Decisión nº 1049 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana, YOLSY M.U.D.C., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.660, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en nombre propio, en contra del ciudadano F.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.158, y de igual domicilio, en beneficio de su hijo J.D.C.U..

En fecha 09 de Enero de 1.997, se le dió entrada a la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano F.R.C.H., por ante dicho Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el p.d.R.A.; y se ordenó notificar a la Procuradora del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.

Asimismo, en la misma fecha la actora solicitó medidas cautelares, a las cuales se le dio entrada, se ordenó formar expediente y enumerarlo con la misma numeración de la pieza principal; y el Tribunal decretó la Medida de Embargo Provisional, en los siguientes Conceptos: El Treinta (30%) por ciento mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano F.R.C.H., como Docente al Servicio de la Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades y Educación, el Treinta (30%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año y del bono vacacional, y el Cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado.

El día 17 de Enero de 1997, se dió por notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia y en fecha 16 de Enero de 1997 se agregó al expediente y se entregó la boleta por Secretaría.

Por sentencia de 29 de Marzo de 2000 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró con Lugar la Reclamación Alimentaria intentada por YOLSY UZCATEGUI, contra F.C., y en favor de su hijo J.D.C.U.. En consecuencia, se fijó como Pensión Alimentaria mensual equivalente al Veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual devengado por el reclamado, cantidades que deberán ser entregadas directamente a la progenitora del menor de autos. Asimismo, se fijó la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) de las Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, para cubrir las necesidades del menor en las fiestas decembrinas y el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación. Las cantidades correspondientes a las Utilidades o Aguinaldos deberán ser entregados directamente a la progenitora del menor y las Prestaciones Sociales deberán ser remitidas al Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo, para posteriormente aperturarle una cuenta de ahorros a nombre del menor y a la orden de dicho Juzgado, la cual no podrá ser movilizada sin la autorización expresa del mismo. En la misma fecha se publicó y se registro esta sentencia en el libro e sentencias definitivas bajo el Nº 2072.

A través de diligencia de fecha 11 de Octubre del 2000, el ciudadano F.R.C.H., con el carácter de reclamado, asistido por la Abogado A.V.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.465, se dió por notificado de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo del año 2000 y que actualmente le corresponde conocer a la Sala Primera (1º) de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, solicitó a este Tribunal ordenara expedir los recaudos de Notificación a la ciudadana demandante YOLSY M.U., en representación del n.J.D.C.U., para tales efectos dio a este Tribunal la dirección de la ciudadana antes mencionada, que es la siguiente: Urbanización Monte Claro, Edificio 7E, piso 3º, apto. 3-A en el sector que queda detrás de la Universidad R.B.C. (URBE), sector F, en esta ciudad. De la misma forma pidió, que luego de ser notificada la referida ciudadana, se ordenara dictar la citada Sentencia en carácter de Cosa Juzgada y se ordenara su ejecución oficiando lo acordado en dicha Sentencia a la Universidad del Zulia, Departamento de Nómina, a los fines de que se realicen las retenciones acordadas en la Sentencia.

En fecha 25 de Octubre del 2000, mediante diligencia, F.R.C.H., con el carácter de autos, asistido por la Abogada en ejercicio A.V.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.465, ratificó la diligencia de fecha 11 de Octubre del 2000. En los mismos términos solicita a este Tribunal se pronunciara sobre el Bono Vacacional el cual fue embargado en 1/3 parte por auto de fecha 24 de Abril de 1997. Asimismo, solicito que dicho Bono Vacacional quede embargado en un Veinte por ciento (20%) como fueron reducidos los otros conceptos en la Sentencia antes nombrada. También solicitó a este Tribunal que la prima por hijo que fue embargada en su totalidad según auto de fecha 20 de Enero de 1997, fuera reducida en un veinte por ciento (20%) por cuanto el ciudadano F.R.C.H., posee más carga familiar y para tales efectos consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de sus menores hijas M.D.L.A.C.A. y D.L.C.F..

Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2002, la Abogada en ejercicio YOSY M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.660, actuando con el carácter de demandante, solicitó a este Tribunal se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, para que se le autorizara a retirar de la cuenta de ahorros Nº 01-050-103470-9 a nombre de su hijo J.D.C.U., la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo).

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme con lo solicitado, en consecuencia ordeno, por auto de fecha 21 de Junio de 2002, se autorizara suficientemente a la ciudadana YOLSY UZCATEGUI, para que retirara de la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-103470, la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), que se encuentran depositados en el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de este Tribunal y a favor del niño de autos. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1364.

En fecha 28 de Enero de 2003, mediante diligencia, la Abogada YOLSY UZCATEGUI, Inpreabogado 40660, actuando con el carácter de autos, manifestó que por cuanto la Universidad del Zulia, retardo los pagos a sus empleados y siendo que de ello se desprende la Pensión Mensual de Alimentos, a favor del niño de autos, el cual se le deduce a su legítimo padre F.C., ya identificado, es por este motivo que solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a fin que se le autorizara a retirar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) de la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-103470-9.

Vista la anterior diligencia este Tribunal proveyó conforme con lo solicitado, en consecuencia ordenó, por auto de fecha 29 de Enero de 2003, se autorizara suficientemente a la ciudadana antes mencionada para que retirara la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros Nº 01-050-103470-9, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la disposición de este Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-26.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2003, la Abogado en ejercicio YOLSY M.U., Inpreabogado Nº 40660, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela para que se le autorizara como Madre y representante legal del niño de autos, a retirar la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) de la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-103470-9, para cubrir los gastos de cancelación total de dos meses de colegio y para su respectiva inscripción para el próximo año escolar, así como también la compra de útiles escolares, incluyendo uniformes. A tales fines anexo copia fotostatica de la libreta de Ahorros mencionada, donde se evidencia su actualización.

Vista la diligencia de fecha 14 de Julio de 2003, el Tribunal proveyó conforme con los solicitado, en consecuencia ordenó, por auto de la misma fecha, se autorizara suficientemente a la misma ciudadana para que retirara la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), correspondientes a gastos de las mensualidades de dicho año escolar que está terminando y para su respectiva inscripción para el próximo período escolar, así como también los útiles escolares necesarios; del dinero existente en la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-103470-9, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño de autos y a la orden de este Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-376.

En fecha 17 de Agosto de 2004, mediante diligencia, la Abogado YOLSY M.U., Inpreabogado Nº 40660, actuando con el carácter de autos, solícito se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a fines de que se le entregara una nueva Libreta, por cuanto la primera le fue robada, dicha libreta tenía el nùmero 01-050-1-03470-9, a favor de este Tribunal y en beneficio del n.C.U.. Asimismo, solicitó se oficiara al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, para que ordenara el Embargo o retenciones del cincuenta por ciento (50%) por beneficio del cesta ticket, previo decreto Medida de Embargo, del cual goza el ciudadano F.R.C.H., ya identificado, desde hace dos o tres meses.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme con lo solicitado, en consecuencia ordenó, por auto de fecha 18 de Agosto de 2004, se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a fin de que emitiera una nueva Libreta de Ahorros para la Cuenta Nº 01-050-1-03470-9, que a nombre del niño de autos se encuentra aperturada en dicha entidad y a disposición de este Tribunal. La Libreta debe ser entregada a la ciudadana YOLSY M.U., ya identificada. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 64-488.

En fecha 23 de Agosto de 2004, se le entrego la Libreta de Ahorros Nº 0003-0050-17-0101034709, a la ciudadana YOLSY M.U.C..

A través de diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio YOLSY M.U.C., Inpreabogado Nº 40660, con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se le entregaran Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), los cuales se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0030050170101034709, donde se encontraban ahorrados 286.966,07 Bolívares, tal como se evidencia en Copia de Libreta Actualizada anexada con esta diligencia. Dicha solicitud se hizo a los efectos de cancelar la Inscripción del ano escolar 2004-2005 y la compra de útiles escolares del niño de autos.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyò de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó, por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, se autorizara suficientemente a la ciudadana YOLSY M.U., ya identificada, a retirar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), la cual se encuentra en la mencionada cuenta de ahorros, y que a nombre del niño de autos se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela y a disposición de este Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 04-508.

Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, la Abogada YOLSY M.U. C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40660, actuando con el carácter de autos y en calidad de representante legal de su hijo menor J.D.C.U., solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado de autos ciudadano F.C., por concepto del beneficio cesta ticket, del cual goza desde hace tres (03) meses como trabajador de la “Universidad del Zulia”. Así mismo, solicitó se oficie al Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia (L.U.Z.), ubicado en la planta baja del edificio Rectorado, en la Avenida Guajira, frente al Hospital Universitario, a los fines que le retengan lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana, YOLSY M.U.D.C., en contra del ciudadano F.R.C.H., y en beneficio de su hijo J.D.C.U.; se declaró en fecha 29 de Marzo del 2000, con lugar la Reclamación Alimentaria, en consecuencia, se fijó como Pensión Alimentaria mensual el equivalente al Veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual devengado por el reclamado, cantidades que deberán ser entregadas directamente a la progenitora del menor de autos. Asimismo, se fijó la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) de las Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, para cubrir las necesidades del niño en las fiestas decembrinas y el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación que pudiere. Las cantidades correspondientes a las Utilidades o Aguinaldos deberán ser entregados directamente a la progenitora del menor y las Prestaciones Sociales deberán ser remitidas al Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo, para posteriormente aperturarle una cuenta de ahorros a nombre de los menores y a la orden de este Juzgado, la cual no podrá ser movilizada sin la autorización expresa del mismo.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar para tomar dicha decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o por disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud de Decreto de Medidas de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano F.R.C.H., por concepto del beneficio “Cesta Ticket”, por cuanto en Sentencia de fecha 29 de Marzo del 2000, se fijó una Pensión Alimentaria mensual a favor del n.J.D.C.U., en consecuencia a efectos futuros lo que procedería es la revisión de la sentencia in comento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee M.L.

En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº_______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 22703

HRPQ/air

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