Decisión nº DP31-L-2013-000138. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000138.

PARTE ACTORA: YOLLYBETH C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.771.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.J.T.L., Inpreabogado Nº 167.911.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO BAZAR SUPER PIÑATA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de mayo del año 2013, la ciudadana YOLLYBETH C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.771, asistida por el ciudadano abogado J.J.T.L., Inpreabogado Nº 167.911, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 27 de mayo de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma -previo despacho saneador- en fecha 10 de junio de 2013, estimándose la misma por la cantidad de: Noventa y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (98.355,51), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en distintas oportunidades, hasta el día 02 de octubre de 2013, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que fue aplicada la consecuencia jurídica establecida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. vs. COCA-COLA, S.A. antes Panaco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. El 03 de octubre de 2013 son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 03 de diciembre de 2013 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios personales como empleada, el día 10 de agosto de 2009, con un último salario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos diarios (Bs. 40,80), prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación, con un salario mensual de Bs. 1.224,00 más el beneficio de alimentación, en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. para un total de 54 horas semanales y con un (01) día de descanso (los días domingo de cada semana). Ahora bien, el día 22 de enero de 2011 fue despedida en forma injustificada por su patrono, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar, obteniendo una p.a. a su favor en la cual declararon CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios como lo es el Ticket de Alimentación. Señala la parte demandante que ha transcurrido 1 año y 6 meses sin poder hablar con su ex patrono para la cancelación de sus beneficios laborales, es por la razón que acude ante estos Tribunales del Trabajo a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden producto de la terminación de la relación laboral con la Sociedad Mercantil Bazar Super Piñata C.A.

Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar lo que conlleva a una admisión de hechos relativa, no hay alegatos que considerar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia de la Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, cuando se ha configurado la confección ficta por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justina en sentencia N° 0577, de fecha 29/04/2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se ha pronunciado de la siguiente manera:

Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

Criterio este que comparte y hace suyo esta juzgadora, y consecuentemente aplica por tratase de un caso análogo, razón por la cual corresponde a la parte accionada desvirtuar en fase probatoria lo alegato por el actor en el presente juicio, a excepción de aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro M.T.. Así se decide.

-II-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “A”, promovió copias certificada del Expediente N° 037-2011-01-00134 emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar (folio 40 al 56), del cual constata esta Juzgadora, que la referida instrumental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en P.A. dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la ciudadana YOLLIBETH CARALINA SILVA –hoy demandante- contra la entidad de trabajo BAZAR SUPER PIÑATA, C.A. la cual fue sustanciada y declarada CON LUGAR en fecha 10 de noviembre del año 2011, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido el cual fue 22/01/2011, hasta la efectiva reincorporación; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Con respecto a las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia en la oportunidad procesal correspondiente que la accionada entidad de trabajo BAZAR SUPER PIÑATA, C.A., material probatorio alguno, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

A los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 2 de mayo de 2011 (Caso: Autotaller Baby Car’s), donde dejó establecido lo siguiente:

Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano F.Y.S.P., contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A.

En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas y considerando la incompetencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio (y consecuentemente la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. donde dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue realizada en sede administrativa por el funcionario competente, lo cual se evidencia del Expediente N° 037-2011-01-00134 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar, que fue valorado como prueba y que riela a los folios cuarenta (40) al cincuenta y seis (56).

En este orden de ideas, esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, y vista la reiterada incomparecencia a las diferentes etapas procesales de la parte demandada, lo cual impidió contradecir los alegatos de la reclamante, pues no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, no hubo contestación de la demanda, ni compareció Audiencia de Juicio, a fin de oponerse a las pruebas presentadas por la actora, y no habiendo prueba alguna consignado en los actos que logre desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana YOLLIBETH CARALINA SILVA contra la entidad de trabajo BAZAR SUPER PIÑATA, C.A., suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Así se decide.-

Consecuente con lo anterior, y antes de determinar los conceptos a ser condenados, considera prudente esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones: Señala la parte demandante tanto en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación que poses una antigüedad de tres (03) años y nueve (09) meses, en el entendido que inicia su relación de trabajo con la accionada en fecha 10/08/2009 siendo despedida injustificadamente en fecha 22/01/2011, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar, la cual mediante p.a. de fecha 19 de septiembre de 2011 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy demandada ordenando en ese oportunidad el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido el cual fue 22/01/2011, hasta la efectiva reincorporación; no ocurriendo así la reincorporación de la trabajadora, por lo que decide demandar a la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 21 de mayo de 2013, fecha ésta que se tiene como finalización de la relación de trabajo. Ahora bien la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 2.439 de fecha 07 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ quedó establecido lo siguiente:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así las cosas, y partiendo de la premisa que, se tiene por finalizada la relación de trabajo una vez que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución de la p.a. que ordena e su reenganche y pago de salarios caídos, cuando el trabajador decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, criterio este reconocido por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha el 30 de 2012 Exp. N° 11-0959, ocurriendo esto en el caso de marras, razón por la cual se tiene por fecha de la culminación de la relación le trabajo el momento en que la demandante introdujo la demanda por antes estos Tribunales de Trabajo, vale decir el 21 de mayo del año 2013.

Ahora bien ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable. Así se establece.

.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

PRESTACIONES SOCIALES

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

10/08/2009 Ingreso Utl B. Vac Integral Mensual Acumulado

Sep-09

Oct-09

Nov-09

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 171,10

Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 342,21

Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 513,31

Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 701,53

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 889,74

May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.106,19

Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.322,64

Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.539,08

Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 1.756,10

Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 1.973,11

Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.190,12

Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.407,14

Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.624,15

Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.841,17

Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.058,18

Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.275,19

Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.492,21

May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.741,77

Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.991,34

Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 4.240,90

Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 4.491,12

Adicionales 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 2 100,09 4.591,21

Sep-11 1.548,51 51,62 2,15 1,29 55,06 5 275,29 4.866,50

Oct-11 1.548,51 51,62 2,15 1,29 55,06 5 275,29 5.141,79

Nov-11 1.548,51 51,62 2,15 1,29 55,06 5 275,29 5.417,08

Dic-11 1.548,51 51,62 2,15 1,29 55,06 5 275,29 5.692,37

Ene-12 1.548,51 51,62 2,15 1,29 55,06 5 275,29 5.967,66

Feb-12 1.548,51 51,62 2,15 1,29 55,06 5 275,29 6.242,95

Mar-12 1.548,51 51,62 2,15 1,29 55,06 5 275,29 6.518,24

Abr-12 1.548,51 51,62 2,15 1,29 55,06 5 275,29 6.793,53

06/05/2012 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 2 133,50 6.927,03

07/05/2012 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 0,00

Jun-12 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 0,00

Jul-12 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 15 1.001,25 7.928,28

Ago-12 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 0,00

Adicionales 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 4 267,00 8.195,28

Sep-12 2.047,00 68,23 5,69 2,84 76,76 0,00

Oct-12 2.047,00 68,23 5,69 2,84 76,76 15 1.151,44 9.346,72

Nov-12 2.047,00 68,23 5,69 2,84 76,76 0,00

Dic-12 2.047,00 68,23 5,69 2,84 76,76 0,00

Ene-13 2.047,00 68,23 5,69 2,84 76,76 15 1.151,44 10.498,16

Feb-13 2.047,00 68,23 5,69 2,84 76,76 0,00

Mar-13 2.047,00 68,23 5,69 2,84 76,76 0,00

Abr-13 2.047,00 68,23 5,69 2,84 76,76 15 1.151,44 11.649,60

21/05/2013 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00

Totales 11.649,50

Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Once Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 50/100 (Bs. 11.649,50).- Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES

Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés

Mensual Acumulado Mensual

10/08/2009 Ingreso

Sep-09

Oct-09

Nov-09

Dic-09 34,22 5 171,10 171,10 16,97 2,42

Ene-10 34,22 5 171,10 342,21 16,74 4,77

Feb-10 34,22 5 171,10 513,31 16,65 7,12

Mar-10 37,64 5 188,21 701,53 16,44 9,61

Abr-10 37,64 5 188,21 889,74 16,23 12,03

May-10 43,29 5 216,45 1.106,19 16,40 15,12

Jun-10 43,29 5 216,45 1.322,64 16,10 17,75

Jul-10 43,29 5 216,45 1.539,08 16,34 20,96

Ago-10 43,40 5 217,01 1.756,10 16,28 23,82

Sep-10 43,40 5 217,01 1.973,11 16,10 26,47

Oct-10 43,40 5 217,01 2.190,12 16,38 29,90

Nov-10 43,40 5 217,01 2.407,14 16,25 32,60

Dic-10 43,40 5 217,01 2.624,15 16,45 35,97

Ene-11 43,40 5 217,01 2.841,17 16,29 38,57

Feb-11 43,40 5 217,01 3.058,18 16,37 41,72

Mar-11 43,40 5 217,01 3.275,19 16,00 43,67

Abr-11 43,40 5 217,01 3.492,21 16,37 47,64

May-11 49,91 5 249,57 3.741,77 16,64 51,89

Jun-11 49,91 5 249,57 3.991,34 16,09 53,52

Jul-11 49,91 5 249,57 4.240,90 16,52 58,38

Ago-11 50,04 5 250,22 4.491,12 15,94 59,66

Adicionales 50,04 2 100,09 4.591,21 15,94 60,99

Sep-11 55,06 5 275,29 4.866,50 16,00 64,89

Oct-11 55,06 5 275,29 5.141,79 16,39 70,23

Nov-11 55,06 5 275,29 5.417,08 15,43 69,65

Dic-11 55,06 5 275,29 5.692,37 15,03 71,30

Ene-12 55,06 5 275,29 5.967,66 15,70 78,08

Feb-12 55,06 5 275,29 6.242,95 15,18 78,97

Mar-12 55,06 5 275,29 6.518,24 14,97 81,32

Abr-12 55,06 5 275,29 6.793,53 15,41 87,24

06/05/2012 66,75 2 133,50 6.927,03 15,63 90,22

07/05/2012 66,75 0,00 0,00

Jun-12 66,75 0,00 0,00

Jul-12 66,75 15 1.001,25 7.928,28 15,35 1.521,24

Ago-12 66,75 0,00 0,00

Adicionales 66,75 4 267,00 8.195,28 15,57 106,33

Sep-12 76,76 0,00 0,00

Oct-12 76,76 15 1.151,44 9.346,72 15,5 1.810,93

Nov-12 76,76 0,00 0,00

Dic-12 76,76 0,00 0,00

Ene-13 76,76 15 1.151,44 10.498,16 14,66 1.923,79

Feb-13 76,76 0,00 0,00

Mar-13 76,76 0,00 0,00

Abr-13 76,76 15 1.151,44 11.649,60 15,09 2.197,40

21/05/2013 92,14 0,00 0,00

Totales 11.649,50 8.946,16

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con 16/100 (Bs. 8.946,16).-

Respecto a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la misma se acuerda, toda vez quedó evidenciado del expediente administrativo el despido injustificado, por lo que le corresponde a la demandante la cantidad de un total de Once Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 50/100 (Bs. 11.649,50), por dicho concepto. Así se decide.

.- Respecto a las Utilidades de los años 2011, 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013 proceden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

2011 81,90 15 1.228,50

2012 81,90 30 2.457,00

Fracc-2013 81,90 12,5 1.023,75

Total 4.709,25

De lo anterior se desprende por dicho concepto lo siguiente; siendo 57,5 días a razón de Bs. 81,90, para un total de Cuatro Mil Setecientos Nueve Bolívares con 25/100 (Bs. 4.709,25). Así se decide.

.- En cuanto a las Vacaciones Vencidas años 2011, 2012 y fracción correspondiente al año 2013, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, toda vez que el patrono no canceló tales beneficios.

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS

Fecha Salario Días Total

2011 81,90 16 1.310,40

2012 81,90 17 1.392,30

Fracc-2013 81,90 13,5 1.105,65

Total 3.808,35

Visto lo anterior se establece por dicho concepto lo siguiente; siendo 46,5 días a razón de Bs. 81,90, para un total de Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares con 35/100 (Bs. 3.808,35). Así se decide.

En cuanto al Bono Vacacional correspondiente años 2011, 2012 y fracción correspondiente al año 2013, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, toda vez que el patrono no canceló tales beneficios.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO

Fecha Salario Días Total

2011 81,90 9 737,10

2012 81,90 18 1.474,20

Fracc-2013 81,90 14,25 1.167,08

Total 3.378,38

Se establece por dicho concepto lo siguiente; siendo 41,25 días a razón de Bs. 81,90, para un total de Tres Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con 38/100 (Bs. 3.378,38). Así se decide.

Con relación a los Salarios Caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de un Acta de Ejecución de Providencia, en la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salario caídos a la hoy demandada BAZAR SUPER PIÑATA C.A., y al no evidenciase de autos que la accionada hubiere pagados dicho concepto, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido, vale decir el 22 de enero de 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es el día 21 de mayo de 2013, por lo que corresponde al actor la cancelación

SALARIOS CAIDOS

Fecha Salario Total

22/01/2011 1.223,89 326,37

Feb-11 1.223,89 1.223,89

Mar-11 1.223,89 1.223,89

Abr-11 1.223,89 1.223,89

May-11 1.407,47 1.407,47

Jun-11 1.407,47 1.407,47

Jul-11 1.407,47 1.407,47

Ago-11 1.407,47 1.407,47

Sep-11 1.548,51 1.548,51

Oct-11 1.548,51 1.548,51

Nov-11 1.548,51 1.548,51

Dic-11 1.548,51 1.548,51

Ene-12 1.548,51 1.548,51

Feb-12 1.548,51 1.548,51

Mar-12 1.548,51 1.548,51

Abr-12 1.548,51 1.548,51

May-12 1.780,00 1.780,00

Jun-12 1.780,00 1.780,00

Jul-12 1.780,00 1.780,00

Ago-12 1.780,00 1.780,00

Sep-12 2.047,00 2.047,00

Oct-12 2.047,00 2.047,00

Nov-12 2.047,00 2.047,00

Dic-12 2.047,00 2.047,00

Ene-13 2.047,00 2.047,00

Feb-13 2.047,00 2.047,00

Mar-13 2.047,00 2.047,00

Abr-13 2.047,00 2.047,00

21/05/2013 2.457,00 2.457,00

Total 47.969,00

De lo anterior se desprende que corresponde a la demandante por dicho concepto la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares exactos (Bs. 47.969,00). Así se decide.

.- En cuanto al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, se acuerda el mismo detallado de la siguiente manera:

CESTA TICKET

Fecha UT Total

0,25 de 107

22/01/2011 26,75 214,00

Feb-11 26,75 535,00

Mar-11 26,75 615,25

Abr-11 26,75 561,75

May-11 26,75 588,50

Jun-11 26,75 588,50

Jul-11 26,75 561,75

Ago-11 26,75 615,25

Sep-11 26,75 588,50

Oct-11 26,75 561,75

Nov-11 26,75 588,50

Dic-11 26,75 588,50

Ene-12 26,75 588,50

Feb-12 26,75 615,25

Mar-12 26,75 588,50

Abr-12 26,75 561,75

May-12 26,75 588,50

Jun-12 26,75 561,75

Jul-12 26,75 535,00

Ago-12 26,75 615,25

Sep-12 26,75 535,00

Oct-12 26,75 588,50

Nov-12 26,75 588,50

Dic-12 26,75 481,50

Ene-13 26,75 588,50

Feb-13 26,75 481,50

Mar-13 26,75 508,25

Abr-13 26,75 561,75

21/05/2013 26,75 374,50

Total 15.969,75

Por concepto de Bono de Alimentación peticionado por la actora se calculó el mismo desde el 22 de enero de 2011, hasta 21 de mayo de 2013. Asimismo se hace necesario en el caso de marras traer a colación lo dispuesto en el DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Nro. Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, que consagra lo siguiente:

Artículo 3º. Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente: Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia. (…)

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio. (Destacado y subrayado del Tribunal)

Desprendiéndose de lo antes expuesto que la causal antes señalada es aplicable en el presente caso, toda vez que se llevó a cabo el correspondiente procedimiento administrativo donde se determino un despido injustificado, negándose el patrono a dar cumplimiento con la orden de reenganche establecida por el Órgano Administrativo competente, siendo a todas luces evidente que el mismo no pudo cumplir su jornada laboral por causas imputables al patrono.

Explanado lo anterior se condena a cancelar un total de Quince Mil Novecientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares con 75/100 (Bs. 15.969,75), por dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BAZAR SUPER PIÑATA, C.A, a la demandante ciudadana YOLLYBETH C.S., plenamente identificada a los autos la suma total de CIENTO OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 108.079,89). Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 22/01/2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 05/02/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: YOLLYBETH C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.771, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO BAZAR SUPER PIÑATA C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

Siendo las 1:25 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP31-L- 2013-000138

MC/jf/Abg. Asistente C.G..

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