Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

204º Y 155º

ASUNTO N°: TP11-L-2012-000256

PARTE ACTORA: YOLMAN J.B.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.038.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO J.K.H.C., INSCRITO EN I.P.S.A BAJO EL NO 32.612

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, INSTITUCIÓN CREADA ORIGINALMENTE POR EL DECRETO DE LA SUPERIOR JUNTA GUBERNATIVA DE LA PROVINCIA DE MÉRIDA, EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1810 CON EL NOMBRE DE SAN B.D.M.D. LOS CABALLEROS Y CON LA NOMENCLATURA DE UNIVERSIDAD DE LOS ANDES QUE LE FUE CONFERIDO EN EL AÑO 1883 SEGÚN DECRETO 2543, TITULO I, ARTICULO 5º PUBLICADO EN LA RECOPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS DE VENEZUELA, FORMADA DE ORDEN DEL GENERAL A.G.B., TOMO X DEL AÑO 1887; REPRESENTADA POR EL CIUDADANO M.B.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-4.595.968, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE M.E.M., CON EL CARÁCTER DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: .ABOGADO J.C.S., INSCRITO EN I.P.S.A BAJO EL NO 129.009.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, (MPPEU), ESPECÍFICAMENTE A LA CIUDADANA YADIRA CÓRDOVA, EN SU CONDICIÓN DE MINISTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, IGUALMENTE LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE OFICIO CON ACUSE DE RECIBO DE LA OFICINA DE PRESUPUESTO DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), EN LA PERSONA DE LA PROF. T.H..

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento por medio de libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), EN FECHA cinco de junio de dos mil doce (05/06/2012), por los ciudadanos J.C.B., J.J.A., D.E.G., L.A.S. y YOLMAN J.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.035.005, 17.346.897, 14.557.430, 14.310.335, y 17.038.565 respectivamente, representados por su Apoderado Judicial Abogado R.D.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, contra el NÚCLEO UNIVERSITARIO R.R.D. ESTADO TRUJILLO INSTITUCIÓN ADSCRITA A LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano M.B., en su condición de Rector de la Universidad de los Andes, por motivo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo admitida el día 11 de junio del citado año, ordena la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de las República.

En el escrito libelar manifiestan los demandantes que: “En fecha 03 de marzo de 2012, iniciamos una relación laboral mediante recibos de pagos y libreta de cuenta nómina (…), ya que las credenciales no nos fue entregada y los cuales anexamos al presente escrito. La documentación presentada nos acredita con el cargo de VIGILANTES para lo cual fuimos contratados, consistiendo nuestras funciones en el resguardo seguridad y custodia de las instalaciones y dependencias del NUCLEO UNIVERSITARIO R.R.D.E.T., Institución adscrita a la Universidad de Los Andes, en el horario y la fecha que nos asigne la Dirección de Personal de la Universidad; cumpliendo un horario de trabajo que el empleador denomina turnos de la siguiente manera: Turno “A” y “B” noche por medio de lunes a viernes, el “C” de lunes a de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y el turno “D1” y “D2” sábados y domingos y días feriados según la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y asuetos de la Universidad. Prestando de esta manera nuestros servicios de manera personal, directa, ininterrumpida, continua, amistosa y social y bajo la subordinación de la Universidad de Los Andes, devengando un salario mensual de Bs. 1.780,44, salario mínimo más el bono nocturno y días feriados laborados más beneficio de alimentación.

Es importante acotar ciudadano (a) Juez(a), que tenemos prestado nuestros servicios y funciones para la ilustre Universidad de Los Andes de la misma manera durante varios meses bajo la misma modalidad. Siendo este hecho inconstitucional a la Luz de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada el 07 de mayo de 2012.

Pero es el caso ciudadano(a) Juez(a) que el día domingo 20 de mayo de 2012, fuimos despedidos injustificadamente de nuestros respectivos puestos de trabajo que veníamos desempeñando, por la representante legal de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes Dra Chisti Rangel. Fue así como laboramos por un lapso de 2 meses y 17 días tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido injustificado. Ahora bien caso ciudadano(a) Juez(a), en virtud de la culminación de la relación de trabajo por despido sin razones que lo justifique, es por lo que nos vemos en la obligación de demandar a los fines que califique el despido injustificado del cual fuimos objeto y ordene nuestro reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otro derecho y beneficio dejado de percibir.

(…)

Fundamentamos la presente demanda en los artículo 86, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, y en los artículos 64, 85, 86, 87, 89, 90, 91 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”

Riela al folio 65, diligencia suscrita por la abogada A.C.D.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.704, apoderada de la Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, RIF Nº G-20000040-6, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gobernativa de la P.d.M., en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de Real Universidad de San B.d.M., mediante el artículo 51 del título I del decreto Presidencial Nº 2.543 del año 1883, publicado e el Tomo X, año 1887, contenido el la recopilación de Leyes y decretos de Venezuela, editada por orden del Ilustre Americano, General A.G.B., representada por el Rector M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.968, donde consigna instrumento poder y anexos relacionado con el mismo en 10 folios.

Cursa a los folio 78 al 138, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.C.D.L., antes identificada, por medio de la cual consigna escrito de tercería de conformidad con lo establecido e el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual solicita se notifique a la Republica para que se haga parte en el juicio por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Educación Universitaria, representado legalmente por la Ministra M.Y.C., y a la DIRECTORA DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO, en la persona de la Dra. T.H..

Corre a los folios 139 y 140 auto de fecha 14 de enero de 2013, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica, donde suspende la causa por el lapso de 90 días continuos, y de la misma manera manifiesta que se pronunciará en cuanto a la tercería solicitada por auto separado una vez que se cumpla el lapso de suspensión referido.

Riela a los folios 143 y 144, auto dictado e fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde, donde admite el escrito de tercería interpuesto por la parte demandada y ordena notificar como TERCEROS al presente proceso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, representado legalmente por la Ministra M.Y.C., venezolana, mayor de edad, y a la DIRECTORA DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO, en la persona de la Dra. T.H., se libran las correspondiente notificaciones.

Cursa a los folios 153 y 155, diligencias suscritas por los ciudadanos: BARRIOS JULIO, D.E.G.B.J.J. ADRADE TORRES Y SAAVEDRA ARAUJO L.A., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.0345.005, V-14.557.430, V-17.346.897 y V-14.310.335, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Mayrobis Quijada, y los restantes por el abogado J.J.M.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.895 y 167.759, en su orden, donde desisten del procedimiento y solicitan se ordene el archivo definitivo del expediente; donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara con lugar el desistimiento del procedimiento solicitado por los diligenciantes, continuando el procedimiento con el codemandante ciudadano YOLMAN J.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.038.565.

Una Vez culminada la fase de Mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la referida la referida fase y ordena incorporar las prueba y sus anexos consignados por las partes.

En fecha 02 de Junio de 2013, fue remitida la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la coordinación Laboral del Estado Trujillo, el cual fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Riela al folio 315 y su vuelto, acta de inhibición de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; siendo redistribuida la presente causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, e fecha 21 de julio de 2014, continuando con el procedimiento.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito libelar y sus anexos todo lo relacionado con el ciudadano que el ciudadano YOLMAN J.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.038.565, por cuanto el ciudadano antes identificado, al capítulo PRIMERO de los hechos de su escrito libelar, indica al Tribunal que comenzó a laboral el día 03 de marzo de 2012, sin embargo alega haber sido despedido injustificadamente el día 20 de mayo de 2012.

Ahora bien, (…) que el escrito de demanda fue presentado en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos )URDD) de este Circuito Laboral, el día 11 de junio de 2012, siendo ello así, y luego de hacer una simple operación lógica matemática, tenemos que la demanda fue presentada día 12 hábil, después haber ocurrido el presunto despido injustificado (…)

Por lo tanto, apongo a la presente demanda la caducidad de la acción(…)

Señala que el demandante fue contratado por tiempo determinado bajo la figura de de eventualidad, ya que para el momento de la contratación estaban vigente los artículos 108, 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nro 8.732 referido a la inamovilidad, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, siendo el cual el propio Ejecutivo Nacional quien les niega el derecho a la inamovilidad.

De la misma manera, destaca que la relación contractual fue a tiempo determinado (eventual), que cuando se llevo a cabo el presunto despido el demandante llevaba menos de dos (02) meses laborando, por lo cual, de conformidad con la norma vigente para el momento de la contratación no reunía los requisitos para gozar e estabilidad ni la inamovilidad alegada.

Igualmente manifiesta, que el demandante no gozaba de inamovilidad y tampoco de estabilidad, fue contratado para una eventualidad, y una vez finalizada, no prestaron mas servicio para la Universidad de Los Andes.

DE LA CONTESTACION A FONDO DE LA DEMANDA:

  1. - Opone la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto según lo alegado por que el ciudadano YOLMAN J.B., en su escrito libelar, fue de despido injustificado el 20 de mayo de 2012 y la demanda de calificación del presunto despido fue interpuesta ante la URDD de este Circuito Laboral del Estado Trujillo, el día 05 de Junio de 2012: razón por la cual transcurrieron 12 días hábiles desde el momento en que ocurrió el presunto despido injustificado hasta el día en que ingreso la demanda formalmente al despacho judicial.

  2. - Negó, rechazo y contradijo que la Universidad de Los Andes haya creado la figura del trabajador eventual con el animo de subvertir, el orden legal e incurrir en fraude laboral; pues en la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la contratación de los demandantes, estaba prevista la mencionada figura a igual que en el Decreto de Inamovilidad Laboral establecido por el Ejecutivo Nacional desde el año 2009 y ratificado hasta la presente fecha.

  3. - Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano YOLMAN J.B., ya identificado en autos, prestaba servicios para mi representada mediante contrato a tiempo indeterminado, pues tal como lo manifestó en el texto de la demanda, comenzó a prestar servicio bajo la modalidad de trabajador eventual, prevista por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial Nro 8.732 del 24 de diciembre de 2.011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, por lo tanto al ser una figura legal establecida, mal puede el representante legal de la parte actora establecer una figura diferente a la realidad de los hechos. En virtud del servicio prestado, mi representada pago el monto correspondiente tal como se aprecia a la documental agregada al folio 16 del presente expediente.

  4. - Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano YOLMAN J.B., ya identificado, tenga continuidad laboral con mi representada, en todo de conformidad con la legislación aplicable y la cláusula 60 de la Convención Colectiva ULA SOULA vigente.

  5. - Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano YOLMAN J.B., ya identificado, haya sido despedido el día 20 de mayo de 2012, lo cual es falso de toda falsedad, ya que como se desprende del punto anterior, la parte actora prestaba servicios hasta el 18 de mayo de 2012, por ende, su eventualidad concluyo precisamente dicho día, por tratarse de un contrato a tiempo determinado que culminaba en tal fecha, en todo caso opero la culminación del contrato debido a la vigencia del mismo.

    E fecha 29 de julio de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente al concluirla audiencia preliminar, (folios 213 al 249 y del 252 hasta el 304. en esa misma fecha mediante auto que riela al folio trescientos veintitrés (323), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes seis (06) de octubre de 2014 a las nueve y treinta minutos de la mañana 09:30 a.m.).

    En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano YOLMAN J.B.S., titular de la cedula de identidad No V-17.038.565, asistido de su apoderado judicial, abogado J.K.H.C., inscrito en I.P.S.A bajo el No 32.612; y, por la parte demandada, NUCLEO UNIVERSITARIO R.R.D. ESTADO TRUJILLO, INSTITUCIÓN ADSCRITA A LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de su apoderado judicial Abogado J.C.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.009, no encontrándose presente la representación judicial alguna del tercero llamado a juicio. (Folio 354 y su vuelto). Al inicio de la audiencia de juicio la parte demandante, ratificó el contenido de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOLMAN J.B.S., en el referido escrito el trabajador manifiesta que comenzó a prestar servicios como vigilante desde comenzó a prestar servicio desde el 03 de marzo del ano 2012 hasta el 20 de mayo de 2012, siendo un trabajador que presto sus servicios de manera continua y permanente gozando de la estabilidad prevista el la Ley Orgánica del Trabajo los las Trabajadoras y los Trabajadoras. En vista que el trabajador esta amparado de la estabilidad señalada, solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Por lo que solicita declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando registrada audiovisualmente su exposición. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada (La Universidad de Los Andes), quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, alega la caducidad de la acción, por cuanto pasaron mas de 10 días hábiles, desde que se interpuso la solicitud, siendo un trabajador a tiempo determinado, un trabajador eventual, no estando amparado por la estabilidad laboral que alega el demandante, así como durante la etapa de sustanciación se hizo todo lo posible para ingresar al demandante y la universidad se encuentra imposibilitada para crear un cargo, quedando registrada audiovisualmente su exposición. Luego, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, específicamente las que rielan a los folios 337, 338, 215, 216, 217, 231 al 249 y desde el 252 al 304, prolongándose la audiencia para el día 10 de noviembre de 2014 a la nueve de la mañana (09:00 a.m.); donde se procedió con la evacuación de la prueba de inspección judicial que riela a los folios 359, 360, 365, 366, 367, 368 369 y 370. Concluido el debate probatorio el Juez otorga el derecho de palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones, quedando ello registrado en forma audiovisual. Seguidamente el juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta minutos para luego dictar el dispositivo oral del fallo. Previo a dictar el fallo el Juez informa que en el presente asunto esta pendiente la prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo Sodexso Pass, en la persona de su representante legal ciudadano S.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.558.015, ubicada Avenida Blandin Los Chaguaramos, La Castellana, Torre Corp Banca, piso 16 y 17, Caracas, librándose al efecto oficio Nº TH12OFO2014000597, del cual no se ha recibido respuesta alguna; en tal sentido el Juez solicita al Apoderado Judicial de la parte demandada promovente de la prueba si insiste o desiste de la misma; a tal efecto el Abogado J.C.S., Apoderado Judicial de la parte demandada señala que renuncia a la prueba. Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciar el fallo oral, con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

    DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

    Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda controvertido los siguientes hechos: 1) la caducidad. 2) Determinación del contrato de trabajo, es decir, si fue por tiempo determinado o indeterminado. 3) Si la terminación de la relación laboral fue producto de: a) culminación de contrato y b) por despido injustificado.

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    …OMISSIS

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    En el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral sostenida con el demandante, corresponde a ésta en primer lugar probar la improcedencia del despido injustificado y por ende el pago de los salarios caídos alegado por el actor en su escrito libelar, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Así se establece.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Durante la Audiencia de Juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas por la parte demandante:

    1) Promueve dos (02) ordenes de pago en original, marcado con la letra “A”, emitidas de Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad, Rectorado (Núcleo Trujillo-R.R.) de fecha 11 y 14 de mayo de 2012, cursantes al folio 215, del asunto principal. 2) Promueve en dos (02) folios útiles, en original y copia simple marcado con las letras “B” y “C”, tarjeta de debito N° 6016187035000806005 del Banco Sofitasa y tarjeta de alimentación Sodexo, N° 65811910458593, cursantes a los folios 216 y 217, del asunto principal. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. En cuanto a los informes emitidos por la entidad Bancaria Banco Sofitasa Agencia Valera Estado Trujillo; cursante a los folios 335 del asunto principal, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, al tratarse de documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio.

  7. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.205.937; J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.427.032; por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

  8. En el orden indicado, durante la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

    5.1) Promueve En setenta y dos (72) folios útiles, marcado con la letra “B”, copias certificadas de los listados de firma de turno C zona norte, correspondiente al Núcleo Universitario Rafael “NURR” de los meses marzo, abril y mayo de 2012, cursante a los folios 231 al 249 y del 252 al 304 del asunto principal. Demostrándose con estas pruebas que la parte actora prestó sus servicios para la parte demandada de manera ininterrumpida. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5.2) En cuanto a los informes: A) emitidos por la entidad Bancaria Sofitasa ubicada en la siguiente dirección Avenida Bolívar a nivel del Supermercado Ridolfo, Valera estado Trujillo, en función de los siguientes particulares: 1) Si existe una cuenta bancaria a nombre del ciudadano Yolman J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 17.038.565. 2) En caso de ser afirmativo indicar: a) tipo de cuenta. b) fecha en que fue aperturada. c) relación detallada de los conceptos y montos abonados en las referidas cuentas. d) si la cuenta esta activa actualmente; cursante a los folios 337, 338 y 339, del asunto principal, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, al tratarse de documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio. B) Se oficie a la entidad de trabajo Sodexso Pass, en la persona de su representante legal ciudadano S.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.558.015, ubicada Avenida Blandin Los Chaguaramos, La Castellana, Torre Corp Banca, piso 16 y 17, Caracas, en función de los siguientes particulares: 1) Si la Universidad de los Andes depositó recursos financieros a su cuenta y ordenó pagar el beneficio de bono de alimentación (cesta ticket) al ciudadano Yolman J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 17.038.565. 2) En caso de ser afirmativo se sirva a indicar: a) en que fecha se ordenó el pago de este beneficio. b) relación detallada de los conceptos y montos abonados, con indicación expresa del mes y año. c) si el pago se efectuaba a través de depósito en tarjeta electrónica a nombre de cada uno de ellos o a través de chequeras y/o tickets. d) en que fecha la Universidad dejó de depositarle recursos a la entidad de trabajo Sodexso PASS para el pago de este beneficio al demandante aquí identificado. e) si actualmente mantiene activa la cuenta del demandante que la Universidad ordenó aperturar en esa entidad de trabajo a los fines de cumplir con el pago del beneficio de bono de alimentación. f) si durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012 la Universidad ordenó pago de este beneficio al demandante. Este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto la parte actora en audiencia de juicio de fecha 10 de noviembre de 2013 desistió de la misma.

    6) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDIAL

    Para la práctica de esta prueba se libró exhorto a los Tribunales de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta misma ciudad, siendo redistribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

Primero

Inspección Judicial en la Oficina de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, ubicada en el Sexto (6°) Piso del Edifico Administrativo, en el Final de la Avenida T.F.C. de la Ciudad de Mérida, a fin de que sirva a verificar los siguientes particulares: a) verificar en los archivos si el ciudadano Yolman J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 17.038.565,posee expediente administrativo como personal al servicio de la Universidad de los Andes. b) en caso de existir tal expediente administrativo, se sirva indicar cargo o servicio prestado, condición bajo la cual prestó servicio, naturaleza del mismo, fecha de ingreso y de egreso si fuere el caso, salario devengado, dependencia de adscripción en donde presto servicio. c) verificar en la base de datos de esa dependencia universitaria y se deje constancia si el ciudadano Yolman J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 17.038.656, esta registrado en dicha base de datos, en caso de estar registrado, indicar: 1) fecha de ingreso y egreso del último periodo laborado. 2) salario pagado. 3) funciones que desempeñaba. 4) dependencia donde laboró. 5) turno y horario de las guardias ejecutadas. 6) si el pago se efectuaba a través de abono a cuenta nómina o por orden de pago a nombre del mencionado ciudadano. 7) en caso de ser a través de abono a cuenta, nombre de la entidad financiera. 8) fecha en que se apertura la cuenta. 8. a) dirección de la localidad geográfica. 8. b) si actualmente se encuentra cumpliendo guardias y 8. c) si actualmente la cuenta se encuentra activa. La resulta de dicha inspección judicial riela a los folios 365, 366 y 367, en donde a la pregunta formulada en cuanto al literal “a”, la notificada de autos ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.445.975, contestó: Se revisó la base de datos del personal administrativo, técnico y obrero, donde no se encontró ningún registro del mencionado ciudadano.

Segundo

Inspección Judicial en las Oficinas de la Dirección de Finanzas, específicamente en el Departamento de Contabilidad de la Universidad de los Andes, ubicada en el Segundo (2°) piso del Edificio Administrativo, Avenida T.F.C. de la Ciudad de Mérida, a fin de que se sirva verificar los siguientes particulares: a) verificar en los archivo de dicha dependencia si el ciudadano Yolman J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 17.038.565, tiene pagos acreditados a su nombre por parte de la Universidad de los Andes. b) en caso de existir pago alguno, se sirva indicar y describir, fechas de pago, cantidades de pago erogadas en cada fecha, los conceptos por los cuales se emitieron los mismos, en que oportunidad se declaro tales pagos a la Superintendencia de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Dicha prueba fue desistida según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

Tercero

Inspección Judicial en la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes, ubicada en el Cuarto (4°) piso del edificio Administrativo, en el final de la avenida T.F.C. de la ciudad de Mérida, a fin de que sirva verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: a) verificar en los archivos si el ciudadano Yolman J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 17.038.565, posee expediente administrativo como personal al servicio de la Universidad de los Andes. b) en caso de existir tal expediente administrativo, se sirva indicar cargo o servicio prestado, condición bajo la cual prestó servicio, naturaleza del mismo, fecha de ingreso y de egreso si fuere el caso, salario devengado, dependencia de adscripción en donde presto servicio. c) verificar en la base de datos de esa dependencia universitaria y se deje constancia si el ciudadano Yolman J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 17.038.656, esta registrado en dicha base de datos, en caso de estar registrado, indicar: 1) fecha de ingreso y egreso del último periodo laborado. 2) salario pagado. 3) funciones que desempeñaba. 4) dependencia donde laboró. 5) turno y horario de las guardias ejecutadas. 6) si el pago se efectuaba a través de abono a cuenta nómina o por orden de pago a nombre del mencionado ciudadano. 7) en caso de ser a través de abono a cuenta, nombre de la entidad financiera. 8) fecha en que se apertura la cuenta. 8. a) dirección de la localidad geográfica. 8. b) si actualmente se encuentra cumpliendo guardias y 8. c) si actualmente la cuenta se encuentra activa, cursante al folio 357 al 373 del asunto principal. En cuanto a esta inspección Judicial, fue notificada la ciudadana M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.041.516, quien se desempeña como coordinadora Administrativa de la citada Dirección, quien respondió e cuanto al litera “a”, que el ciudadano YOLMAAN J.B.S., efectivamente se encuentra registrado, que prestó sus servicios como vigilante eventual, siendo la fecha de ingreso el 01 de marzo de 2012 y egresó el 18 de mayo de 2012, cumplía el turno “C”, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, el pago era efectuado por orden de pago, de la misma manera contestó que el demandante de autos actualmente no se encontraba activo. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En virtud de las testimoniales de los ciudadanos E.P.M., E.S.P., G.P. y C.M.; Por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el tercero llamado a juicio, República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y vista falta de contestación a la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, no se aplica el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

PUNTOS PREVIOS:

  1. - La parte demandada (la universidad de Los Andes), en fecha 14 de enero de 2013, interpone tercería, donde solicita que se llame como terceros al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, representado legalmente por la Ministra M.Y.C., venezolana, mayor de edad, y a la DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO, en la persona de la Dra. T.H.; este Juzgador una vez analizadas las pruebas incorporadas en la presente causa pudo constatar que el mencionado Ministerio ni la Dirección de Planificación del sector Universitario, contrataron al ciudadano YOLMAN J.B.S.; razón por la cual se declara sin lugar la tercería propuesta por la parte demandada el Núcleo Universitario R.R. adscrito a la Universidad de Los Andes. Así se decide.

  2. - EN RELACION A LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

    A los fines de decidir la caducidad planteada por la parte demandada, tanto en el escrito de pruebas como en el de contestación a la demanda, este Juzgador al momento de providenciar las pruebas, ordenó ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo a fin de sea realizado el computo de lapso de días continuos transcurridos desde el 20 de mayo de 2012 al 05 de junio de 2012, en ese despacho; evidenciándose del computo que riela al folio 333, que desde el día 20 de mayo de 2012 hasta el 05 de junio de 2012, transcurrieron 10 días de despacho, discriminados de la siguiente manera: lunes 21, martes, 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, miércoles 30, jueves 31 de mayo de 2012, lunes 04 y martes 05 de junio de 2012; dejando de la misma manera constancia, que el día domingo 20 de mayo de 2012, fue no laborable según calendario judicial, el día martes 29 de mayo de 2012, fue día no hábil según calendario judicial, y el viernes 01 de junio de 2012, no hubo despacho, en virtud de lo acordado en Resolución Nº 82 emanada de la Coordinación Laboral, con motivo de la asistencia de los jueces que conforman esta Coordinación del trabajo a la Conferencia Sobre la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; evidenciando este Tribunal que la demanda presentada por la parte actora, fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) previstos en el único aparte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las trabajadoras, razón por la cual declara sin lugar la caducidad planteada por la parte demandada: Así se decide.

    Previo al pronunciamiento de fondo, debe esta instancia destacar que, Cursa a los folios 153 y 155, diligencias suscritas por los ciudadanos: BARRIOS JULIO, D.E.G.B.J.J. ADRADE TORRES Y SAAVEDRA ARAUJO L.A., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.0345.005, V-14.557.430, V-17.346.897 y V-14.310.335, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Mayrobis Quijada, y los restantes por el abogado J.J.M.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.895 y 167.759, en su orden, donde desisten del procedimiento y solicitan se ordene el archivo definitivo del expediente; donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara con lugar el desistimiento del procedimiento solicitado por los diligenciantes, continuando el procedimiento con el codemandante ciudadano YOLMAN J.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.038.565; destacando quien juzga que a pesar que el desistimiento formulado realizado por los ciudadanos: BARRIOS JULIO, D.E.G.B.J.J. ADRADE TORRES Y SAAVEDRA ARAUJO L.A., ya identificados, fue declarado con lugar por el Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución, el mismo debió ser homologado; razón por la cual procede a impartir la homologación del procedimiento solicitado y en consecuencia se le otorga carácter de cosa Juzgada, continuando el procedimiento con el codemandante ciudadano YOLMAN J.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.038.565, tal como consta del auto que riela al folio 156.

    En el orden indicado es necesario destacar que el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es justificado o injustificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.

    De tal manera, que corresponde a esta instancia, bajo el planteamiento anterior pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de conocimiento de este Juzgado, en lo que se refiere a la ciudadano YOLMAN J.B., ya identificado en virtud de haber señalado la parte demanda que la misma no poseía estabilidad de Ley, por cuanto había sido contratado bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado bajo la figura de la eventualidad.

    Conforme a la Constitución patria, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

    La garantía de estabilidad laboral se encuentra inserta en el artículo 93 del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se engrana con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, y que en el caso del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y en Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, del cual es necesario realizar un análisis del contenido de sus normas referidas a la estabilidad labora, a los fines de establecer cual se aplica al caso en concreto.

    En este orden de ideas, la estabilidad está consagrada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se señala:

    Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    De la misma manera el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece cuales trabajadores que se encuentran amparados por la estabilidad, en leste sentido el precitado artículo 87 prevé:

    Artículo 87: Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

  3. Los trabajadores y las Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.

  4. Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras dure el contrato.

  5. Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las causas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

    En el orden indicado El DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2012), establece en el artículo 5, lo siguiente:

    ARTÍCULO 6: Gozarán de protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

    1. Los trabajadores y las Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona.

    2. Las Trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

    3. Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo determinados contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto Las Trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

    (Omissis). (Subrayado del Tribunal)

    Es necesario precisar en primer término que la parte demandante no lo amparaba la inamovilidad prevista en e Decreto que antecede, por cuanto el literal “a” lo excluye debido a que el tiempo de servicio para el momento en que se produjo el despido sólo tenía dos (02) meses y diecisiete (17) días.

    En el caso en estudio, la parte actora manifiesta que comenzó la relación laboral para con la parte demandada, por medio de un contrato por tiempo indeterminado, el cual comenzó el 03 de marzo de 2012 y culminó el día 20 de mayo del citado año; por el contrario la parte demandada, alegó que el contrato fue tiempo determinado el cual culminaba el 18 de mayo, además el demandante era un trabajador eventual.

    En el presente caso es necesario para determinar, si la intención de las partes era la de vincularse bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado o indeterminado, se hace necesario realizar un estudio de las normas referidas al contrato de trabajo, tomando como referencia la fecha de inicio o celebración del mismo, por lo que se hace imperioso estudiar el contenido de los artículo 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido se establece en los citados artículo lo siguiente:

    Artículo 70: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de de celebrarse en forma oral..

    Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y (…)

    Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por obra determinada.

    Artículo 73: El contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    De la misma manera el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:

    Articulo 61: El Contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    De la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, no se evidenció que la parte demandada consignará documento alguno que demuestre que la relación que alega fue por medio de un contrato a tiempo determinado y que además era un trabajador eventual; por lo tanto conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso en concreto, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, concatenado con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera que las partes tenían la intención de unirse por medio de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

    En relación si el demandante gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con lo anterior, se puede apreciar que la parte actora al momento en que alega que se produce el despido, contaba con dos (02) meses y diecisiete (17) días, aunado al hecho, que el cargo que ocupaba para la demandada era el de vigilante, por lo que dicho cargo no es el de los excluidos en el referido artículo; razón por la cual se llega a la conclusión que la parte actora, se encuentra protegida por la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su numeral primero; aplicable al caso en concreto tomando en consideración que la fecha del despido fue el 20 de mayo de 2012, y la referida Ley entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Juzgado declara con lugar el Reenganche y el Pago de los salaros Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido en forma injustificada, debido a que entre la parte demandada y la parte actora existía un contrato a tiempo indeterminado. Y en ningún momento se apreció la eventualidad esgrimida por la parte demandada en virtud que los pagos fueron en forma continua desde la fecha de ingreso hasta el egreso de la parte demandante.

    No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la tercería MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, representado legalmente por la Ministra M.Y.C., venezolana, mayor de edad y a la DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO, en la persona de la Dra. T.H.; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOLMAN J.B.S., titular de la cedula de identidad No V-17.038.565, por motivo de solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la parte demandada el NÚCLEO UNIVERSITARIO R.R.D. ESTADO TRUJILLO INSTITUCIÓN ADSCRITA A LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano M.B.; TERCERO: Se ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo como vigilante, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de la notificación hasta el día de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, calculado a razón de Bs. 1.780,44, mensuales, es decir, Bs. 59,34 diarios, así como los eventuales respectivos aumentos que se hayan verificado, cuyo computo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:18 p.m.

    EL JUEZ,

    ABG. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLIMAR COOZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLIMAR COOZ

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