367. No fue evacuado su testimonio, por tanto, no se valora. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

Al respecto, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por la ciudadana Yoliver del C.G.G., ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma la accionante, sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal.

De conformidad con lo anterior, y en concordancia con la declaración de las testigos promovidas por la parte demandante, surgen ciertamente elementos que hacen llegar a la convicción de quien decide, que la ciudadana Yoliver del C.G.G. ha poseído el inmueble objeto del presente litigio desde el año 1.986, por tanto, es claro que ha detentado la posesión por un lapso sobradamente mayor al de veinte (20) años exigido por la legislación patria, por lo que en éste sentido, resulta claro que la posesión de la referida ciudadana cumple con el requisito temporal requerido. Y así se decide.

Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal de la accionante de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión debe ser continua, es decir, el poseedor debe ejercer actos regulares y sucesivos sobre el inmueble; no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales o civiles; requiere igualmente pacificidad, verbigracia, que el poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma; así como publicidad, entendida como aquella ejercida a la vista del colectivo; también exige nuestra legislación que la posesión debe ser no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona; y por último se requiere la intención de tener la cosa como propia, es decir, el animus.

En éste sentido, ha quedado demostrado durante el curso del proceso que la accionante de autos ha poseído el inmueble objeto del litigio durante el lapso exigido por la ley, realizando remodelaciones al mismo con el paso de los años, evidenciándose su ejercicio de actos sobre el bien, verbigracia, la continuidad de la posesión. En idéntico orden de ideas, quedó comprobado que la accionante se ha mantenido habitando el inmueble, no habiendo cesado en su posesión por voluntad propia ni por motivos externos desde que la inició, verificándose así, la no interrupción de su posesión. Igualmente, fueron comprobados a éste Juzgado los requisitos de pacificidad y publicidad, pues de conformidad con las declaraciones de los testigos y la constancia de residencia, promovidos en la etapa legal respectiva, es palmario que la accionante de autos, ha mantenido su posesión a la vista de todos, no comprobándose en el transcurso del juicio, que haya sido perturbada en su ejercicio. Consta así mismo, que la ciudadana Yoliver del C.G.G., detenta la posesión del inmueble objeto del presente juicio, en nombre propio y con ánimo de dueña, pues no se desprende del acervo probatorio cursante en autos, que lo posea en nombre de otra persona, habiéndose mostrado siempre ante la colectividad con carácter de propietaria, quedando demostrado con sus actos, que la posesión de la actora sobre el inmueble objeto del presente litigio, tiene visos de propiedad, por tanto, considera el Tribunal que el demandante ejerce su posesión en nombre propio y con ánimo de dueña. Y así se declara.

De conformidad con las consideraciones precedentemente expresadas, resulta claro para quien decide, que la demandante de autos ha cumplido con todos los requisitos legales necesarios para que sea declarada procedente su pretensión, pues ha comprobado a éste Tribunal, que ejerció la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años, circunstancias exigidas por la ley a los fines de poder reclamar la prescripción veintenal de la propiedad a su favor, constituyéndose éstos, en elementos que son considerados suficientes por éste órgano jurisdiccional para que sea declarada con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Yoliver del C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.718, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la carrera 7 con calles 4 y 5, casa sin número, Barrio El Estadium, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con avenida 7, SUR: Casa de E.M., ESTE: Calle 4, y, OESTE: Solar de M.R..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 15 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR