Decisión nº 1120 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAccesión

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

Visto el escrito de fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho, que riela a los folios 47 y 48 con sus respectivos vueltos del presente expediente, suscrito por la abogado M.D.M.R., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual promovió las pruebas en los siguientes términos:

… omisis”1. Diligencias contentivas de Poder Apud Acta, y solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro, de fecha 14 de noviembre de 2007, insertas a los folios 14 y 15 del expediente Nro. 27790.

  1. Diligencia contentiva de solicitud de decreto de fecha para la práctica de la medida cautelar de secuestro, de fecha 04 de diciembre de 2007, inserta al folio (05 del Cuaderno de Secuestro Nro. 7092 tramitado ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. Auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre de 2007, al inserto al folio 16 del expediente Nro. 27790, en el cual se ordena la citación del demandado, ciudadano G.A.S.C.... Compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma, y anéxesele copia fotostática certificada del libelo de demanda para que el Alguacil de este Juzgado practique la citación”… omisis.

En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal observa: Se recibió el presente expediente procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.M.R., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, identificada en autos, contra la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha seis de mayo del año dos mil ocho, en el juicio interpuesto por I.J. RONDON CHACON, CONTRA G.A.S.C., POR: VENCIMIENTO DE PORROGA LEGAL, y mediante la cual dicho Tribunal entre otros pronunciamientos declaro consumada la Perención en la presente causa.

Por auto de fecha tres de junio del año dos mil ocho, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso de 10 días de despacho contados a partir de dicha fecha para dictar la correspondiente sentencia señalándose en el referido auto que las partes pueden promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem, al respecto el artículo 520 establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende que en segunda instancia solo se admitirán las pruebas relativas a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; como puede observarse del escrito contentivo de las pruebas up supra señaladas, se evidencia que fueron promovidas diligencias y actuaciones que forman parte integrante del presente expediente, por lo que las mismas no constituyen un medio de pruebas previsto por el legislador; en virtud de que tales actuaciones deben ser analizadas obligatoriamente por el Juez al momento de pronunciarse en la sentencia de mérito, en consecuencia, se declaran inadmisible las pruebas promovidas por el abogado M.D.M.R., en fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho, por las razones antes señaladas. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.D.S..

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