Decisión nº 95 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001885

PARTE DEMANDANTE: YOLMAN CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.458.597, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.H.D., M.C.M., J.C.V., y KEEYNNYTH DONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883, 51.707, 37.909, y 122.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A. (anteriormente denominada Cervecería Polar Los cortijos C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nro. 14, tomo 67-A-Pro, de las compañías que se identifican: a) Cervecería Modelo C.A.; b) Cervecería Polar del Lago C.A.; y c) D.O.S.A.; Sociedad Anónima.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., E.G.C., O.J.G.P., R.E.G., D.P.A., M.V.L. y A.P.R.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 y 99.848 respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a laborar como Técnico I para la Sociedad Mercantil demandada CERVECERÍA POLAR C.A. (PLANTA MODELO), desde el día 27 de Julio de 2004 hasta el día 28 de abril de 2006 que fue despedido injustificadamente. Que introdujo una demanda por Calificación de Despido, el día 02 de mayo de 2006 en el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. VP01-S-2006-000123. Que insistieron en el despido y le entregaron la liquidación por Prestaciones Sociales, pero que existieron varios errores. Que la patronal tenía suscrito para el momento de su ingreso una Convención Colectiva de Trabajo entre la Cervecería Modelo C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia (SINTIBEB-ZULIA) del año 2001-2004, y posteriormente se suscribió otro Convenio Colectivo de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar C.A., Planta Maracaibo (SINUNTRACEPOCA) y la Empresa Cervecería Polar C.A. Planta Modelo para el período 30-12-2004 al 30-12-2007. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 27.121.781,48 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que laboró para la Empresa Polar, siendo despedido injustificadamente el 28-04-2006; intentando primeramente un Juicio de Calificación de Despido ante esta Jurisdicción Laboral, donde la Empresa demandada persistió en el despido y consignó sus prestaciones sociales y salarios caídos. Que acude nuevamente a esta sede Jurisdiccional por considerar que el salario utilizado por la patronal, para efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales esta totalmente errado y por ello devienen las diferencias que reclama; que en virtud de devengar durante toda su relación laboral un salario variable, para el cálculo de sus prestaciones sociales la Empresa debió tomar en cuenta para el cálculo de su salario los últimos doce (12) meses anteriores al despido; que hubo conceptos que le pagó la Empresa conforme al régimen establecido en el Contrato Colectivo del período 2004-2007.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admite la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, que lo despidió injustificadamente, así como que el actor interpuso una demanda de Calificación de Despido. Que persistió en el Despido y consignó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y salarios caídos. Que tenía vigente una Convención Colectiva al momento de laborar para el período 2001-2004 y posteriormente se suscribió una nueva Convención para el período 30-12-2004 al 30-12-2007, que actualmente rige las relaciones entre la demandada y los trabajadores a quienes le es aplicable. Niega pormenorizadamente los hechos en que el actor fundamenta su pretensión. Alega un salario diario devengado durante su relación laboral. Que le fue depositado en forma mensual a partir del cuarto mes el aporte correspondiente a su fondo fiduciario. Niega enfáticamente el cálculo de la supuesta incidencia del bono vacacional, utilidades, etc. Que el actor pretende un enriquecimiento ilícito puesto que solicita que le sea efectuado un pago debidamente cancelado durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Que el incremento o variante de los montos cancelados al actor estaban basados en el pago de conceptos legales y los cuales la empresa estaba obligada a cancelar, como es el caso del bono nocturno, días de descanso, horas extras, día feriado etc. que todos esos conceptos son disposiciones legales a los cuales la empresa estaba obligada a cancelar, por lo que obedece al cumplimiento de leyes laborales. Que jamás ganó montos adicionales por porcentajes de ventas o comisiones siempre fue un empleado con un salario fijo y cuyo monto mensual estaba debidamente estipulado. Que es improcedente la aplicación de normas invocadas en el libelo de demanda. Que de la liquidación entregada y cancelada al actor se evidencia el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso. Que el actor pretende que la empresa le cancele el pago de la cesta ticket, ya que la empresa demandada cumplió con el pago de los conceptos estipulados para los juicios de estabilidad laboral. Y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, admitió la relación laboral alegada por el actor; así como el despido injustificado de que fue objeto; aduciendo que no adeuda diferencia alguna de las prestaciones sociales que pagó al actor; que pretende el actor el pago de las diferencias que reclama en base al Contrato Colectivo del período 2001-2004 y el 2004-2007; que reclama el cálculo de la antigüedad al mes de haber ingresado a la Empresa, cuando debió reclamarla después del tercer mes de servicios, pretendiendo incluir en el salario integral, además de la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, otras incidencias que no corresponden; pero que el actor incluye en ese salario el bono post-vacacional para calcular el salario integral y no es así; incluyendo también la prima de producción; que el actor no devengaba salario variable sino fijo, que si hubo distintos salarios semanales pero porque el actor cumplía jornadas rotativas; que ya pagó todas las indemnizaciones que el actor reclama; no sabe de donde salen los 90 días que reclama; así como el preaviso del 107; que el actor interpreta erróneamente las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo; que no le proceden los cesta ticket reclamados.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YOLMAN C.V. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. (PLANTA MODELO); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, encuentra esta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, pues quedando admitida la relación laboral y el despido, sólo resta por verificar la legalidad o procedencia del salario que utilizó la parte demandada para calcular las prestaciones sociales del actor, toda vez que señala el actor que devengó un salario variable y la demandada calculó y pagó sus prestaciones sociales en base a un salario fijo; por otro lado, incluyó el actor incidencias en su salario integral que negó en toda forma de derecho la parte demandada; por lo que conforme lo dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae la carga probatoria en la parte demandada, en el sentido que deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales al actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó las siguientes documentales:

    - Recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 cancelados al actor por la demandada; documentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante su relación laboral. Así se decide.

    - Consignó un ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre SINUNTRACEPOCA y la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., para el período 2004-2007. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Consignó copia de la C.d.D. emitida el 28 de abril de 2006; esta documental no la valora esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó original de la C.d.T. entregada al actor por la Empresa demandada; esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcada con la letra “H” consignó el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. En tal sentido, esta promoción no constituye un medio probatorio, pues por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, y lo aplicará siempre y cuando sea procedente. Así se decide.

  3. - Conforme lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago desde la fecha que ingresó a la Empresa; medio de prueba que resulta inoficioso toda vez que la parte demandada reconoció los que en copia simple consignó el actor. Así se decide.

  4. - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a los siguientes organismos:

    - Banco Provincial sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba se ordenó oficiar en tal sentido; obteniéndose respuesta en fecha 14-05-2007 (folio 278) donde dejó constancia el ente oficiado que al actor ciudadano YOLMAN CARRILLO se le liquidó el monto abonado en su cuenta, documental que fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor tenía Fideicomiso del que retiraba dinero previa aprobación de la Empresa. Así se decide.

    - Se ofició al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de verificar la existencia del Expediente N° VP01-S-2006-000123, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el actor anterior a este procedimiento, al cual se le asigna pleno valor probatorio, observándose que la Empresa demandada persistió en el despido y consignó los salarios caídos conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Como pruebas documentales conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó las siguientes:

    - Original de la liquidación calculada al actor y debidamente cobrada por él; instrumental que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente que fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que el actor cobró sus prestaciones sociales. Así se decide.

    - Consignó cheques entregados al actor por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos; los que fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - conforme lo dispone el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial sobre el expediente signado con el N° VP01-S-2006-000123, en el archivo de éste Circuito; sin embargo, sobre éste medio probatorio ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas por la parte demandante, quien la promovió como prueba informativa. Así se decide.

  7. Consignó como pruebas documentales histórico de sueldos del actor y reportes de nóminas correspondientes al pago de las semanas del 05-03-2006; 12-03-2006; 19-03-2006; 26-03-2006; 02-04-2006; 09-04-2006; 16-04-2006 y 23-04-2004; documéntales que fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los salarios que devengó el actor durante su relación laboral. Así se decide.

  8. - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de demostrar la existencia de todos y cada uno de los recibos de pago entregados al actor y lo cancelado en cada uno de ellos durante el tiempo que duró la relación laboral; así como del pago que se le hiciera de la bonificación especial o prima accidental que estipula la cláusula 56 del Contrato Colectivo vigente; y del pago efectuado por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales; medio de prueba que considera esta Juzgadora totalmente inoficiosa, toda vez que la parte actora reconoció en Audiencia los referidos documentos objeto de la presente Inspección Judicial. Así se decide.

  9. Conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Provincial sobre los particulares allí indicados; admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dicha pruebas no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  10. - Como pruebas documentales consignó copia simple fotostática del cheque correspondiente al fondo de ahorro del actor; original de la liquidación total donde se detalla el monto correspondiente a ese fondo de ahorro y el original del estado de cuenta emitido por el Banco donde se evidencian los movimientos de la cuenta del referido fondo; documentales que fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrado los pagos que por dichos conceptos efectuó la Empresa al actor. Así se decide.

  11. - Como pruebas documentales consignó estados de cuenta internos de la Empresa donde se evidencian los aportes efectuados mes a mes a la cuenta de Fideicomiso aperturada a nombre del actor; así como la carta dirigida al Banco Provincial en fecha 28-08-2006, en la que le participa le sirva liquidar el fideicomiso al actor; solicitando a su vez se ordenara oficiar en tal sentido. Documentales que fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que el actor hizo uso del fideicomiso que aperturara la Empresa a su favor. Así se decide.

  12. - Consignó como prueba documental copia simple fotostática de la demanda de Calificación de Despido interpuesta en su contra por el actor, documento sobre el que ya se pronunció esta Juzgadora al analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora, donde se evidencia que el actor en dicha solicitud adujo un salario devengado de Bs. 23.950,oo. Así se decide.

  13. - Consignó Impresión digital de la Convención Colectiva celebrada en fecha 01-11-2004 entre el Sindicato único de Trabajadores de la Cervecería Polar C.A y Cervecería Polar C.A. En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron sus observaciones conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra ésta Juzgadora, que estamos al frente de un punto de mero derecho, toda vez que el actor calculó las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la Empresa en base a un salario variable y la Empresa las calculó en base a un salario fijo, de allí devienen las diferencias que reclama; por lo que esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Quedó establecido en las actas procesales que el actor laboró para la Empresa demandada con el cargo de Técnico I desde el 26 de Julio de 2004 hasta el 28-04-2006, siendo despedido en forma injustificada, intentando al inicio una demanda de Calificación de Despido, donde la Empresa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, persistió en el despido y consignó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, que por cierto, fueron retiradas por el actor. Es importante resaltar que cuando el actor introduce la demanda de Calificación de Despido aduce que devengó un SALARIO PROMEDIO DIARIO DE Bs. 23.950, oo; y en el libelo actual alegó que su salario integral era la cantidad de Bs. 66.647,73, con un salario normal de Bs. 40.427,84; pues incluyó elementos como el bono post- vacacional, además de las utilidades y el bono vacacional (incidencias), más la prima por producción.

En tal sentido, no entiende ni justifica esta Juzgadora como la parte actora cuando acudió por primera vez ante esta Jurisdicción Laboral no relató las características del cargo desempeñado ni el salario que debía devengar, y en su segunda demanda sí lo hace; estamos claros que al retirar el cheque que por prestaciones sociales le fue consignado, podía acudir nuevamente en sede Jurisdiccional si consideraba que la demandada le adeudaba una diferencia, pero en base al mismo salario que alegó inicialmente y que quedó definitivamente firme, y no pretender demandar una diferencia variando el salario porque “ahora” consideró que debió devengar más, sobre el salario devengado de Bs. 23.950,oo existe Cosa Juzgada, y mal puede ahora la parte actora aumentarlo en su beneficio buscando el cobro de una diferencia de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal para hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la misma trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final contenga una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. Pero como es de humanos errar y las normas jurídicas no son meras abstracciones teóricas sin base real, no es de groso modo como la Ley ha establecido la verdad de la cosa juzgada. La Ley creó también los recursos ordinarios y extraordinarios con los que puede accionarse la sentencia de juicio y después de dos o tres instancias sucesivas y de una revisión escrupulosa de la aplicación de la Ley.

Así pues al aplicar los comentados al caso facti especie, este órgano Jurisdiccional considera que si bien la parte actora acude nuevamente a reclamar una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, debió mantener el salario alegado en la demanda de Calificación de Despido, e impugnar los montos consignados por la reclamada, y sin embargo no lo hizo, es decir, aceptó su propio alegato en cuanto al salario; razones que llevan a esta Juzgadora a no tomar en cuenta el salario con el que hoy reclama las diferencias en sus prestaciones sociales; aunado al hecho que incurre la parte actora en crasos errores, pues consideró que el salario devengado no era fijo sino “variable”, y en virtud de ello sumó los salarios de los últimos doce meses, para calcular los conceptos que hoy reclama, cuando lo correcto era, por devengar un salario fijo, tomar en cuenta para el cálculo lo devengado en el mes inmediatamente anterior a sus labores.

Pero veamos a qué se refiere el actor cuando alega que devengó un salario variable durante toda su relación laboral. Al analizar los recibos de pago que constan en las actas procesales, se observa que el incremento o las variantes de los montos cancelados al actor estaban basados en el pago de conceptos legales, tales como bono nocturno, día de descanso, horas extras, etc; este salario era devengado semanalmente, y si existió alguna variante fue porque el actor cumplía una jornada laboral rotativa, y de ello dependía si laboraba o no un día feriado, o un día de descanso, o por el turno laborado le correspondía el pago del bono nocturno; es así como decimos, que el salario fijo es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyo monto se conoce premeditadamente con toda exactitud. En este salario se presenta cuando se fija un salario diario por semana, quincena o un mes en cantidad, además de sumarle a dicho salario fijo las retribuciones periódicas de cuantía previamente conocidas que perciba el trabajador.

El salario variable es aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no puede conocerse premeditadamente con toda exactitud; dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta. Los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la forma de cálculo de las prestaciones sociales cuando el salario es fijo y cuando es variable; de todo ello por las características del cargo desempeñado por el actor, éste siempre fue un Empleado con un salario fijo y cuyo monto mensual ya estaba debidamente estipulado; lo que significa que lo que el actor devengara semanalmente no estaba sujeto, ni dependía de factores externos a él; se reitera que éste salario variaba dependiendo del horario rotativo de trabajo que cumplía, y en consecuencia, el pago del bono nocturno, pago de días feriados o de horas extras, que en nada tiene que ver con el trabajador que realmente devenga un salario mixto, compuesto por un salario fijo más comisiones.

Por todo lo expuesto, y concatenando este razonamiento con el que el trabajador no podía variar el salario que alegó en su inicial demanda de Calificación de Despido con el que trajo a los autos en la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales, concluye esta Juzgadora que la presente reclamación es totalmente contraria a derecho; aunado al hecho que de la liquidación que efectuara la Empresa demandada, se observa que ésta honró sus obligaciones laborales, al pagar ajustada a derecho las prestaciones sociales adeudadas al actor conforme al Contrato Colectivo que los rigió 2004-2007. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano YOLMAN C.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A. (PLANTA MODELO) (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de mayo de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cuatro (8:34 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO

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